EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).

209° y 161°
EXPEDIENTE Nº 0804
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RAMIREZ VAZQUEZ Y YILDA RURAIMA ROJAS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.431 y V-8.043.387, domiciliados el primero en la calle 8, casa número 1-8, sector Belén, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Perucho, Avenida 6, número 413, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.700.593, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 229.441, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NUMERO 693 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015 EXPEDIENTE Nº 12-116.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimientos, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Visto el escrito de solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha 10 de Diciembre de dos mil diecinueve (2019); constante de dos (02) folios útiles, y tres (3) anexos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil intentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ VAZQUEZ Y YILDA RURAIMA ROJAS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.431 y V-8.043.387, domiciliados el primero en la calle 8, casa numero 1-8, sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Perucho, Avenida 6, numero 413, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.700.593, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matrícula numero 229.441, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil, por el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en Concordancia con la Sentencia número 693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, expediente número 12-116; por auto de fecha 13 de diciembre de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y alguna otra disposición expresa bajo el numero 0804. Se acuerda librar boleta de notificación al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto de que haga , las observaciones que crea pertinente, dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2019, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregó la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento.
Obra en el folio 10, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha dieciocho (18) de febrero del 2020, por la cual consignó en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada, el día 06-02-2020, para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0804 .---------------------------------------------------------------

Mediante acta de fecha cuatro (04) de marzo del 2020, (f.13) los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ VAZQUEZ Y YILDA RURAIMA ROJAS VELAZQUEZ ratificaron ante el Tribunal su decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia número 693, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015 expediente Nº 12-116.----------------------------------

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada como la competencia de este Órgano Jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Número 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes LUIS ALBERTO RAMIREZ VAZQUEZ Y YILDA RURAIMA ROJAS VELAZQUEZ, exponen en su escrito libelar lo siguiente:” Ahora bien, Ciudadana Juez nuestra relación sólo escasamente funcionó siete años, la diferencia de caracteres hizo intolerable vivir juntos, y por razones que nos reservamos y que no vienen al caso mencionar en este escrito por no tener relevancia jurídica, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho el veintiuno (21) de agosto del año 2017, viviendo cada uno de nosotros en diferentes domicilios y desde dos (02) años y tres meses, en el transcurso del tiempo, no existió por parte de ninguno de nosotros un sólo intento aunque será fallido de reconciliación. (…)DE LA PRETENSIÒN: Acudimos formalmente ante su competente autoridad a los fines de solicitar declare el divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que estamos separados de hecho desde hace mas de desde dos (02) años y tres meses, es tiempo, no existió por parte de ninguno de nosotros y desde entonces, hasta el día de hoy, ambos expresamos nuestro deseo de que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une, hasta el día de hoy…”.

De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado sentencia en comento en cuanto al divorcio, en el sentido de:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).




Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella, la cual expresa:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

CAPITULO IV
P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los Ciudadanos: LUIS ALBERTO RAMIREZ VAZQUEZ Y YILDA RURAIMA ROJAS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 4.484.431 y V-8.043.387 en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en el acta N° 23 de fecha 13 de agosto del 2010, emanada por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Arias , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en Concordancia con la Sentencia numero 693 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015 expediente Nº 12-1163.-------

SEGUNDO: Por cuanto las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes habidos en la sociedad conyugal, liquídese los mismos si los hubiere .-

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).-----------------------

LA JUEZA TITULAR,

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ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÒN
LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00am) de la mañana. y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TITULAR,
_________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO


IERR/TFM/ha-
Exp N° 0804