REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2018 (f. 227), por la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 100 al 226), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO en contra de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2018 (f. 228), el Juez Provisorio Jesús Alberto Monsalve se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes intervinientes o a sus apoderados.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 236), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, ratificó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 100 al 226) proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018 (f. 244), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2018 (f. 245), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, consignó escrito de informes (f. 246).
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2018 (f. 247), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, consignó escrito de informes (fs. 248 al 256).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018 (f. 257), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandada (fs. 258 al 264).
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018 (f. 265), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandante (fs. 266 y 267).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018 (f. 268) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018 (f. 269), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Según diligencia de fecha 07 de noviembre de 2018 (f. 270), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 271), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2018 (f. 272), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia no profiere la misma en virtud de que existen en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos lo cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2019 (f. 273), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Según auto de fecha 25 de julio de 2019 (f. 274), quien suscribe Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Suplente.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 01 al 09), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.806.497, asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.064, mediante el cual demandó a la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.485.316, por cumplimiento de contrato de opción a compra, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, le dio en opción a compra a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (224,15 mts) que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON VEINTIUN CENTÍMETROS (50,21 mts) con vía principal del sector Vella Vista; NORTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (50,79 mts) con vía principal Bella Vista; OESTE: En una extensión de SETECIENTOS CINCUENTA Y SESIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (756,53 mts) con terrenos de la vendedora; SUR: En una extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (28,02 mts).
Que el referido lote de terreno le pertenece a la vendedora LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el número 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero de ese año.
Que en el cuerpo del documento de opción de venta, se estableció el precio de venta y la forma de pago, el cual fue determinado en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), la demandada alega que cumplió y pagó, para lo cual consignó en 7 folios recibos, las transferencias y depósitos donde demuestra su historial de pago conforme a lo pautado en el documento de compromiso de compraventa.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.264. 1.266, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil y los artículos 82 y 117 de la Constitución Nacional.
Que por las razones de hecho y derecho expuestas es que acude a demandar por cumplimiento de contrato de compraventa a la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, ya que quebrantó los términos del contrato pactado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Que cumpla el contrato de opción de compraventa y en consecuencia sea obligada a otorgar el documento definitivo por ante el Registro competente, que de no hacerlo que la sentencia dictada por el Tribunal sirva de título suficiente de propiedad.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: «calle 15 entre avenidas 2 y 3, Edificio San Antonio, piso 01, oficina 1-3, parte alta del Banco Provincial, diagonal al Hotel Mistafi, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TRAINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
De conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la venta, a los fines de que se estampe la nota marginal para que se abstenga de protocolizar cualquier venta sobre el referido lote de terreno.
Junto con el libelo, consignó los siguientes documentos:
Fotocopia de la cédula de identidad de la demandante
Contrato original de compromiso de compraventa celebrado entre la demandante y la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ.
Copia certificada el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el número 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero de ese año.
Recibos, depósitos y transferencias del historial de pago.
Plano de ubicación del lote de terreno.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 27), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 (f. 29), la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.064 y 242.036 respectivamente.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 31) el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 34), el aguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, señalando que la buscó en reiteradas oportunidades, específicamente tres veces en la dirección indicada por la parte demandante y que no fue posible localizarla, que el ciudadano Ramón Márquez, le informó que ella estaba de viaje sin saber su día de regreso, y que por tal motivo devuelve sin firmar la boleta de citación con sus recaudos.
Según diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 48), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, expuso que por cuanto ha sido imposible la citación personal, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordenara la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 49), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 53), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario Frontero del día sábado 11 de marzo de 2017, en el cual aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, y consignó ejemplar del diario Los Andes del día miércoles 15 de marzo de 2017 en el cual aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2017 (fs. 58), la abogadas MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ y ORANNEG VELASQUEZ CANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.512 y 91.569 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, se dieron por citadas y presentaron escrito de contestación a la demanda que riela de los folios 62 al 66, en los términos que se resumen a continuación:
Que rechazan, niegan y contradicen los hechos y el derecho que se reclama a través del documento privado, sin fecha cronológica, base de la acción y que corre en autos, que se trata de un contrato preparatorio, es decir, un contrato de promesa de venta, condicionado al cumplimiento en tiempo y forma de todas y cada una de las obligaciones pactadas por las partes, y que es una figura distinta a la que pretende valer dolosamente la actora, ya que solicita derechos desvinculados de la verdad.
Que rechazan, niegan y contradicen que el documento suscrito sin fecha, refleje fielmente el área y los linderos que se acordaron en el documento preparatorio de opción a compra.
Que es falso que el 15 de marzo de 2010 haya dado a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, una opción a compra.
Que en el mencionado documento privado de opción a compra, se estipula un error de hecho en relación a la superficie, es decir, respecto a las medidas y linderos de la ubicación física del inmueble.
Que ese error crea un vicio en la pretensión de la parte actora, que al no existir una prestación con objeto claro y preciso, mal puede intentarse una acción temeraria.
Que en ese tiempo, la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, le comunica a la demandada lo siguiente «señora Victoria, yo no le voy a comprar el terreno, lo hará mi hija Fanny, porque yo soy citadina, no me gusta el campo», que ante esta situación, acordaron de mutuo acuerdo retractarse del contrato y aclarar las medidas de la cosa y el cambio de la compradora en un documento definitivo de compraventa.
Que el documento causa de la presente demanda, queda sin efecto y nace así el trato personal de la demandada, los acuerdos y ofrecimientos de buena fe y libertad contractual con la ciudadana FANNY MALDONADO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.015.144, que con la mencionada ciudadana, la demandada concertó un conjunto de planes que se tradujeron en un pacto verbal de venta de un terreno de su propiedad.
Que el pacto de palabra entre la demandada y la ciudadana FANNY MALDONADO GONZÁLEZ, movió el consentimiento de la misma, y ésta comenzó a hacer unos abonos a una de las cuentas bancarias de la demandada, a tenor de un monto que se había establecido virtualmente por concepto de opción a compra y que luego fue modificado a favor de la mencionada ciudadana.
Que es cierto que se realizaron varios depósitos a favor de la demandada, pero que es falso que los haya realizado la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, que en todo el expediente no existe un pago efectuado por la mencionada ciudadana, ni que hayan sido cancelados en su nombre.
Que ante la imposibilidad de delimitar la superficie del terreno, de manera arbitraria la ciudadana FANNY MALDONADO, procedió a ejecutar varios levantamientos topográficos con puntos cardinales, medidas y linderos totalmente imprecisos, exagerando la cabida del terreno, violando normas del ambiente y una superficie que no era la convenida a vender, asumiendo desde ese tiempo la cualidad de propietaria, al punto de que con el primer levantamiento topográfico hecho por ella en agosto del año 2011, redacta una hoja de opción a compra en donde pone a figurar como optante compradora a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO.
