REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Identificación de las Partes:


Demandante: A.-) Ciudadana: Froanyi Maribel Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.136.479.-

Apoderado Judicial de la Solicitante Ciudadano Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 140.324, y de este domicilio.-

Demandado: B.-) Ciudadano: Francisco Javier Alfonzo Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.173.660.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A, planteado en forma individual”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 15 de Marzo de 2.018, comparece la Ciudadana: Ciudadana: Froanyi Maribel Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.136.479, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Ciudadano Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 140.324, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, en forma individual contra el Ciudadano: Francisco Javier Alfonzo Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.173.660; constante de Dos (2) folios útiles y Cuatro (04) anexos. (Folios 2 al 7).-

En fecha: 16 de Marzo de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 8).

En fecha: 20 de Marzo de 2.018, se ordenó a la parte actora subsanar el escrito de demanda. (Folio 9).

En fecha: 03 de Abril de 2.018, comparece la Ciudadana: Froanyi Maribel Torrealba, asistida del Abogado Pablo Arriagada, ya identificado y consignan escrito de subsanación a la demanda. (Folio 10).

En fecha: 03 de Abril de 2.018, comparece la Ciudadana: Froanyi Maribel Torrealba, ya identificada, asistida del Abogado Pablo Arriada, ya identificado y confiere Poder Apud Acta al mencionado Abogado conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 y 12).

En fecha 04 de Abril de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma individual por la Ciudadana: Froanyi Maribel Torrealba, ya identificada, se ordenó la citación personal del cónyuge ciudadano: Francisco Javier Alfonzo Guilarte, ya identificado, mediante exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (Folios 13 al 16).-

En fecha: 24 de Abril de 2.018, comparece el Abogado Pablo Arriagada, ya identificado, y solicita se le nombre correo especial a los fines de gestionar la citación personal contra el demandado, y consignar la comisión ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 17).

En fecha: 26 de Abril de 2.018, se ordenó nombrar como Correo Especial al Abogado Pablo Arriagada, ya identificado, con el fin de gestionar la citación personal contra el demandado, ante al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acompañado de la boleta y compulsa.- (Folio 18).-

Argumentos de la Decisión:
Ahora bien, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento; acogiendo el criterio establecido en la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
1. Que en fecha Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Dieciocho (2.018), se le dio entrada y admisión a la presente Solicitud de Divorcio 185 A, en forma individual.
2. que la última actuación para lograr la citación personal del demandado se acordó en fecha: 26 de Abril de 2.018, donde se libró Oficio con exhorto al Juzgado competente donde se encuentra el domicilio del demandado.-
3. Que ha transcurrido a la presente fecha Un (1) Año y Diez (10) meses desde que se libro el exhorto para llevar a cabo la citación personal del demandado.-
4. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constató que se han dado las Tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: Inactividad; Subjetividad: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce ope-legis al vencimiento del plazo de la inactivad legalmente establecida y por cuanto es irrenunciable, puede el Juez declararla de oficio, siendo lo procedente en el caso. Así se decide.-
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda en ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, solo costa que desde que se le dio entrada a la presente demanda el día 04/04/2.018, y en fecha: 26/04/2.018, se le acordó al demandante librar oficio mediante exhorto contra el demandado para llevar a cabo la citación personal, siendo esta la última actuación procesal; y que desde esa actuación, el actor haya consignado diligencias dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Asimismo, no ha diligenciado la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación por lo que siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. Así se declara.

Dispositiva:
Por los fundamentos expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara Perimida la Instancia en la presente Solicitud de Divorcio 185-A, plateada en forma individual, por la ciudadana Froanyi Maribel Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.136.479, contra el ciudadano Francisco Javier Alfonzo Guilarte venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.173.660, domiciliado en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2.020); Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-

EL JUEZ
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


EXP. Nº 3.953-18.-