PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 209º Y 160º
Jurisdicción Civil

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/12/2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Hernán J. Farias, inscrito en el Ipsa bajo el Número 96.726, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Victoria Fernández Ruiz de Mata, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad Nº (DNI) N.I.F., número 05888112C y quien es titular de la cédula de identidad Nº V-9.952.779, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Azuqueca de Enares Guadalajara, Madrid, España, anotado bajo el número mil doscientos cuarenta y siete (1.247) de fecha 27/06/2007, llevados por esa Notaria, apostillado el veintisiete (27) de junio de 2007, bajo el número 42950, que acompaña en dos (02) folios útiles y vuelto, marcado (A) y el ciudadano Álvaro Ramón Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.692, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aracelis del Carmen Estanca, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 249.481, y de este domicilio, mediante el cual mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:

I

Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 57, al folio 58 y su vuelto, del Libro de Matrimonios Civiles Nº 43, del año 1979, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Curva de Castillito, Sector Los Oleandros, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

Asimismo que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: Julia Carolina Mata Fernández, Alvaro Ramón Mata Fernández y Luis Bernardo Mata Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.987.486, V-14.987.489, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las cédulas de identidad y de la copia fotostática simple del acta de nacimiento, respectivamente, acompañadas con el escrito de solicitud.

Es el caso que a partir del mes de Febrero de 1995, en la relación surgieron desavenencias que los llevaron a separarse como pareja, viviendo cada uno en residencias diferentes, donde la vida en común no era ni es posible, constituyéndose así una ruptura de la vida en común, por lo que solicitan el divorcio de mutuo consentimiento.-

II

Mediante auto de fecha 17/12/2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio Hernán J. Farias, inscrito en el Ipsa bajo el Número 96.726, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Victoria Fernández Ruiz de Mata, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad Nº (DNI) N.I.F., número 05888112C y quien es titular de la cédula de identidad Nº V-9.952.779, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Azuqueca de Enares Guadalajara, Madrid, España, anotado bajo el número mil doscientos cuarenta y siete (1.247) de fecha 27/06/2007, llevados por esa Notaria, apostillado el veintisiete (27) de junio de 2007, bajo el número 42950, que acompaña en dos (02) folios útiles y vuelto, marcado (A) y el ciudadano Álvaro Ramón Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.692, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aracelis del Carmen Estanca, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 249.481, y de este domicilio, respectivamente; se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el Nº 14.735-19, conforme a la Ley y de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que el poder consignado se encuentra apostillado por la nación de España en concordancia con la convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961; sin embargo, nuestra legislación patria es clara al exigir que todo acto ejecutado en país extranjero debe legalizarse debidamente en Venezuela para que surta plenos efectos jurídicos, toda vez que dichos actos deben ajustarse al ordenamiento jurídico venezolano y por ende sujetarse a las normas de orden público que rigen este tipo de actuaciones como lo es el divorcio. En efecto el artículo 1.923 de nuestro Código Civil en su segundo aparte y en el capítulo II, Sección I, de los Títulos que deben registrarse, señala expresamente lo establecido supra estableciendo que “…Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente” y el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado señala expresamente las atribuciones que tienen los Registros Públicos en el país incluyendo las competencias que le asigna el Código Civil Vigente, por lo que no queda dudas de la necesidad de dicha legalización y protocolización por ante dicho ente a los fines de la continuación de la presente solicitud, por ser una exigencia expresa por el derecho venezolano. En consecuencia, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar el Poder debidamente Legalizado en Venezuela a los fines de darle cumplimiento estricto a las disposiciones del Código Civil Vigente; todo lo anteriormente requerido en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto y una vez conste dicho requerimiento el Tribunal proveeria lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 08/01/2020, suscrita por el abogado en ejercicio Hernán J. Farias, inscrito en el Ipsa bajo el Número 96.726, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Victoria Fernández Ruiz de Mata, plenamente identificada en autos, solicito una prorroga de quince (15) días para subsanar dicho trámite. En consecuencia por auto de fecha 09/01/2020, este Tribunal de conformidad a las previsiones del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo del proceso, actuando como su director tal como lo prevé el artículo 14 del Código eiusdem, y observando la necesidad del solicitante, acordó expedir la prorroga por un lapso de quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la prasente fecha a los fines consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 04/02/2020, suscrita por el abogado en ejercicio Hernán J. Farias, inscrito en el Ipsa bajo el Número 96.726, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Victoria Fernández Ruiz de Mata, plenamente identificada en autos, consigna original del Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Número treinta y siete (37) Folio 5962 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha tres (3) de febrero de 2020, constante de cinco (5) folios útiles y vueltos, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 06/02/2020, este Tribunal vista la diligencia de fecha 04/02/2020, suscrita por el abogado en ejercicio Hernán J. Farias, inscrito en el Ipsa bajo el Número 96.726, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Victoria Fernández Ruiz de Mata, plenamente identificada en autos, consigna original del Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Número treinta y siete (37) Folio 5962 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha tres (3) de febrero de 2020, constante de cinco (5) folios útiles y vueltos, a los fines legales consiguientes; se ordena agregar a los autos de conformidad con el artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a su admisión, ordenando asimismo la notificación de la Fiscal Séptima (7ma) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 17/02/2020, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Séptima (7mo) Provisorio de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien posteriormente en fecha 18/02/2020, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

III

Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima (7ma) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Victoria Fernández Ruiz de Mata, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad Nº (DNI) N.I.F., número 05888112C y quien es titular de la cédula de identidad Nº V-9.952.779, y el ciudadano Álvaro Ramón Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.692, y de este domicilio, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha treinta y uno (31) de enero de 1979, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 57, al folio 58 y su vuelto, del Libro de Matrimonios Civiles Nº 43, del año 1979, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil veinte (2020). Años: 209° de la dependencia y 160° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-


GM/Jas/Maria.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.735-19