Que rechazan, niegan y contradicen que el documento sin fecha objeto de la presente controversia, pueda ser considerado válido o vigente, pues en los años transcurridos, la inercia de la compradora, que solo se materializaba con las reiteradas inconsistencia numérica de los linderos, el desafuero técnico de los levantamientos topográficos solicitados de manera fraudulenta, que todo ello ponen en evidencia la ausencia de culpa de la demandada.
Que rechazan, niegan y contradicen que el documento objeto de la presente controversia pueda ser considerado una venta definitiva.
Que si bien el contrato objeto de demanda fue conceptualizado equívocamente como opción a compra, el mismo contiene todos los elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido para que se configure lo que se ha denominado un contrato preliminar.
Que en el instrumento fundamental de la acción intentada, se evidencia indeterminación, características, linderos y condiciones del inmueble que integra el objeto material del contrato, esto es, un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (224,15 mts2), de un terreno totalmente impreciso, vago y confuso, que el objeto del contrato es indeterminado, lo que conlleva a que la promesa de asumir una conducta contractual a la demandada que no le es posible material o jurídicamente cumplir con la misma, debido a esa indeterminación.
RECONVENCIÓN
En el titulado “RECONVENCIÓN”, solicitan sea declarado nulo de toda nulidad el contrato privado suscrito, asimismo manifiestan, que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen a la demandante ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, a fin de que convenga o así sea declarado por el Tribunal de la causa en lo siguiente:
PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN
a) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, que el objeto del contrato que es el instrumento fundamental, presenta indeterminación del objeto y la falta de determinación del lapso, duración o tiempo cronológico para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas en él contraídas.
b) Que en virtud de la ausencia de dichos elementos esenciales para la validez y existencia del contrato, se presenta la imposibilidad tanto material como jurídicamente, de realizar la ejecución del mismo.
c) Que dicha imposibilidad material y jurídica, conduce irremediablemente a que el contrato sea declarado nulo de toda nulidad en la definitiva.
Que estiman la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), que es equivalente a MIL SETECIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.770 U. T.).
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Que la demandante dentro de su infundada demanda, solicita sea declarada medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la venta, que el mismo no ha sido delimitado, y por ende es indeterminado, que es una solicitud cautelar temeraria y que ha sido realizada sin especificar ni cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción del derecho que se reclama, y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que mal puede considerar prueba para la procedibilidad de esta condición: 1) el documento de compromiso de compraventa, el cual es un documento privado carente de requisitos de legalidad formal; 2) de los recibos de supuestos pagos, los cuales fueron realizados por terceras personas ajenas a la demandante y 3) del contenido del documento, el cual no tiene ni fecha de contrato, ni fecha cierta, ni tiempo establecido para el cumplimiento de supuestas obligaciones en él contraídas.
Que en virtud que no se configuran las condiciones de procedibilidad o requisitos condicionados y concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la solicitud cautelar, solicitando al Tribunal sea decretada su debida improcedencia.
PETITORIO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que por todo lo expuesto, con fundamentos de hecho y derecho descrito, se declare sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención, y consecuencialmente la nulidad del contrato privado.
Finalmente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal la siguiente dirección: «Condominio Turístico Las Cabañas-Hotel La Pedregosa, Cabaña N° 22, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador de Mérida».
Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 72 al 77), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción reconvencional incoada por las abogadas de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 78), las abogadas MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ y ORANNEG VELASQUEZ CANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 72 al 77).
Según auto d fecha 26 de mayo de 2017 (f. 82), el Tribunal de la causa remitió lo conducente al Tribunal de Alzada a los fines de que conociera de la apelación planteada.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 84), la abogada MARÍA EUGENCIA CHÁVEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil (f. 85).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2017 (f. 87), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles (fs. 88 y 89).
Según diligencia de fecha 03 de julio de 2017 (f. 93), la abogada MARÍA EUGENCIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 94).
Por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 97), el Tribunal de la causa admite las pruebas de la parte actora y la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017 (f. 133), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal, consignó escrito de informes que riela del folio 134 al 142.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017 (f. 143), la abogada MARÍA EUGENCIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el cual riela del folio 144 al 149.
Según diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 160), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó las observaciones a los informes de la parte demandada, las cuales rielan del folio 161 al 168.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 169 al 220) el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en contra de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«CONCLUSION.
Efectuada la valoración por este sentenciador de las pruebas
traídas por las partes al proceso, quedaron comprobados los siguientes hechos:
No hay discusión por quedar reconocidos por las partes que existe un contrato de compra venta y estuvieron de acuerdo en el objeto y en el precio de la cosa.
No hay discusión del pago realizado por mi representada de acuerdo a lo señalado en los cuadros infográfico, ya que la parte demandada reconviniente lo acepta.
Que estamos en presencia de un contrato de compra venta, (El consentimiento, La cosa, El precio) a los fines de darle valor al principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, los cuales sientan sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, dada igualmente la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso que nos ocupa, se evidencia que el consentimiento fue válidamente otorgado, por ambas partes, la cosa, es decir, la vivienda es cierta y de licito comercio y el precio fue pagado por mi representada como compradora y recibido por la vendedora, en consecuencia se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de compra venta, pero a crédito, es decir, la venta con pago diferido.
Quedó demostrado que la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 4.485.316, en su condición de vendedora, actuó con falta de mesura y buena fe, desvirtuando la naturaleza del contrato suscrito, en virtud, que de ser ajustado a derecho su actuar, por la voluntad unilateral de una de las partes, cualquier persona podría fácilmente desligarse de los compromisos asumidos, con las formalidades de la de la Ley e interpretar que se trataba de un simple negocio de mercado popular, poniéndole fin a la negociación, que de ser así, no tendría sentido haber realizado todas las gestiones y gastos tendientes a la realización del negocio.
INVOCO, ALEGO Y SOLICITO LA APLICACIÓN EFECTIVA, SUPREMA Y PREFERENTE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Para la hipótesis negada, de que este Tribunal considera que mi representada no cumplió con su obligación como compradora, hecho no demostrado por la demandada reconviniente, ello conduciría a lo absurdo, por injusto y contraria a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución cual es “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, según su artículo 7) de reconocer como válida una maniobra maliciosa realizada por la demandada reconviniente en sacrificio de la Justicia, lo cual está prohibido por el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental. Sería doblemente injusto, desproporcionado y contradictorio, que mi representada terminaría siendo víctima de un demandada que manipula maliciosamente la justicia, lo que conllevaría que mi representada pierdan su vivienda y el dinero cancelado, por tropiezo de la demandada reconviniente, mas hoy día como está la situación del país y mucho más la adquisición de viviendas, cuyo valor es doscientas veces más, por una interpretación formalista, que sirve a tales manipulaciones fraudulentas y que conduce al sacrificio de la justicia, en total sentido contrario a las normas constitucionales, especialmente los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental. Véase y téngase como referencia lo que sentó la Sala Constitucional en decisión N° 994 de 27 de junio de 2008 citada en la obra de compilación jurisprudencial “El Nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil”. Tomo III, páginas 131 y 132 del jurista andino Carlos Moros Puentes. Siendo que “Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución” (art. 334) y que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (art. 335), invoco, solicito y alego la aplicación efectiva y preferente de la Carta.
Por ultimo atendiendo los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico en preservación de la justicia, solicito respetuosamente que la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta sea declarada CON LUGAR, con su correspondiente condenación en costas». http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/FEBRERO/2858-8-7985-.HTML




« DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana María González de Maldonado, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Sulbarán Ramírez, en contra de la ciudadana Lilia Victoria Montes González, representada por los abogados César Alí Fernández Boscán, María Eugena Chávez Parra, Oranneg Oliva Velásquez Cano y Yumir José Rodríguez, ya plenamente identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Lilia Victoria Montes González, cumplir con lo pactado en el documento celebrado entre las partes por vía privada, en fecha 15 de marzo de 2010, respecto a la protocolización en el Registro del documento de venta realizada a la ciudadana Olga María González de Maldonado, sobre un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Ana, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de cincuenta metros con veintiún centímetros ( 50,21 m), con vía principal sector Bella Vista. NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (51, 79 m), con vía principal Bella Vista. OESTE: En una extensión de setecientos cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (756,53 m), con terrenos de la vendedora. SUR: En extensión de veintiocho metros con dos centímetros (28,02 m), con terrenos de la vendedora. En un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (224,15 m). De no proceder la parte demandada la protocolización del documento definitivo de venta una vez quede firme la presente decisión, se ordenará el registro de la sentencia para que la misma sirva como justo título, todo de conformidad con el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra carta Fundamental. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.»

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2018 (f. 227), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 169 al 220), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 05 de junio de 2018 (f. 241), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2018 (f. 245), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 246 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que la parte demandada no presentó pruebas ante esta instancia.
Que de las pruebas traídas por las partes al proceso, quedaron comprobados los siguientes hechos:
Que no hay discusión por quedar reconocidos por las partes que existe un contrato de compraventa y estuvieron de acuerdo en el objeto y en el precio de la cosa.
Que no hay discusión del pago realizado por la demandante, y que la parte demandada lo acepta.
Que se está en presencia de un contrato de compraventa (el consentimiento, la cosa y el precio), a los fines de darle valor al principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, los cuales sientan sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacatan o difieran de su doctrina, la cual de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Que de los elementos de la venta del caso que ocupa, se evidencia que el consentimiento fue válidamente otorgado, por ambas partes, es decir, que la vivienda es cierta y de lícito comercio y el precio fue pagado por la demandante como compradora y recibido por la vendedora, en consecuencia, se debe concluir que se está en presencia de un contrato de compraventa, pero a crédito, es decir, la venta con pago diferido.
Que quedó demostrado que la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, en su condición de vendedora, actuó con falta de mesura y buena fe, desvirtuando la naturaleza del contrato suscrito, en virtud que de ser ajustado a derecho su actuar, por la voluntad unilateral de una de las partes, cualquier persona podría fácilmente desligarse de los compromisos asumidos, con las formalidades de la Ley e interpretar que se trataba de un simple negocio de mercado popular, poniéndole fin a la negociación, que de ser así, no tendría sentido haber realizado todas las gestiones y gastos tendientes a la realización del negocio.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018 (f. 247), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 248 al 256 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Alega que el fallo recurrido es nulo por no cumplir con los ordinales 4° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que el recurrido es nulo por ser de tal manera contradictorio en su motivación, lo que se traduce en absoluta inmotivación o falta de motivación, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.
Que la sentencia recurrida también es nula por la falta de absoluta determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 Ibidem.
Que la convención celebrada entre ambas partes litigantes no puede ser calificada como opción de compra, no obstante la denominación que las partes le dan al instrumento contractual, y la calificación que le da el dispositivo del fallo recurrido, en su ordinal primero, por no concurrir los requisitos necesarios para ello, a saber: 1) Facultad de una de las partes para celebrar o no la compraventa; 2) Plazo para ejercer esa facultad y 3) Determinación precisa del lote objeto de la convención.
Que dados los términos contenidos en el documento respectivo, dicha convención reúne las condiciones de un compromiso de venta, o de una compraventa formal, siendo que en ambos casos deben concurrir para su existencia los requisitos exigidos para ello por el ordenamiento civil sustantivo, ellos son: 1) Consentimiento de las partes. 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Causa lícita, debiendo el objeto del contrato ser posible, lícito, determinado o determinable.
Que el objeto del contrato, es decir, el lote de terreno en litigio, no aparece claramente determinado en el contrato, pues apenas se indica su área y se le señala como parte de otro de mayor extensión, sin que aparezcan ni sus linderos, ni las medidas de estos, ni ningún otro elemento de identificación.
Que la convención cuyo cumplimiento se demanda es inexistente por carecer del segundo de los requisitos exigidos para su existencia por el artículo 1.141 del Código Civil.
Que para el caso que el Tribunal concluya que la convención tiene existencia jurídica, tampoco la demandante cumplió con el pago del precio convenido en los términos plasmados en el documento contractual, ya que no demostró en forma alguna que ella hubiese efectuado pago alguno al respecto.
Que en razón de lo anterior, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en consecuencia declarada sin lugar la demanda propuesta contra la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2018 (f. 257), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 258 al 264 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
De la supuesta inmotivación de la sentencia, alega que el fallo recurrido cumplió con la subsunción de los hechos invocados por la demandante por cumplimiento de opción de compraventa, para luego concluir la conducta de la demandada encuadrada dentro de tal supuesto, con lo cual no adolece del vicio de inmotivación a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso se evidencia que el Juez de la causa procedió a dictar su decisión y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que condujo a un resultado, que la sentencia determina la cosa y objeto sobre que recae la decisión, es decir, los elementos objetivos de la causa, lo que hace improcedente la denuncia del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem.
Respecto a la medida decretada, manifiesta que la parte demandada hizo oposición a la medida en forma extemporánea y en el juicio principal, que no la realizó en el cuaderno de medidas, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la causa, declaró improcedente la oposición realizada, la cual quedó firme.
Que la parte demandada alega la falta absoluta de determinación, hecho que no fue alegado en la contestación de la demanda ni probado durante el proceso, que la parte demandada reconvino y la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa.
Que la parte demandada alega en esta instancia que la demandante no probó en forma alguna el pago, al respecto, señala que en el libelo de la demanda, de forma didáctica se elaboró un cuadro de los pagos realizados a la demandada, y que consignaron siete folios, recibos, transferencias y depósitos donde se demuestra el historial de pago de la demandante conforme a lo pautado en el documento de compromiso de compraventa, los cuales no fueron tachados ni desconocidos o impugnados por la parte demandada.
Que el documento fundamental de la demanda, fue suscrito por la demandante OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, y la ciudadana LILIA VICTORIA MONSTE GONZÁLEZ, del cual se deriva la acción de cumplimiento de compraventa, que del contenido del contrato se colige en forma expresa que las partes allí intervinientes, se comprometieron a celebrar a futuro una compraventa sobre el inmueble objeto del juicio, circunstancia ésta que constituye el objeto de los llamados contratos preparatorios, promesas bilaterales u opciones de compraventa, y que dicho contrato constituye una futura negociación de compraventa, razón por la cual este sentenciador debe considerar que el documento fundamental de la demanda consiste en un contrato de opción de compraventa, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes al celebrar el mismo.
Finalmente solicita que este Tribunal declare la presente demanda con lugar, con todos los pronunciamientos de rigor.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018 (f. 265), la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 266 al 267 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en sus informes, el apoderado de la contraparte comparte el criterio de la demandada, en cuanto a que, en el caso que aquí se ventila, se trata de un contrato de compraventa, más no de opción de compra como así lo declara la sentencia apelada.
Que el instrumento que contiene los términos de la venta cuyo cumplimiento se pretende, no cumple con uno de los requisitos indispensables para su existencia, esto es su objeto, pues no aparece determinado en dicho instrumento, ni lo es, ni aun siendo determinable, que no lo es tampoco, que ninguna prueba hizo al respecto durante el probatorio, lo que conduce a concluir que el contrato de compraventa invocado, no tiene existencia jurídica, a tenor del artículo 1.141 del Código Civil.
Que de la experticia promovida, tramitada y practicada por la parte demandada, concluyó en forma técnica, con la opinión unánime de los peritos designados al efecto, en el mismo criterio que antecede, es decir, que el área que se deduce de las medidas indicadas en el contrato hacen que ésta sea inmensamente mayor a la que se pretende vendida.
Que si bien tal experticia fue objetada por la contraparte, su objeción no tiene el sustento jurídico necesario y suficiente para desvirtuarla y desecharla a los efectos de este juicio y de la sentencia de segunda instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2018 (fs. 217 al 225), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sim lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Argumenta la parte demandada, que el fallo recurrido es nulo por ser contradictorio en su motivación, que ello se traduce en una absoluta inmotivación o falta de motivación, con ausencia, de los fundamentos de hecho y de derecho a que se contrae el aparte 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa en un primer punto, que la recurrida admite que la convención celebrada entre las partes litigantes no puede ser calificada como opción de compra, sino como una venta y no como un precontrato, aplicando el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de presentación y admisión de la demanda.
