EXP. 24.138
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 161°

DEMANDANTE (S): HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ.
DEMANDADO (S): ROGER DENNIS ROJAS VILORIA, DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
NARRATIVA

El juicio en el que se suscita la presente decisión, se inició mediante formal libelo de demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2018, incoada por el ciudadano HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.225.025, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº37.142, en contra de los ciudadanos ROGER DENNIS ROJAS VILORIA, DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA, el cual inicia demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante en dos (02) folios y doce (12) anexos (f. 1 al 15).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 24138 (f. 16 y 17).
En fecha 27 de septiembre de 2018 (f.18), obra diligencia suscrita por el ciudadano HUGO ARTURO ROJAS, asistido por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, consignando los fotostatos para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2018 (f.19), obra diligencia suscrita por el ciudadano HUGO ARTURO ROJAS, asistido por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, mediante la cual le otorga poder para que lo represente en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2018, (f.20), se libraron recaudos de citación y notificación a la fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Ministerio Publico.

Consta según declaración del alguacil, de fecha 19 de octubre de 2018, devuelve boletas firmadas por los ciudadanos ROGER DENIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA parte demandada en la presente causa.
Consta según diligencia de fecha 3 de mayo de 2019, suscrita por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita el avocamiento de la Juez YOSANNY CRISTINA DÁVILA.
En fecha 07 de mayo de 2019, consta avocamiento corto de la Juez temporal Abg. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA en sustitución del Juez, Provisoria EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en virtud que las partes se encuentran a derecho.
Consta según declaración del alguacil, de fecha 27 de mayo de 2019, devuelve boleta de notificación firmadas por los ciudadanos ROGER DENIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA.

En fecha 12 de junio de 2019 (f.29), obra diligencia suscrita por el l abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, mediante la cual se notifique nuevamente a la a la fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Ministerio Publico, con el fin de que al ser notificada la fiscal se pueda librar el edicto correspondiente.

Consta según declaración del alguacil, de fecha 01 de julio de 2019, devuelve boleta de notificación firmada la fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Ministerio Publico. (f.30 y 31).
Consta auto de fecha 04 de julio de 2019. Mediante la cual se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se insta a la parte interesada retirarla mediante diligencia para su publicación.
Según diligencia de fecha 09 de julio de 2019 (f.33), suscrita por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ recibe por secretaria el edicto para los efectos de su publicación.

Según diligencia de fecha 19 de julio de 2019 (f.34), suscrita por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ mediante la cual consigna un ejemplar del Diario El Universal de fecha 12 de julio de 2019, paginas 1-5 donde fue publicado el Edicto ordenado.

Según diligencia de fecha 29 de julio de 2019 (f.37, 38, 39, 40), suscrita por los ciudadanos ROGER DENNIS ROJAS VILORIA Y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, consignan escrito de contestación a la demanda y poder otorgado para su representación, los mismos se agregaron a los autos mediante nota la de la misma fecha.

Según diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, (f.42), suscrita por el ciudadano HUGO ARTURO ROJAS, asistido por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folios.

En fecha 26 de septiembre consta avocamiento corto de la Juez temporal Abg. CLAUDIA ROSANA ARIAS ANGULO en sustitución de la Juez, Temporal. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en virtud que las partes se encuentran a derecho.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2019, se agrega escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de agosto de 2019 por el ciudadano HUGO ARTURO ROJAS, asistido por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio. Se dejó constancia que la parte demandada, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2019 se admiten las pruebas promovidas por el por el ciudadano HUGO ARTURO ROJAS, asistido por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, parte actora, se deja constancia que no se admitió prueba alguna de la parte demandada, por cuanto no las promovió en su oportunidad legal (f.46 y 47).
A los folios 53, 54, 55, obran actos de declaración de testigos de los ciudadanos JOSE SANCHEZ, ALPIDIO SANCHEZ, MIRIAM MEDINA.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, se deja constancia que se presentó el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ parte actora y consigno escrito de informe, en un (01) folio, Se dejó constancia que la parte demandada, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, (f. 58); aperturandose a observaciones a los informes, Razón por la cual, mediante auto de fecha 09 de enero de 2020, se entró en términos para decidir.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación se expresan:

MOTIVA:

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa manifestando que desde el mes de noviembre de 1978, surgió una relación amorosa entre su persona HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.225.025, y la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.041.144. Manifiesta que desde el mes de diciembre de 1978, fijaron su residencia en las Residencias Domingo Salazar de la ciudad de Mérida, y luego en el año 1995, se mudaron al Barrio El Amparo, pasaje los chorritos, casa Nº.0-28, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde actualmente permanece, hasta el día 25 de abril de 2018, fecha en que falleciera ab-intestato su concubina ciudadana CARMEN LUISA VILORIA ZERPA según consta su fallecimiento en el acta de defunción Nº 27 de fecha 25 de abril de 2018, por ante El Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,

Relata, que durante la relación concubinaria, se procrearon dos (02) hijos de nombre: ROGER DENNIS Y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA, según consta en las partidas de nacimiento asentadas ante el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, prueba de su unión concubinaria hasta el día 25 de abril de 2018 cuando falleció su concubina. es por lo que solicita el reconocimiento de la unión Cconcubinaria, razón por la cual procede a demandar a los herederos de la causante CARMEN LUISA VILORIA ZERPA, ciudadanos: ROGER DENNIS ROJAS VILORIA titular de la cédula de Identidad Nº V-15.174.075 Y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA titular de la cédula de Identidad Nº V-15.174.076 en su carácter de hijos de CARMEN LUISA VILORIA ZERPA para que convengan y reconozcan o el tribunal declare el reconocimiento de unión concubinaria.
Culminando el escrito, señala los fundamentos legales, el domicilio de las partes.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 38, obra escrito suscrito por los ciudadanos ROGER DENNIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA, asistido por el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Reconocen y acepta en el mes de noviembre de 1978 surgió una relación amorosa entre el demandante (padre biológico) y la ciudadana Carmen Luisa Viloria Zerpa, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.041.144, donde convivieron, como pareja desde el mes de diciembre de 1978 hasta el día 25 de abril de 2018, fecha en que falleció la ciudadana Carmen Luisa Viloria Zerpa.
SEGUNDO: Reconocen y aceptan que de dicha relación concubinaria nacimos los ciudadanos ROGER DENNIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA, tal como se señalan en las respectivas partidas de nacimiento.
TERCERO: Reconocen y aceptan que el ciudadano demandante HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ y la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA ZERPA no tuvieron más hijos y que toda su vida vivieron como marido y mujer y fue la única relación concubinaria que tuvieron ambos.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2019. (f.44).
PRIMERO: Valor y merito jurídico, a la contestación de la demanda hecha por los ciudadanos demandados donde reconocen en el numeral primero lo siguiente “se reconoce y acepta en el mes de noviembre de 1978 surgió una relación amorosa entre el demandante, nuestro padre biológico y nuestra madre la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA ZERPA”(…) SEGUNDO: Valor y merito jurídico, a la contestación de la demanda en donde en el numeral segundo señalan “se reconoce y se acepta que, de dicha relación concubinaria nacimos los ciudadanos ROGER DENNIS y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA tal como lo señalan las partidas de nacimiento”(…)TERCERO: Valor y merito jurídico, a la contestación de la demanda en donde en el numeral tercero señalan: “se reconoce y se acepta que nuestro padre y nuestra madre no tuvieron más hijos y que toda la vida vivieron como marido y mujer y fue la única relación concubinaria que tuvieron ambos”. En cuanto a las pruebas promovidas como PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO este Juzgado no las valora, por cuanto en el auto de fecha 07 de octubre de 2019 no fueron admitidas.
CUARTO: Valor y merito jurídico, a la Constancia de Concubinato de fecha 15 de junio de 2006 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, que corre en autos marcada con la letra “D”
De tal documento se desprende que los mencionados ciudadanos establecen que mantienen una unión estable de hecho desde aproximadamente 28 años. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal la valora como indicio de la unión estable de hecho invocada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

