REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:


Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.963.875, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Mary Olga Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.216, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Eliazin Lanz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 248.204, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio”
Exp. Nº 4.099-20.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Febrero de 2.020, comparecen en forma conjunta los Ciudadanos: Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.963.875, y Mary Olga Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.216, debidamente asistidos por el Ciudadano: Eliazin Lanz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 248.204; presentando demanda por Divorcio, fundamentada en los Artículos 185, del Código Civil, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y de una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016; constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos; por ante el Juzgado Distribuidor de Causas. (Folios 2 al 6).-

En fecha: 19 de Febrero de 2.020, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal.- (Folio 7).

Argumentos de la Decisión:
Los Ciudadanos: Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, y Mary Olga Martínez, antes identificados, alegan en su escrito de demanda, que en fecha 10 de Diciembre del año 2.015, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se constata del Acta de Matrimonio que se acompaña a la presente demanda en Copia Certificada, expedida por ante el referido Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 243, Folio 243, del Año 2.015, entre otras cosas arguye, que lo mejor para ambos cónyuges era que cada uno tomara un rumbo diferente y separase de hecho, como lo hicieron el día Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), por lo que para la presente fecha solo alcanzan tener un (1) año de separación de hechos entre los cónyuges.-

En consecuencia, establece el Artículo 185, lo siguiente:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”


Asimismo establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”


Ahora bien, para la admisión de la presente Solicitud de Divorcio, se requieren de ciertos requisitos; los solicitantes la fundamentan en el artículo 185 del Código Civil, el cual refiere siete (7) causales de divorcio, asimismo lo que determina el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece sobre la Separación de Cuerpos, igualmente fundamenta dicha pretensión en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1.070, de fecha 09/12/2.016, en consecuencia se evidencia que la pretensión está fundamentada en múltiples procedimiento, no teniendo claro cuál de estos procedimientos se deben aplicar. Asimismo el escrito de solicitud está dirigido al Tribunal “Del Segundo Circuito en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,” cuando lo correcto es “Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Distribuidor)”.
Los requisitos para la interposición de una demanda se encuentran establecidos el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se debe identificar de forma correcta el nombre del Juzgado tal como lo contempla el ordinal 1º del Artículo 340 ejusdem.
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.”

Igualmente no determinan cual fue el último domicilio conyugal que fijaron los cónyuges, esto es para determinar la competencia por el territorio del Tribunal; Tal y como lo establece el mencionado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, debidamente fundamentados; se verifica que la presente demanda de Divorcio fundamentada en diferentes procedimientos, no cumple con los requisitos para su debida admisión y tramite, de conformidad con las normas arriba transcritas y la jurisprudencia citada, por lo que este Juzgado no procede admitir el Divorcio. Así se declara.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la presente demanda de Divorcio, Interpuesto en forma Conjunta, por los Ciudadanos: Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.963.875, y Mary Olga Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.216; por no cumplir con los requisito establecidos.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Marzo Dos Mil Veinte (2.020); Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas



LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.099-20.-