Seguidamente, como segundo punto, señala que: «…más adelante el fallo en un nuevo capítulo IV, titulado DE LA INEXISTENCIA JURÍDICA DEL CONTRATO (folios 216 y 217) admite que la convención es inexistente, pues, carece del requisito a que se refiere el ordinal 2° de dicho dispositivo».
De la revisión de la sentencia recurrida, este Juzgado constata al folio 213 del expediente, donde se observa que aparece un título denominado «-IV- DE LA INEXISTENCIA JURÍDICA DEL CONTRATO» este Juzgado constata que se trata de la transcripción de los informes de la parte demandada, por lo que, de ninguna manera se trata de un pronunciamiento del Juez, sino de la transcripción “in verbis” de los informes presentados por la parte accionada.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior verifica que no existe contradicción en el fallo dictado por el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, alega la parte accionada, que la sentencia recurrida es nula por falta absoluta de la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión, requisito con el cual debe cumplir el fallo judicial, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de la sentencia apelada, este Juzgado evidencia que en la parte dispositiva del mismo, en el numeral segundo, aparece de forma expresa y determinada la situación y linderos del inmueble del contrato de opción a compraventa, razón por la cual, permite a este Juzgador determinar que el fallo recurrido no incurre en el vicio delatado por la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
Arguye la parte demandada en las conclusiones de su escrito de informes que « la convención celebrada entre ambas litigantes no puede ser calificada como opción de compra, no obstante la denominación que las partes le dan en el instrumento contractual, y la calificación que le da el dispositivo del fallo recurrido, en su ordinal primero, por no concurrir los requisitos necesarios para ello, a saber: 1) Facultad de una de las partes para celebrar o no la compraventa; 2) plazo para ejercer esa facultad; y 3) determinación precisa del lote objeto de la convención.».
Así las cosas, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El contrato de opción, evoca inmediatamente el contrato de compraventa, es con motivo de la compraventa donde mayor importancia adquiere el contrato de opción, ya que éste viene a ser el puente entre las negociaciones precontractuales y la compraventa definitiva. El contrato de opción requiere que una persona pueda necesitar celebrar un determinado contrato y que esa persona busque asegurar de otra persona, si ella así lo desea, su compromiso de celebrarlo.
Existe un punto de diferencia que entre el contrato de opción y los contratos preliminares, y es que en los contratos preliminares se requiere nuevamente del consentimiento de todas las partes contratantes, en el caso de los contratos de opción, una vez celebrados, no hace falta para nada un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato definitivo, de allí que el contrato de opción no sea considerado un contrato preliminar.
Por su parte, el contrato de compraventa, es el contrato en virtud del cual, una parte denominada vendedor transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, denominada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Se trata de un contrato típico, bilateral, y oneroso que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.
En tal sentido, el contrato de compraventa es un contrato consensual, es decir, para su validez no se requiere de la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, ya sea expreso o tácito.
A su vez, el contrato de compraventa puede realizarse de diferentes formas o modalidades, ya sea con reserva de dominio, con pacto de preferencia, con pacto comisorio, con arras, con garantía de hipoteca, a plazo (abonos), entre otros.
Esta última modalidad señalada, es decir, contrato de compraventa a plazo, es aquella en la que el vendedor por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro lado, el comprador se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.
Los contratos requieren para su constitución de elementos personales, y elementos reales. Los elementos personales son el comprador, que es la persona física o jurídica con capacidad contractual que se compromete a pagar una cosa a cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente y el vendedor, es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igualmente con capacidad contractual.
Por su parte, entre los elementos reales del contrato se encuentran: la cosa, que es el objeto material, bienes o derechos dentro del comercio; el precio, que implica el valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio; la capacidad para contratar de las partes y el consentimiento que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.
Regularmente los contratos de compraventa se perfeccionan por el consentimiento de las partes, no obstante, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba.
Así pues, de la revisión del contrato objeto de la presente acción, este Juzgador puede precisar que se trata en definitiva de un contrato de compraventa, en el cual se evidencia la existencia de dos sujetos, por una parte la vendedora ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y por la otra parte la compradora ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO. Se observa que ambas partes tienen plena capacidad para celebrar contratos, es decir, tienen capacidad contractual, por ser mayores de edad y hábiles, igualmente se evidencia el consentimiento libremente manifestado por las partes en la convención.
Así mismo, este Juzgador constata que el objeto del contrato, es decir, las obligaciones recíprocamente contraídas son: por una parte la vendedora LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ se obligó a dar en opción a compra a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, un lote de terreno de su propiedad que es parte de otro de mayo extensión ubicado en la Aldea Santa Ana, parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y por otra parte, la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO se obligó a pagar el precio de la venta por la cantidad convenida vale decir, TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) en las condiciones establecidas en el contrato.
Finalmente, se evidencia que el contrato de opción a compra, recae sobre una causa lícita, es decir, sobre un inmueble que es propiedad de la oferente vendedora.
Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgador determina que la convención celebrada entre las partes se trata de un contrato de compraventa, en el cual las partes gozan de capacidad contractual, establecieron el precio de la venta, la modalidad del pago de la venta y se estableció de manera precisa el lote de terreno dado en opción a compra. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO
Alega la parte demandada que: «dados los términos contenidos en el documento respectivo, dicha convención reúne las condiciones de un compromiso de venta o –yendo más allá de una compraventa formal, siendo que en ambos casos deben concurrir para su existencia los requisitos exigidos para ello por el ordenamiento civil sustantivo (arts. 1.141 y 1.155 del Código Civil). Ellos son: 1° Consentimiento de las partes. 2° objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° causa lícita, debiendo el objeto del contrato ser posible, lícito, determinado o determinable».
Igualmente, expresa que: «el objeto del contrato, esto es, el lote de terreno en litigio, no aparece claramente determinado en el contrato, pues, apenas se indica su área y se le señala como parte de otro de mayor extensión, sin que aparezcan ni sus linderos, ni las medidas de estos, ni ningún otro elemento de identificación, se puede concluir que la convención cuyo cumplimiento se demanda es inexistente por carecer del segundo de los requisitos exigidos para su existencia por el artículo 1.141 supra citado».
En este orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil dispone lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Así las cosas, el contrato es la fuente principal generadora de obligaciones, en este sentido, la Ley es clara al establecer cuáles son los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, siendo por una parte el consentimiento, que es entendido como la manifestación de voluntad de las partes contratantes, que se forma con dos manifestaciones de voluntad.
En tal sentido, el objeto del contrato, se refiere al contenido de la obligación, es decir, es la conducta a la que se obliga el deudor a favor de su acreedor, producto de la fuente generadora de la obligación como lo es el contrato.
Por su parte, la causa lícita, implica el fin que persiguen las partes al contratar.
En el contrato de compraventa como se señaló en líneas anteriores, existen elementos de la obligación como son: sujetos (comprador – vendedor), el objeto (transmisión de la propiedad) es decir, se trata de una prestación de dar que consiste en una conducta positiva del deudor al acreedor , y el vínculo que es el lazo que une el patrimonio del vendedor con el patrimonio del comprador y viceversa, y para el caso que una de las partes no cumpla con su obligación, surge la llamada responsabilidad civil contractual que es la acción que va a intentar la parte que ha cumplido con su obligación en contra del patrimonio de aquél que no ha cumplido con ella cuando la obligación es recíproca.
Sentado lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandada confunde el objeto del contrato con la causa lícita del contrato, siendo figuras diferentes, dado que el objeto se refiere a la obligación que contraen las partes en virtud del contrato celebrado, en el caso de autos, en el contrato de opción de compraventa, una de las partes se obliga a pagar el precio de la opción, y la otra parte se obliga a entregar la cosa, por lo tanto, de la revisión y valoración del contrato de opción de compraventa cabeza de la demanda, resultan perfectamente determinadas las obligaciones que tiene una parte frente a la otra y viceversa, razón por la cual, no existe indeterminación del objeto del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN REALIZADO POR UN TERCERO
Alega la parte demandada en sus informes presentados en esta instancia, que «…para el caso negado de que el Tribunal concluya que la convención tiene existencia jurídica, tampoco la demandante cumplió con el pago del precio convenido en los términos plasmados en el documento contractual, ya que no demostró en forma alguna que ella hubiese efectuado pago alguno al respecto».
En este contexto, el artículo 1.283 del Código Civil, consagra lo siguiente:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, (Caso: Troy C. A. contra Corporación Alisa C.A. en el cual intervinieron con el carácter de terceras Oba Mix S.A. y otra. Sent. RC. 000669. Exp. 17-184), dejó por sentado lo siguiente:

«Denuncia el formalizante el yerro que cometió el sentenciador de alzada al interpretar el sentido y alcance del artículo 1.283 del Código Civil al establecer en la recurrida que el pago realizado por las terceras adhesiva extinguía la obligación de la demandada, pues en su opinión, por el contrario la norma sustantiva establece que el tercero que pretenda honrar la deuda debe actuar en nombre y representación y descargo del deudor, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se obvió el análisis del elemento volitivo, es decir, la manifestación de modo expreso o tácito de voluntad de las terceras adhesivas querer liberar a la deudora, sea porque obra en su nombre y descargo o bien porque obrando en su propio nombre no se subrogó en los derechos del acreedor.

Para decidir, la Sala observa:
Acusa el formalizante, el presunto error de interpretación del artículo 1.283 del Código Civil en el que incurrió el sentenciador de alzada al aceptar que el pago realizado por las sociedades mercantiles Oba Mix C.A. y Toba C.A. – terceras intervinientes- saldaba la deuda contraída por la demandada sin que se hubiese demostrado el animus solvendi.
Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.(Vid. Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., entre otras).

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos del recurrente así la fundamentación sobre la cual descansa la decisión recurrida, la Sala se pronuncia con base a las siguientes consideraciones:

El pago es uno de los medios que la ley señala como extintivo de las obligaciones (Artículo 1.282 del Código Civil) y en doctrina para Eduardo Zannoni el pago es: “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar…”. (Zannoni, Eduardo A. Elementos de la obligación. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).

Según los académicos Pedro Néstor Cazeaux y Félix Alberto Trigo Represas el pago “…es el cumplimiento de la prestación debida como efecto de la obligación…”. (Zannoni, Eduardo A. Elementos de la obligación. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1996, págs. 159-160, citando a Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, Tomo III, pág. 16.).
Por su parte, el profesor francés Jacques Dupichot, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, indica que el pago, en sentido estricto: “…es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última…”. (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110.).
Como complemento de este punto, y con vista a la particular situación de autos, en la cual quedó demostrado un pago realizado por unas terceras no interesadas sin que se haya comprobado o alegado que medió autorización convencional o tácita, la Sala observa, con respecto al concreto caso que nos ocupa lo siguiente:
Se constata que en el presente caso fue admitida por ambas partes en este proceso, la existencia de una obligación preexistente, a saber la obligación de la sociedad mercantil Corporación Alisa C.A. de pagar un monto de dinero a favor de la intimante, compañía anónima Troy C.A.
Asimismo, en la recurrida se determinó –lo cual no fue desvirtuado- que quedó simultáneamente demostrado en autos que las sociedades de comercio Oba Mix C.A y Toba C.A. terceras adhesivas en la causa a favor de la intimada, realizaron pagos a la sociedad mercantil demandada mediante cheques de gerencia a su favor, el primero, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.14.000.000,oo), el segundo, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y el tercero, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a favor del abogado Erister Vásquez, los cuales fueron hechos efectivos mediante depósitos en cuentas otras entidades financieras según el informe emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, todo ello, sin indicación del motivo que dio lugar a esta erogación.
Al respecto, la sociedad mercantil intimada alegó que el pago realizado por las terceras intervinientes se corresponde con el monto de la obligación cuyo pago se le demanda, y por su parte, la intimante esgrimió que las terceras adhesivas no manifestaron de modo expreso su voluntad o tácito de querer liberar al deudor.
Así las cosas, la Sala observa que si bien ha sido declarada la existencia de una obligación preexistente, en el presente caso, no fue demostrada la relación de correspondencia o causalidad entre tal obligación y el pago realizado, por no constar en autos la manifestación de voluntad de las sociedades mercantiles intervinientes de cancelar la deuda contraída por la demandada sin embargo, no puede dejar de apreciarse su intervención en la presente causa de manera espontánea y sin coacción.
Ahora bien, no obstante la situación antes descrita, el sentenciador de alzada fundamentó su decisión al declarar sin lugar la demanda con base en el informe emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal en el cual se dejó constancia de que las sociedades mercantiles Oba Mix C.A. y Toba C.A. libraron cheques de gerencia contra las cuentas corrientes que mantienen tanto la demandante como su representante legal abogado Erister Vásquez con la referida entidad bancaria, cuyos montos fueron debitados con ocasión de los depósitos efectuados por ambos titulares en otras instituciones financieras.
Determinado lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, cuyo error de interpretación denuncia el recurrente en el cual se estable lo siguiente:
“…Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”.

Resalta en la norma citada, que no solo y preferencialmente el deudor puede pagar una deuda, toda vez, que se establece la posibilidad de que un tercero pueda honrar la obligación por él, pudiendo entonces colegirse, que los sujetos que participan en el pago o cumplimiento de una obligación son el deudor o un tercero que realiza el pago.
Con relación a la intención o voluntad con la cual el tercero realiza el pago, se establecen en dicho texto normativo dos supuestos: i) que el tercero tenga interés y ii) que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre este aspecto de la norma citada, la autora patria María Candelaria Guillen en su Curso de Derecho Civil III, Obligaciones, pág. 360, sostiene que:
“…El pago por parte del tercero es generalmente aceptado por las legislaciones, de allí que la ley presume que el pago no es intuitu personae. El fundamento de que pueda pagar cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación reside en que tendiendo la prestación a satisfacer un interés del acreedor, este no debe importarle quien la realice. De allí que cualquiera que sea la persona que pague, el acreedor está obligado a aceptarle el pago, salvo en ciertas obligaciones de hacer, en las cuales hay un interés particular en que sea ejecutada por el deudor. Por lo que por excepción las obligaciones personalísimas (CC, art. 128493) no pueden ser delegadas sin perjuicio de acudir a agentes de ejecución. De allí que la fungibilidad sea presupuesto básico del cumplimiento por parte del tercero. El tercero puede pagar pues se afirma que si bien los protagonistas principales del pago son acreedor y deudor, no es óbice para que lo pueda realizar un tercero…”.

En este orden de ideas, el abogado y jurista costarricense Alberto Brenes Córdoba, estima con relación al pago efectuado por un tercero no interesado que:
“…Desde luego el deudor que es a quien corresponde cumplir la obligación. Pero también puede efectuar el pago el coobligado, el fiador, y hasta cualquier extraño no interesado en el asunto, con tal que proceda a nombre del deudor para descargarle simplemente de su deuda y no en nombre propio, lo que es permitido hacer aun oponiéndose el deudor o el acreedor, porque la oposición de este perjudicaría al obligado al impedir que un tercero le hiciera ese servicio y la oposición de aquel perjudicaría posiblemente al acreedor por ser un estorbo para que obtuviera pronto la cosa debida. Además no existe fundado motivo para rehusar el descargo de la obligación respecto del deudor porque lejos de perjudicarle la acción del tercero le favorece en un todo y en cuanto al acreedor, porque como su interés está en que se le pague poco importa la persona que se opusieran a la acción del tercero el pago no podría verificarse pues habría seguramente algún motivo especial para que el acto liberatorio no tuviera efecto y no sería propio aceptar la intromisión de un tercero en un asunto que le es extraño contra la expresa voluntad de ambas partes…”. (Brenes Córdoba, Tratado de las obligaciones, pág. 179.