QUINTO: Valor y merito jurídico al justificativo judicial, al justificativo judicial donde los testigos: FANNY CARELIS CONTRERAS ARAUJO y LEVIS XIOMARA UZCATEGUI UZCATEGUI venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.478.330 y V-11.460.742 en su orden, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, declaran que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA ZERPA y que convivía con mi persona HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ en nuestra condición de concubinos, como si fueran esposos marcado con la letra “E” folio(12). Promueven el valor y mérito jurídico de la prueba testimonial de los ciudadanos FANNY CARELIS CONTRERAS ARAUJO y LEVIS XIOMARA UZCATEGUI UZCATEGUI venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.478.330 y V-11.460.742 en su orden, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles quienes fungen como testigos del Justificativo Judicial evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2018, según Nº de trámite 147.2018.2043, el cual corre agregado adjunto al libelo de la demandad como documento fundamental de esta acción marcado “E”.
En las actas procesales a los folios 12, 13, 14, obra Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 12-06-2018, y mediante el cual declaran que conocían suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA ZERPA y que convivía con HUGO ARTTURO ROJAS VILORIA en su condición de concubinos. Sin embargo, a pesar de haber sido evacuado ante un funcionario público, los declarantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, por cuanto el mismo debía ser ratificado por ante esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no fue solicitado. En consecuencia quien suscribe no le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEXTO: Testificales, valor y merito jurídico de la declaración de los testigos JOSE LUIS SANCHEZ VILLAREAL, ALPIDIO SANCHEZ PARRA, MIRIAN CRISTINA MEDINA RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.107.139 y 4.486.091 domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

El ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ VILLAREAL, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2019, como consta al folio (53) del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)… “.PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Hugo Arturo Rojas López. Respondió. Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoció a la ciudadana Carmen Luisa Viloria Zerpa. Respondió: si la conocí. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la familia Rojas Viloria. Respondió: 17 años. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo cuanto tiempo vivieron como familia la pareja Rojas Viloria. Respondió: desde que yo los conozco siempre han vivido juntos, son más de 17 años de conocerlos. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo de cuantas personas se componen la familia Rojas Viloria Respondió: de 4 personas los cuales son 2 hijos varones y los esposos. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Carmen Luisa Viloria Zerpa no tenía otra relación concubinaria más que con el ciudadano Hugo Rojas y así lo hacía saber ante la sociedad. RESPUESTA: solo conocí a la señora Carmen Luisa como esposa del señor Hugo Rojas y así lo hacía ver ante la sociedad”.

El ciudadano ALPIDIO SAQNCHEZ PARRA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2019, como consta al folio 54 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Hugo Arturo Rojas López. Respondió: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoció a la ciudadana Carmen Luisa Viloria Zerpa. Respondió: si la conozco es la esposa de él. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la familia Rojas Viloria. Respondió: como 16 años conociéndolos a ellos. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo cuanto tiempo vivieron como familia la pareja Rojas Viloria. Respondió: desde que los conocí eran una familia sus 2 hijos y ellos dos. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo de cuantas personas se componen la familia Rojas Viloria Respondió: que yo sepa de los 2 hijos y de ellos 2. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Carmen Luisa Viloria Zerpa no tenía otra relación concubinaria más que con el ciudadano Hugo Rojas y así lo hacía saber ante la sociedad. Respondió: esa fue la única pareja que yo le conocí”

La ciudadana MIRIAN CRISTINA MEDINA RUIZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2019, como consta al folio 55 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO HUGO ARTURO ROJAS LÓPEZ. RESPONDIÓ: SI CASI QUE TODA LA VIDA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ A LA CIUDADANA CARMEN LUISA VILORIA ZERPA. RESPONDIÓ: SI DESDE NIÑAS TODOS VIVIMOS EN EL MISMO BARRIO TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO A LA FAMILIA ROJAS VILORIA. RESPONDIÓ: YO VIVO EN EL BARRIO DESDE EL AÑO 1975 Y ES DESDE 1980 QUE ELLOS SE VAN A VIVIR AL BARRIO CUARTA PREGUNTA. DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO VIVIERON COMO FAMILIA LA PAREJA ROJAS VILORIA. RESPONDIÓ: DESDE 1978 HASTA QUE ELLA MURIO EN ABRIL DE 2018 QUINTA PREGUNTA. DIGA LA TESTIGO DE CUANTAS PERSONAS SE COMPONEN LA FAMILIA ROJAS VILORIA RESPONDIÓ: LOS DOS HIJOS ROGER Y DANIEL EL SEÑOR HUGO Y LA DIFUNTA SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LA CIUDADANA CARMEN LUISA VILORIA ZERPA NO TENÍA OTRA RELACIÓN CONCUBINARIA MÁS QUE CON EL CIUDADANO HUGO ROJAS Y ASÍ LO HACÍA SABER ANTE LA SOCIEDAD. RESPUESTA: MAS NADIE SOLO EL.”

Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos que dicen tener, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, ni en las preguntas, ni repreguntas. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ y CARMEN LUISA VILORIA ZERPA , en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los interrogatorios antes explanados. Y así se declara.
Con informes, de la parte actora en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente quien suscribe para decidir observa lo siguiente: la parte actora en su escrito libelar señala que en virtud de lo expuesto y, por las razones anteriormente señaladas, en su carácter de parte demandante, procede de forma expresa a demandar a los ciudadanos ROGER DENNIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA domiciliados en la parroquia milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su condición de parte demandada, por reconocimiento de unión concubinaria, para que convengan o sea condenado en que se declare la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ y la ciudadana fallecida CARMEN LUISA VILORIA ZERPA, en los términos expresados, es decir, desde diciembre de 1978, hasta el 25 de abril de 2018 y por ende, con lugar la pretensión interpuesta en su contra de reconocimiento de unión concubinaria, en la sentencia definitiva.
De ello se desprende que la controversia queda delimitada al reconocimiento de la unión concubinaria propiamente dicha, ya que los demandados en autos reconocen la unión concubinaria entre el ciudadano demandante y la ciudadana fallecida. Todo ello conforme a las motivaciones y medios probatorios que seguidamente serán analizados con fundamento en la ley, doctrina y la jurisprudencia.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, y por cuanto el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.

REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.

En consecuencia pasa quien suscribe a determinar los requisitos procedentes para la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348). La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadanos ROGER DENNIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA, representados por su abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ al contestar la demanda incoada en su contra reconocen, y aceptan que su mamá, la ciudadana fallecida Carmen Luisa Viloria Zerpa convivió con la parte actora, ciudadano HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ, desde diciembre de 1978, reconocen y aceptan que de esa unión concubinaria nacieron los ciudadanos ROGER DENNIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA, reconocen y aceptan que sus padres no tuvieron más hijos y que toda su vida vivieron como marido y mujer y fue la única relación concubinaria que ambos tuvieron; se puede constatar que todos los hechos alegados fueron reconocidos y aceptados por ser completamente ciertos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.

La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó medios probatorios que dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria. Razón por la cual, no queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria con la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA ZERPA, promovió junto al libelo de la demanda las pruebas que consideró pertinentes, además en el lapso probatorio promovió y evacuo las pruebas de su interés y las mismas se valoraron en su oportunidad procesal. Es de significar, que la parte demandada reconoce y acepta que el aquí demandante y la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA ZERPA mantuvieron una relación concubinaria en su escrito de contestación de la demanda, señalan también en su escrito de contestación que reconocen y aceptan que de esa unión concubinaria nacieron los ciudadanos ROGER DENNIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA, así mismo, reconocen y aceptan que sus padres no tuvieron más hijos y que toda su vida vivieron como marido y mujer y fue la única relación concubinaria que ambos tuvieron; y del cumulo de pruebas aportadas por la parte actora valoradas en su oportunidad procesal, así como los testigos evacuados y al unir las pruebas y los indicios mencionados crean plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, dan fe de la existencia de la unión estable de hecho no queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato.
En consecuencia habiéndose demostrado la convivencia con la parte demandante y no demostrado ser casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable desde diciembre de 1978, hasta el 25 de abril de 2018, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil; articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la presente decisión, y declarar reconocida la unión estable de hecho, desde diciembre de mil novecientos setenta y ocho, hasta el veinticinco de abril de 2018. (25-04-2018) y visto que hubo vencimiento total de la parte demandada, se debe ordenar la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano: HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.225.025, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representado por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero. 37.142, contra los ciudadanos: ROGER DENNIS ROJAS VILORIA y DANIEL ANTONIO ROJAS VILORIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No.V-15.174.075 y V-15.174.075, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos HUGO ARTURO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.225.025, y CARMEN LUISA VILORIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.041.144, desde diciembre de 1978, hasta el 25 de abril de 2018.. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11 y a los organismos competentes, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil veinte (04/03/2020).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se dejo en el copiador de sentencias. Conste 04/03/2020.

LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.-