REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil Veinte
209º y 161º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ABG. CARMEN DE LA CRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.071.546, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 26.879, domiciliada en conjunto Residencial Manuel Eloy Calderón, conocido como las Montañas Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación del ciudadano: MARCOLINO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.479.213, domiciliado en la Urbanización 27 de Febrero bloque10, piso 8, apartamento 4, en la Parroquia Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda y civilmente hábil, según Poder especial otorgado en fecha 20 de Junio del 2016, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el Nº 44, Tomo 61, Folios 159 hasta 161, de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 13 de Diciembre del año 2.019 se recibió por distribución N°1399, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Abogada: ABG. CARMEN DE LA CRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.071.546, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 26.879, domiciliada en conjunto Residencial Manuel Eloy Calderón, conocido como las Montañas Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación del ciudadano: MARCOLINO ARAQUE, ya identificados, (folio 01 al 19).-

Mediante auto de fecha 18-12-2019, se formó expediente, se le dio entrada al libro de Causas Civiles bajo el Nº 2019-147, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ en fecha 18-12-19 la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes
puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifiesten cuanto crean conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por la ciudadana: ABG. CARMEN DE LA CRUZ RONDON. Se libró Boleta y el correspondiente Edicto (folio 20, 21 y 22).
En fecha catorce (14) de Enero de 2020, se recibió diligencias de la Abg. CARMEN DE LA CRUZ RONDON, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: MARCOLINO ARAQUE ratificando escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, (folio veintitrés (23)), y retirando Edicto para proceder a su publicación, (folio veinticuatro (24)).se agregó a los autos, folio veinticinco (25).
En fecha 20-01-2020, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando Boleta de Notificación librada a la FISCAL NOVENA ENCARGADA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada. (Folio 26 y 27).
En fecha 28-01-2020, diligencio la Abogada CARMEN DE LA CRUZ RONDON, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: MARCOLINO ARAQUE, consignando ejemplar del Diario “EL UNIVERSAL”, contentivo de la publicación del EDICTO de fecha 21-01-2.010 se agregó a los autos. (Folios 28, 29, 30, 31 y 32)
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veinte, dejo constancia la secretaria del Tribunal, de que siendo el día el señalado para que toda persona tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 33), en la misma fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en la causa, se abrió lapso probatorio de diez (10) días.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana Abogada: CARMEN DE LA CRUZ RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.071.546, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 26.879, domiciliada en conjunto Residencial Manuel Eloy Calderón, conocido como las Montañas Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación del ciudadano: MARCOLINO ARAQUE, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 680, correspondiente al año: 1949 de su representado, aduciendo la Solicitante que en el acta de nacimientos llevadas por ante el libro de nacimiento de la Prefectura Civil del Municipio Mora, Distrito Tovar, antiguamente estado Mérida, hoy en día Registro Civil Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, se cometió por error involuntario del funcionario a quien le correspondió asentar la partida de nacimiento de mi mandante, siendo los siguientes errores: PRIMERO: Omisión del primer nombre MARIA de la progenitora del ciudadano:
MARCOLINO ARAQUE. SEGUNDO: El segundo nombre de la progenitora de mi representado aparece escrito incorrectamente o erróneamente como FIDELINA, siendo lo correcto MARIA LAUDELINA y en razón de la expuesto es por lo que se solicita se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento del Registro Civil Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, en el sentido de que el verdadero nombre de la madre del solicitantes es “MARIA LAUDELINA” Y NO “ FIDELINA ”, como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento. Fundamento su solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y matrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que
vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

A.-Inserto al folio 3, 4 y 5, PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 44, Tomo 61, folios159 al 161, en fecha 20/06/2016. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

B.- Inserto al folio 6, FE DE VIDA, del ciudadano: ARAQUE MARCOLINO, otorgado por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza Gerencia Ejecutiva de Gestión Social. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

C.- Inserto a los folios 7, COPIA DE LA CEULA DE IDENTIDAD, perteneciente a los ciudadano: ARAQUE MARCOLINO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 3.479.213, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

D.-Inserto a los folios 8 y 9, Marcada con la letra “B” y “C”, PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 680, AL FOLIO S/N AÑO 1.949 PERTENECIENTE AL CIUDADANO MARCOLINO ARAQUE, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-06-2.016, donde se observa error del Nombre de la madre de ARAQUE MARCOLINO, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, como FIDELINA ARAQUE, siendo lo correcto “MARIA LAUDELIANA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como
pretende la solicitantes le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

E.- Inserto al folio 10, COPIAS DE LA CEULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana: ARAQUE DE GUTIERREZ MARIA LAUDELINA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 2.062.000, respectivamente, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

F.- Inserto al folios 11, ORIGINAL DEL ACTA DE MATRIMONIO, N° 189, DE FECHA 26/02/1959, perteneciente a los ciudadanos: MARIA LAUDELINA ARAQUE CONTRERAS Y SANTIAGO GUTIERREZ, Este Juzgador la valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.

G- Inserto al folio 12, marcada con la letra “F” COPIA DE LA CEULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano: ARAQUE MARCOLINO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 3.479.213, respectivamente, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
H.- Inserto al folio 13, marcada con la letra “G”. DATOS FILIATORIOS DEL CIUDADANO MARCOLINO ARAQUE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, DIRECCION DE VERIFICACION DE IDENTIDAD DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, en fecha 15 de Julio de 2016, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

I.- Inserto al folios 14, 15, 16, 17 y 18 marcada con la letra “H” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 79 de fecha 11/04/2016, perteneciente a la ciudadana: MARIA LAUDELINA ARAQUE DE GUTIERREZ, Este Juzgador la valora como documentos
públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano de mi mandante ciudadano: MARCOLINO ARAQUE, aparecen los siguientes errores: PRIMERO: Omitieron el primer nombre MARIA de la progenitora de mi representado. SEGUNDO: El segundo nombre de la progenitora de mi representado aparece escrito incorrectamente o erróneamente como FIDELINA, siendo lo correcto MARIA LAUDELINA, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de Identidad y acta de nacimiento, solicitando que ante el error se corrija y se asiente el verdadero nombre de la madre en las actas de nacimiento como “MARIA LAUDELINA” y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de la madre del solicitante es “MARIA LAUDELINA” y no “FIDELINA”, como aparece en la referida partida de nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del presente Procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento del solicitante ciudadanos: MARCOLINO ARAQUE, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Acta de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de asentar el Nombre
erróneamente de la Madre en el acta de nacimiento como “FIDELINA ” siendo lo correcto MARIA LAUDELINA es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido el error que aparece en el Acta de Nacimiento antes señaladas, en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como “MARIA LAUDELINA” en la acta de nacimiento del ciudadano: MARCOLINO ARAQUE, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON LOS NÚMEROS 680 AÑO 1949; interpuesta por la ciudadana Abg. CARMEN DE LA CRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.071.546, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 26.879, domiciliada en conjunto Residencial Manuel Eloy Calderón, conocido como las Montañas Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación del ciudadano: MARCOLINO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.479.213.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica: 1º) Acta de Nacimiento Nº 680, vuelto del folio 24, de fecha 19-12-1949, perteneciente al ciudadano: MARCOLINO ARAQUE, llevada ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres de la madre de la solicitante como “MARIA LAUDELINA”, es decir la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Lagunillas, a los cuatro (04) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veinte (2020) 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, cuatro (04) de Marzo del Año Dos Mil Veinte.
209° y 161°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL

ABOG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR.

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.

En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.

Srio.

Valladares.