De la doctrina citada, se desprende que si bien en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, sin embargo, otra persona es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación puede realizar el pago pues, dicha facultad no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto.
De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de que persona realice el pago, salvo, que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características.
Respecto a la interpretación del artículo 1.283 de nuestro código sustantivo, resulta menester citar la opinión del tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano pág. 733, al afirmar que como elemento esencial del pago, la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues sostiene que:
“…2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
Es un elemento esencial del pago, el cual debe concurrir con la ejecución de la prestación.
Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material de ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación que fuere a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aun cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con el ánimo de pagar. El deudor podría repetir sólo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirva para extinguir la deuda sino para crear una nueva relación jurídica (por ejemplo un depósito o un comodato)…” (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Ahora bien, tomando en consideración los criterios doctrinarios precedentemente citados así como, analizados los fundamentos sobre los cuales se cimenta la sentencia recurrida, esta Sala constata, que en el presente caso no se evidencia que el sentenciador de alzada haya errado al interpretar el artículo 1.283 del Código Civil pues, dio por extinguida una obligación cuyo pago y aceptación de este por parte de la acreedora fue demostrado mediante pruebas aportadas al proceso oportunamente por las sociedades mercantiles que intervinieron como terceras adhesivas en el juicio. Así se declara. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/204480-RC.000669-261017-2017-17-184.HTML )


Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que si bien en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, no obsta, que otra persona es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación puede realizar el pago pues, dicha facultad no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto y de la valoración de los instrumentos probatorios vale decir, recibos de pago, éstos fueron suscritos únicamente por la oferente vendedora, es decir, por la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, quien a lo largo del juicio no desconoció su firma ni tacho el contenido de los instrumentos privados, razón por la cual éstos quedaron reconocidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.159 del Código Civil, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…».
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:

«…los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…» (Maduro Luyando E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El contrato de compraventa, como todo contrato, tiene elementos esenciales para su existencia que son típicos para en todo contrato, como lo son: el objeto, el consentimiento y la causa, y los elementos de validez que son la capacidad negocial y el consentimiento libre.
Para determinar la verdadera naturaleza de un contrato es menester atender a la intención de las partes.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2017 (f. 87), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles (fs. 88 y 89), en los términos siguientes:
PRIMERA: Promovió contrato de opción de compraventa, y la vinculación entre la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO y la vendedora ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, de la cual deriva la acción de cumplimiento de compraventa, a los fines de «comprobar que la vendedora le da en opción de compra-venta a mi mandante como compradora el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, donde se establece el precio de venta determinado en el momento de la negociación fijado de común acuerdo».
Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 97), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio 11 del presente expediente, el original de contrato de opción de compraventa suscrito por vía privada, mediante el cual la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, declara que ha dado en opción a compra a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MONSALVE, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Ana, jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se evidencia que dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en una extensión de CINCUENTA METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (50,21 mts) con vía principal del sector Vella Vista. NORTE: En una extensión de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (51,79 mts) con vía principal Bella Vista. OESTE: En una extensión de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (756,53 mts) con terrenos de la vendedora. SUR: En extensión de VEINTIOCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (28,02 mts) con terrenos de la vendedora.
Que el inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (224,15 mts).
En tal sentido, esta Alzada observa que se trata de un documento privado emanado de las partes.
Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia que se trata de un documento privado suscrito por las partes el cual ha sido presentado junto con el libelo por la parte demandante y no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, es decir, se trata de un documento privado reconocido por las partes en juicio, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento privado hace plena prueba del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes mediante el cual quedan demostrados los siguientes hechos:
La existencia del contrato de opción de compraventa entre las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO.
Que la opción de compraventa recae sobre un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Aldea Santa Ana, parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad sobre el inmueble ofertado hubo la propietaria conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, inserto bajo el número 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero del referido año.
Que el precio de la prometida venta es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00).
Que el pago sería realizado de la siguiente manera:
a) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para el momento de la firma de la presente negociación.
b) Los restantes DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), serán pagados en giros mensuales por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno.
c) Que los giros empezaron a partir del 15 de marzo de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011.
d) Un último giro por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de marzo de 2011. Pudiendo la optante compradora hacer pagos adelantados si así lo desea hasta cumplir el monto definitivo.
Que una vez satisfecha la obligación contraída por la optante compradora, se procedería a la realización de la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, donde se compromete la oferente vendedora a realizar los trámites necesarios para la venta definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA: Promovió los recibos de pago, bouchers y transferencias bancarias, consignados junto con el libelo de demanda, a los fines de «demostrar, que este tribunal al realizar una operación matemática que consiste en sumar todos los pagos realizados, se desprende que de la sumatoria de los mismos que mi mandante pago la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) admitido en el escrito de contestación de la demanda por la demandada, razón por la cual este Tribunal debe considerar que mi mandante como parte accionante pago la totalidad del precio del inmueble establecido en el contrato de opción de compra venta».
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 97), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
1. De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 17, depósito bancario correspondiente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuya beneficiaria es la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cuenta a cargo 0105-0065-6300-6508-7135, cuya titular de la cuenta es la ciudadana FANNY MALDONADO, en fecha 22 de enero de 2010.
2. Se observa que obra al folio 17, depósito bancario correspondiente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuya beneficiaria es la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cuenta a cargo 0105-0034-6410-3422-8846, cuya titular de la cuenta es la ciudadana FANNY MALDONADO, en fecha 09 de abril de 2010.
3. Se evidencia que obra al folio 17, depósito bancario correspondiente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuya beneficiaria es la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), tarjeta de crédito a cargo 4532-3145-0278-2984, cuya titular de la cuenta es la ciudadana FANNY MALDONADO, en fecha 06 de mayo de 2010.
4. Se observa que obra al folio 19, depósito bancario correspondiente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuya beneficiaria es la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), tarjeta de crédito a cargo 4532-3145-0278-2984, cuya titular de la cuenta es la ciudadana FANNY MALDONADO, en fecha 14 de junio de 2010.
Colige esta Alzada que los depósitos bancarios de los numerales 1 al 4 constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, (Caso: Sent. RC 00877. Exp. 05-418), las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, en consecuencia, esta Alzada aprecia las pruebas en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Se evidencia que riela al folio 19, impresión de comprobante de transferencia bancaria aparentemente procesada por el Banco Mercantil, en fecha 04 de agosto de 2010, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a beneficio de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, operación signada con el número 25543120150.
6. Se observa que riela al folio 19, impresión de comprobante de transferencia bancaria aparentemente procesada por el Banco Mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2010, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a beneficio de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, operación signada con el número 04264008.
Esta Juzgado estima que los comprobantes de transferencias de los numerales 5 y 6 encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En tal sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente: «Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal».
Por su parte, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

