PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 209º y 160º

Conoce este Tribunal de la pretensión por acción mero declarativa de concubinato, previa su distribución en fecha 27/02/2020 y recibido el 02/03/2020, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por la ciudadana ANGELICA MARIA CARREÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.710, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926, contra el ciudadano EUCLIDES ALBERTO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.927.079; en consecuencia se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 14.764-20.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la presente pretensión por acción mero declarativa de concubinato, pasa este Tribunal a los fines de proveer hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 29/01/2010 dictada por la Sala Plena del TSJ en el expediente AA10-L-2009-000154, sobre la competencia de este tipo de acciones estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Considera esta Sala necesario advertir que la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario, ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez, razón suficiente para concluir que la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de Municipio el conocimiento de “….los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.

En razón a lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y así se decide…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita que esta juzgadora acoge en todas sus partes, se puede evidenciar de forma clara que el Tribunal competente por la materia para conocer de la pretensión de mero declarativa de concubinato son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la República, a pesar de que fuera presentada de forma errónea por ante el juzgado distribuidor de municipio de esta misma circunscripción judicial. Cabe acotar que en el caso de autos la Juzgadora observa que la parte accionante dirige su petición con la finalidad que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano EUCLIDES ALBERTO MOTA, supra identificado y la parte actora ciudadana ANGELICA MARIA CARREÑO REYES, desde el día 12/08/1994 hasta el 28/12/2018.

En ese sentido, el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria tiene como finalidad crear una situación fáctica con efectos jurídicos no solo relacionado con el estado civil, sino además de carácter patrimonial en la que pudieran verse afectados intereses de distintos sujetos, inclusive ajenos a esa unión que se pretende declarar. Tal situación ha hecho que la jurisprudencia haya delegado la función de conocer este tipo de acciones a los juzgados de primera instancia, por tener la plena competencia en las acciones civiles de familia, la cual solo es delegada a los juzgados de municipio en caso de que las mismas sean de jurisdicción voluntaria, atendiendo al aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, tal como fuera explicado a su vez por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada.

En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que debe declarar su incompetencia por la materia para conocer y decidir de la presente pretensión mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA CARREÑO REYES, antes identificada, por considerar que la misma entra dentro de la calificación jurídica de contenciosa y no de la voluntarias y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial que por distribución corresponda. Así se declara.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente pretensión y como consecuencia de ello DECLINA su competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca de la causa de mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA CARREÑO REYES, antes identificada y se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley con oficio. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de este despacho judicial a los cuatros (04) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). Años. 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE




ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXP. Nº 14.764-20
Gm/JS/Evelin