REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 3188.-

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de Enero del año en curso, la cual corra inserta al folio nueve (9), del presente expediente, suscrito por la ciudadana Auryss Griselia Aldana Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.032.989, asistida por la abogada en ejercicio Sofia Santiago Osorio, venezolana e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.357, de este domicilio y hábil, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado.
No obstante, y antes de emitir un pronunciamiento, es necesario hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observándose que la presente causa ingresa a este Tribunal por distribución de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019), constante de un (1) folio y tres (3) anexos, relacionada con una demanda interpuesta por la ciudadana Auryss Griselia Aldana Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.032.989, asistida por la abogada en ejercicio Sofia Santiago Osorio, venezolana e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.357, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano EDWIN JOSUE PEÑA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.009 con domicilio en la Avenida Principal Centenario de Ejido, frente a la Parada de Tromerca Pozo Hondo, Estación Nº 2, sede de los Bomberos Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. MOTIVO: DIVORCIO. Dándosele entrada y admitiéndose la misma en fecha veintidós (22) Marzo del año dos mil diecinueve (2.019). En consecuencia, este Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado ciudadano EDWIN JOSUE PEÑA CARRERO antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, en el TERCER (3er), día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las once de la mañana (11: 00 a.m). A tal efecto, se le exhortó a la parte demandante a consignar por ante la Secretaria de este Tribunal las copias necesarias, a los fines de elaborar la compulsa respectiva al demandado de autos y los recaudos que acompañaran la boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual se libraron las respectivas boletas. Folios (6 y vto. , 7 y 8)

Ahora bien, es de indicar que de la revisión del presente expediente, se puede constatar, que desde la fecha en que este Tribunal admitió dicha demanda (22 de marzo de 2019) hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte de la demandante de autos para que se cite al demandado, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…
…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Aunado a lo antes transcrito, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, la misma fue admitida como ya se dijo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, y visto que la parte demandante no aportó los emolumentos o los medios necesarios, para que el Alguacil de este Tribunal, realizare la citación de la parte demandada, y visto que la distancia existente entre el Tribunal y la dirección señalada por la demandante y que corresponde al domicilio de la parte demandada de autos, se observa que la misma dista a más quinientos metros (500 mts) de la sede de éste Tribunal, situación que obliga a la parte actora a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada la citación de la parte accionada, tal y como lo señala la jurisprudencia mencionada. En consecuencia, vista la situación descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir del momento en que se le dio entrada a la presente demanda, (22/03/2019),hasta la presente fecha, sin que la demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la citación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Auryss Griselia Aldana Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.032.989, domiciliada en la Urbanización Luis Omar Sulbaran, Avenida A, Casa Nº 16, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinte (2.020).- AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA y 160° DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------------------------------------------
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró la respectiva boleta de notificación.


OVALLES SRIA.
YAOS/ao.-
EXP. Nº 3188.-