«…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…». (Cabrera Romero, J. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. T. II, p. 92).
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas transferencias bancarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7. De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 20, original de recibo de pago signado con el número 1347232, de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de «pago cuota terreno».
8. Esta Alzada observa que obra al folio 20, original de recibo de pago signado con el número 1347275, de fecha 27 de noviembre de 2010, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de «pago cuota terreno».
9. Se observa que obra al folio 20, original de recibo de pago signado con el número 1347300, de fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de «abono saldo pendiente terreno».
10. Se constata que obra al folio 21, original de recibo de pago signado con el número 1347276, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de «cuota pago terreno».
11. Se evidencia que obra al folio 21, original de recibo de pago signado con el número 1347298, de fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de pago de «abono terreno».
12. Se observa que obra al folio 21, original de recibo de pago signado con el número 1347302, de fecha 20 de marzo de 2011, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de «abono terreno.»
13. Se constata que obra al folio 22, original de recibo de pago de fecha mayo 2011, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 535,00), por concepto de «abono saldo pendiente terreno».
14. Se evidencia que obra al folio 22, original de recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por concepto de «abono a la cta de un terreno, ubicado en el Sector Santa Ana».
15. Se observa que riela al folio 23, original de recibo de pago signado con el número 1347299, de fecha 27 de marzo de 2011, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de pago «abono terreno».
16. Se evidencia que obra al folio 23, original de recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por concepto de «abono saldo pendiente terreno».
17. Se constata que obra al folio 23, original de recibo de pago de fecha junio 2011, mediante el cual la ciudadana LILIA MONTES, recibió de FANNY MALDONADO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 265,00), por concepto de «Pago Terreno».
18. Se observa que riela al folio 24, original de recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2011, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.533,33), por concepto de «Instalaciones de Aguas», al pie del recibo se evidencia una firma.
19. Se constata que riela al folio 24, original de recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2011, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.933,33), por concepto de «Instalaciones de Aguas para la propiedad de Victoria Montes», al pie del recibo se evidencia una firma.
Evidencia este Juzgado Superior que los mencionados instrumentos, constituyen documentos privados suscritos por la parte demandada, en vista de que los mismos no fueron desconocidos en su firma, ni tachados en su contenido, razón por la cual quedan firmes, convirtiéndose en instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con estos medios de prueba quedó demostrado que la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, recibió la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.600,00) por concepto de pago de terreno, y la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (Bs. 7.466,66) por concepto de instalaciones de agua. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Promovió la copia certificada del documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el número 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero del año 2006.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 97), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que riela de los folios 12 al 16 la copia certificada del documento de propiedad Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el número 3, Tomo 41, folios 103 al 107, Trimestre Primero del año 2006.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, es propietaria de una parcela de terreno, identificada como Primer Lote o Lote Primero, ubicado en la Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que fueron probados en juicios los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito, esta Alzada observa:
1) Que la parte demandante ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO junto con el libelo de la demanda presentó el documento privado en original del contrato suscrito entre ella y la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ.
2) La parte demandada ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, presentó junto con la contestación de la demanda la copia simple del documento privado del mencionado contrato, y del escrito de contestación se evidencia que reconoce que el mismo fue suscrito por ella, y que recibió los pagos por parte de la ciudadana FANNY MALDONADO.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quedó demostrado la existencia de un contrato bilateral, mediante el cual la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ declaró que dio en opción a compra a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Aldea Santa Aana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que el precio convenido era por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), los cuales serían pagados por el optante comprador (OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO) de la siguiente forma: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para el momento de la firma de la negociación, y los restantes DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) serían pagados en giros mensuales por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, que empezarían a partir del 15 de marzo de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011 y un último giro por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 84) la abogada MARÍA EUGENCIA CHÁVEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 85), en los términos siguientes:
PRIMERO: «Reproduzco el mérito favorable que emerge del escrito de la contestación al fondo de la demanda».
Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 97), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: «Promuevo las pruebas siguientes: copia del instrumento privado de la seudo-opción a compra…levantamiento topográfico, como recuado técnico de fecha: agosto 2011, dónde la ciudadana FANNY MALDONADO, expresamente funge como propietaria del lote de terreno».
Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 97), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia que riela al folio 86, la copia simple del documento privado de opción de compraventa, suscrito por las ciudadanas LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el documento privado sub examine fue producido por la parte demandada, y se refiere a un contrato de opción de compraventa mediante el cual la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, declara que ha dado en opción a compra a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno, ubicado en la Aldea Santa Ana, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En este orden de ideas, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra señala que:

«El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico». (Bello Tabares. H. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo transcrito, se colige que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
No obstante, esta Superioridad evidencia que la parte actora presentó junto con el libelo documento privado en original, en consecuencia, la copia simple promovida por la parte actora sirve como principio de prueba en virtud de que guarda relación con el instrumento fundamental de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia que riela al folio 71, el plano de mensura de un inmueble ubicado en el Sector San Ana entrada a Bella Vista, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, realizado por la arquitecto LUZ DE GIRALDO.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras Sent. RC.00259. Exp. 03-721), dejó sentado:

«(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/rc-00259-190505-03721.htm )

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 71 del presente expediente, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2017 (f. 93) la abogada MARÍA EUGENCIA CHÁVEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 94), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el número 31, folios 203 al 207 del Protocolo Primero, Tomo 41, Primer Trimestre del citado año, a los fines de «acreditar históricamente, la propiedad del inmueble a que dicho documento se refiere, por parte de mi representada LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ».
Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 97), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 95 y 96, la copia simple del documento mediante el cual el ciudadano ANÍBAL JOSÉ LUNA LUGO, le vendió a la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, una parcela de terreno de su propiedad, identificada como Primer Lote o Lote Primero, ubicado en la Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se evidencia que el mencionado inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: PIE Y COSTADO DERECHO: partiendo de la intersección del pie, con lindero derecho de la propiedad que es o fue de Rafael Carroz y tomando hacia arriba a lo largo del camino carretero en un recorrido de ochenta y siete metros lineales (87.00 mts) hasta una primera regresiva: CABECERA: continuando la vía, a lo largo noventa y cuatro metros (94.00 mts) hasta dar otra vez con el lindero derecho de la propiedad que es o fue de Rafael Carroz; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por este lindero en un recorrido de setenta y cinco metros (75.00 mts) con rumbo sur, sesenta grados (60°) Este, hasta caer en el punto de arranque o partiendo sobre el camino carretero.
Asimismo, se observa que el mencionado documento fue protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el número 31, folio 203 al 207, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Primero, Primer Trimestre del año 2006.
En efecto, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el inmueble arriba plenamente descrito fue adquirido por la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ mediante compraventa en fecha 27 de marzo de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita la práctica de una experticia, a fin de que los expertos determinen sobre los siguientes hechos: «-La ubicación territorial: 2) los linderos y la extensión de estos: y 3) el área o superficie total del inmueble a que se refiere el documento público objeto de la promoción primera de este escrito…. El objeto de esta prueba es demostrar, a los efectos de este juicio, la existencia física real del preindicado inmueble, su identificación mediante los linderos y medidas correspondientes, así como su superficie o área real total».
Consta a los folios 127 al 129 del presente expediente, informe pericial presentado por los expertos designados por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de octubre de 2017, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

«Objeto de la Experticia: sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado la Aldea Santa Ana, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, procedemos a elaborar el presente informe de inspección sobre el inmueble. La inspección versa sobre los siguientes particulares: PRIMERO. La ubicación Territorial; SEGUNDO. Los linderos y la extensión de estos; TERCERO, El área o superficie total del inmueble a que se refiere el documento público, registrado en la oficina subalterna de registro público, con fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 31, folios 203 al 207del protocolo primero, tomo 41, primer trimestre del citado año.

Con respecto al particular Primero: Según Inspección realizada se pudo evidenciar la existencia de un lote de terreno ubicado la vía principal de la Aldea Santa Ana, parroquia Milla, al norte de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con coordenadas UTM 263627.55E, 952970.50N (coordenadas Geográficas 71°8’51.83”, 8°36’54.26”).

que se evidencia en documento público registrado en la oficina subalterna de registro público, con fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 31, folios 203 al 207del protocolo primero, tomo 41, primer trimestre del citado año.

