REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTE: ALI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MARQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano ALI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.192, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 34.007, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil y Jurídicamente hábil, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BRENDA ARBELIS HERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Nº V-15.357.604, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que desde hace más de siete (07) años, se separaron de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, folio 08; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2219-20 y se ordeno la citación de la ciudadana BRENDA ARBELIS HERNANDEZ DIAZ, ya identificada; y notificación del Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2020 (f.14), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana BRENDA ARBELIS HERNANDEZ DIAZ, ya identificada, quien ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano ALI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MARQUEZ.
En fecha 06 de febrero de 2020, (f. 15) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 2012, por ante Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, Folio 60, año 2012, (f. 03 del expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hace más de siete (07) años se separaron de hecho.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, Sector Caño Seco IV, Avenida 3, casa N° 09, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

En el presente caso, el solicitante ciudadano ALI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MARQUEZ , ha alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 2012, por ante Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, Folio 60, año 2012, (f. 03 del expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde hace más de siete (07) años se separaron de hecho.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, Sector Caño Seco IV, Avenida 3, casa N° 09, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles.
En fecha 06 de febrero de 2020, (f. 15) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano ALI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.192, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 34.007, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO y MARQUEZ BRENDA ARBELIS HERNANDEZ DIAZ, contraído en fecha 15 de junio de 2012, por ante Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, Folio 60, año 2012, (f. 03 del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 206º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez

Abg. Carmen E. Rincón R.

La Secretaria

Abg. María E. Estremor O.
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. María E. Estremor O.
Expediente Nº 2219-20