PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana Luzmarene de Jesús Navarro Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.038.394, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Enrique López Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 260.306, y de este domicilio, en contra del ciudadano Oliver Williams Zhen López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.818.914, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 13/08/2018, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.433-18. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oliver Williams Zhen López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.818.914, y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare II, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 357, del Libro de Matrimonio Nº 3, del año 2014, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 15, Casa Nº 02, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo, que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que durante la vigencia de su matrimonio NO adquirieron bienes para liquidar.
Es el caso que una vez fijado el domicilio conyugal e iniciada la vida en común, al cabo de aproximadamente dos (02) años de casados, la situación se tornó insoportable e incómoda, el desapego como pareja produjo un DESAFECTO entre ellos, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 16/07/2019, el alguacil titular de este despacho judicial consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada, ciudadano Oliver Williams Zhen López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.818.914, y de este domicilio, en fecha 15/07/2019, en el Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 30/01/2020, suscrita por la ciudadana Luzmarene de Jesús Navarro Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.038.394, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Enrique López Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 260.306, y de este domicilio, otorga poder apud-acta a su abogado asiste, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 06/02/2020, suscrita por el abogado en ejercicio Oswaldo Enrique López Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 260.306, y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10/02/2020, vista a la diligencia de fecha 06/02/2020, suscrita por el abogado en ejercicio Oswaldo Enrique López Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 260.306, y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; en consecuencia, observando esta juzgadora que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 18/07/2019, asimismo vista la consignación del alguacil de este despacho en fecha 09/08/2019, para la comparecencia de la parte demandada, y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/03/2020, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Paéz, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Provisorio de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 05/03/2020, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Luzmarene de Jesús Navarro Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.038.394, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Enrique López Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 260.306, y de este domicilio, en contra del ciudadano Oliver Williams Zhen López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.818.914, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare II, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 357, del Libro de Matrimonio Nº 3, del año 2014, cursante en autos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.,
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jas/María
Exp. 14.433-18
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