Con respecto al particular Segundo: Se realizo levantamiento topográfico (el cual se incluye en el presente escrito) y se establecieron sus linderos y medidas obteniéndose lo siguiente:

NOR-OESTE (CABECERA): Partiendo (PUNTOS 1 AL 11) continuando a la vía, a lo largo de NOVENTA Y CUATRO METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (94,19 mts), hasta dar otra vez con lindero derecho de la propiedad que es o fue de Rafael Carroz hoy de Lilia Victoria Montes González.

SUR-ESTE (PIE Y COSTADO DERECHO): partiendo (PUNTOS 11 AL 24) de la intersección del pie con lindero derecho de la propiedad con Terrenos que son o fueron de Rafael Carroz hoy de Lilia Victoria Montes González y tomando hacia arriba a lo largo del camino carretero en un recorrido de OCHENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (86,93 mts).

SUR-OESTE (COSTADO IZQUIERDO): partiendo (PUNTOS 24 AL 1) bajando por este lindero en un recorrido de SETENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (77,75 mts) con Terrenos que son o fueron de Rafael Carroz hoy de Lilia Victoria Montes González.

Con respecto al particular Tercero: según levantamiento topográfico realizado el área es de: DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.496,02 m2) y su perímetro es de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (258,87 mts)».

Para la doctrina, la experticia:

«… constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil». (Bello Tabares, H. (2009). op. cit. p. 993-994).

En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, señala que:

«El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia». (Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil. p. 433).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. 10-427, dejó sentado:

«… Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…”. (Subrayado de esta Alzada).» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML ).

Del análisis del informe pericial examinado, este Tribunal puede constatar que los expertos designados dejaron constancia de los hechos siguientes: 1) Que el inmueble objeto del contrato de opción de compra, se encuentra ubicado en la Aldea Santa Ana, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) Que sobre el inmueble objeto de la controversia se realizó levantamiento topográfico y se establecieron sus linderos y medidas de la siguiente manera: NOR-OESTE (CABECERA): Partiendo (PUNTOS 1 AL 11) continuando a la vía, a lo largo de NOVENTA Y CUATRO METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (94,19 mts), hasta dar otra vez con lindero derecho de la propiedad que es o fue de Rafael Carroz hoy de Lilia Victoria Montes González. SUR-ESTE (PIE Y COSTADO DERECHO): partiendo (PUNTOS 11 AL 24) de la intersección del pie con lindero derecho de la propiedad con Terrenos que son o fueron de Rafael Carroz hoy de Lilia Victoria Montes González y tomando hacia arriba a lo largo del camino carretero en un recorrido de OCHENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (86,93 mts). SUR-OESTE (COSTADO IZQUIERDO): partiendo (PUNTOS 24 AL 1) bajando por este lindero en un recorrido de SETENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (77,75 mts) con Terrenos que son o fueron de Rafael Carroz hoy de Lilia Victoria Montes González; y, 3) Que según el levantamiento topográfico, el área es de: DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.496,02 m2).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio al informe pericial examinado en cuanto a los hechos constitutivos antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, tiene por objeto la acción por cumplimiento del contrato suscrito por vía privada, en el cual la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ propietaria del inmueble se comprometió a venderle a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, y ésta a comprar, un inmueble consistente en un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00).
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, las abogadas MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ y ORANNEG OLIVA VELÁSQUEZ en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, mediante escrito, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda por ser falaz, temeraria, de inconsistencia numérica, cálculos contradictorios y obscura la demanda, en virtud de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es preparatorio, condicionado al cumplimiento en tiempo y forma de todas y cada una de las obligaciones pactadas por las partes y que es distinto a la figura que pretende hacerle valer la parte actora, puesto que solicita derechos desvinculados de la verdad.
Así las cosas, de la valoración del contrato suscrito por vía privada, quedó demostrado que la propietaria LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ declaró que dio en opción a compra a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Aldea Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el precio de la venta era por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00).
De la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencian los pagos realizados por la ciudadana FANNY MALDONADO a la parte demandada LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante depósito bancario número 010012208500056 de fecha 22 de enero de 2010, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mediante depósito bancario número 670439739 de fecha 09 de abril de 2010; MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mediante depósito bancario número 048620605100191 de fecha 06 de mayo de 2010; MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mediante depósito bancario número 047191406100150 de fecha 14 de junio de 2010, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mediante transferencia número 25543120150 de fecha 04 de agosto de 2010; TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mediante operación número 04264008 de fecha 28 de septiembre de 2010; MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) por recibo número 1347232 de fecha 12 de noviembre de 2010, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por recibo número 1347275 de fecha 27 de noviembre de 2010, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por recibo número 1347300 de fecha 18 de febrero de 2011, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por recibo número 1347276 de fecha 15 de diciembre de 2010; QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por recibo número 1347298 de fecha 25 de febrero de 2011; SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por recibo número 1347302 de fecha 20 de marzo de 2011, QUINIENTOS TREINTA Y CIENTO BOLÍVARES (Bs. 535,00) por recibo de fecha mayo de 2011, DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2600,00) por nota de recibo de fecha 31 de mayo de 2011, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por recibo número 1347299 de fecha 27 de marzo de 2011; DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2600,00) por recibo de fecha 31 de mayo de 2011, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 265,00) por recibo de fecha junio de 2011; sumando un total de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.600,00) por concepto de pago de terreno y la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.466,66) por concepto de instalaciones de agua en la propiedad de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, pagos que no fueron impugnados ni tachados por la demandada, en consecuencia quedaron reconocidos.
Por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo que el documento suscrito por las partes reflejara fielmente el área y los linderos que se acordaron en el documento preparatorio de opción a compra. También alegó que es falso que el 15 de marzo de 2010 haya dado a la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO una opción a compra.
Asimismo, manifestó la demandada que el documento privado de opción a compra, contiene un error de hecho en relación a la superficie, es decir, a las medidas y linderos de la ubicación física del lote de terreno.
Posteriormente, declara expresamente que el documento privado fue suscrito por la demandada.
Igualmente, afirma la representación judicial de la parte demandada, que a la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, se le realizaron diversos pagos, pero que es falso que hayan sido realizados por la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, sino que fueron realizados por la ciudadana FANNY MALDONADO.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y de los instrumentos probatorios promovidas por la parte actora, se evidenció que la demandante logró demostrar la intención y diligencia en realizar el pago de la cantidad total del monto estipulado en el contrato suscrito por las partes, asimismo, se evidenció que los pagos comenzaron desde el 22 de enero de 2010 hasta el mes de junio de 2011, lo que demuestra la buena fe de la parte demandante de cumplir con su obligación.
De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte demandante, en cuanto al cumplimiento del contrato, dio muestras y probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente, y por su parte, la demandada alegó que los pagos habían sido realizados por un tercero, y la indeterminación del objeto del contrato alegando la incongruencia de las medidas y linderos del inmueble dado en opción a compra, evidenciando esta Alzada que la parte demandada confunde el objeto del contrato con la causa del contrato, y como quedó establecido durante el juicio, la parte demandada dio en opción a compra un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, por lo que esta Alzada evidencia que la oferente vendedora ofreció una parte del lote de terreno y no la totalidad del mismo, de allí la diferencia entre el documento de propiedad de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ y el contrato de compraventa suscrito con la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, interpuesto por la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, contra la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, debe declararse con lugar, en virtud de que la parte demandante logró demostrar que realizó acciones y gestiones atinentes al cumplimiento de su obligación como compradora, esto es, cumplir con el pago de manera oportuna, con el precio estipulado por las partes en el contrato de compraventa objeto de la presente demanda, y la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión incoada por la actora. En consecuencia, una vez satisfecha la obligación contraída por la compradora ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO, la vendedora está obligada a realizar los trámites necesarios para la venta definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ con diferente motiva la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 169 al 226), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 169 al 226).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, interpuesta por la ciudadana OLGA MARÍA GONZÁLEZ DE MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.806.697, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.316.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veinte.- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil