REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Elsa María Correia de Guerrero, Maria Leticia Correira de Chirino, Rui Alberto
Correia Barreto, Joao Carlos Correia Barreto, Paulo Jorge Correia Barreto, Duarte Correia Barreto, Francisco
Assis Correia Barreto, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.784.956, V-12.954.247, V-17.760.028, V-
17.857.067, V-24.889.675, V-25.696.401 y E-81.378.066 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José David Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.453.612, abogado,
inscrito bajo el Ipsa Nº 41.164, según poder otorgado inserto a los folio 34 al 35
PARTE DEMANDADA: Alfredo José Sánchez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad
Nro. 9.952.038
APODERADOS JUDICIALES: Francisco José Fermín Coffi, titular de la cédula de identidad Nro. 8.943.366,
inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 183.087, tal como consta en los folios 214 al 216.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por
ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 19.5739
Con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial seguido por
ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos: Elsa Maria Correia de Guerrero,
Maria Leticia Correira de Chirino, Rui Alberto Correia Barreto, Joao Carlos Correia Barreto, Paulo Jorge
Correia Barreto, Duarte Correia Barreto, Francisco Assis Correia Barreto, contra el ciudadano Sánchez
Alfredo José. El referido juzgado en fecha 14/8/2.019, dictó sentencia declarando: PRIMERO: Con lugar la
demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, así se evidencia de los folios 220
al 245.
Contra la preindicada sentencia de fecha 14/8/2019, el abogado Francisco José Fermín Coffi,
apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 18/9/2.019, ejerció Recurso de Apelación
en la presente causa. (F. 247)Remitido el expediente a esta Alzada consta al folio 251 que se le dio entrada y se fijó el lapso para
que las partes presentaran sus informes.
En fecha 21/10/2020, mediante auto el Tribunal le informa a la parte actora que la presente causa no
se encuentra paralizada por lo tanto una vez sentenciada se librara la correspondiente boleta de notificación
de conformidad al 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 269
En fecha 16/11/2020, tal como consta a los folio 271 al 272, el abogado José David Ramos,
actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Elsa Maria Correia de Guerrero, Maria Leticia
Correira de Chirino, Rui Alberto Correia Barreto, Joao Carlos Correia Barreto, Paulo Jorge Correia Barreto,
Duarte Correia Barreto, Francisco Assis Correia Barreto., denominados “LOS DEMANDANTES” quienes
actúan con carácter de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Lucia Encarnación; y por otra parte el
abogado Francisco Fermin Coffi, quien actúa en representación del ciudadano Sánchez Alfredo José, en su
carácter de “DEMANDADO”, consignan transacción celebrada entre las partes con lo cual ponen fin al
presente juicio que se tramita con el Nº 19-5739 nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en los
artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 del Código Civil, de dicha transacción entre
otros aspectos se extrae, que las partes la suscriben en los siguientes términos:
“Consta en expediente Nº 5739-19, que cursa por ante el Juzgado Superior Civil,
Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Tercero del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado
Bolívar, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre
el Juicio de DESALOJO del local comercial distinguido con el Nº 04, ubicado en
Avenida T-2, cruce con la Urbanización Cuaragua Puerto Ordaz, Municipio
Autónomo Caroní del estado Bolívar.
Ahora bien, mediante reciprocas concesiones y con el fin de terminar el litigio
pendiente de común y mutuo acuerdo ambas partes hemos decidido celebrar la
siguiente Transacción bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La partes de común acuerdo están conteste del hecho cierto de que
el local comercial arrendado ubicado en: distinguido con el Nº 04, ubicado en
Avenida T-2, Cruce con la Urbanización Curagua Puerto Ordaz, Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar, es propiedad de los ciudadanos: ELSA
MARIA CORREIA de GUERRERO, MARIA LETICIA CORREIA DE CHIRINO,
RUI ALBERTO CORREIA BARRETO, JOAO CARLOS CORREIA BARRETO,
PAULO JORGE CORREIA BARRETO, DUARTE CORREIA BARRETO y
FRANCISCO ASSIS CORREIA BARRETO, venezolanos y el último de los
nombrados de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 12.784.956, 12.954.247,17.760.028, 17.857.067,
24.889.675,25.696.401 y E-81.378.066, respectivamente, Herederos Universales
de la Ciudadana: LUICIA ENCARNACAO, quien era de nacionalidad portuguesa,
titular de la cedula de identidad Nº E-81.398.727.
SEGUNDO: El demandado reconoce y conviene en el dispositivo del fallo
producido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta CIRCUNSCRIPCION judicial ,
según causa Nº 7552, en fecha 14 de Agosto de 2.019 y fue objeto del presente
recurso de apelación.
TERCERO: Ahora bien ambas partes, de común y mutuo acuerdo manifiestan su
voluntad irrevocable de poner fin al conflicto pendiente, mediante la presente
Transacción conforme a las disposiciones de los artículos 1.713 Código Civil y
255 y 256 Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la parte demandada
SANCHES ALFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 9.952.038, manifiesta que: conviene en entregar el local comercialdistinguido con el Nº 04, ubicado en Avenida T-2, Cruce con la Urbanización
Curagua Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los
demandantes (propietarios), libre de persona en un lapso aproximado de (60)
días, contados a partir de la fecha de presentación de escrito.
CUARTO: En este estado la parte demandante declare: Vista el ofrecimiento
realizado por la parte demandada, de entregar del local comercial, en un lapso de
(60) días, libre de personas y cosas a los propietarios, a partir de la fecha de
presentación de este escrito, declaramos que: aceptamos dicho ofrecimiento, y
en consecuencia declaramos no tener más que reclamar por dicha causa que
cursa, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente 5739-19, ni por ningún
otro concepto de relación arrendataria.
QUINTO: Fundamentamos la presente transacción en los artículos 26,
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de
Procediendo Civil, y articulo 1.173 del Código Civil.
Articulo 26 CRBV.- Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Articulo 255 CPC.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 CPC.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara
si versare sobre materias en las cuales no esté prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
Articulo 1.713 C.C dispone que la transacción es un contrato por el
cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual
…ii) Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
SEXTO: Como consecuencia de la presente Transacción, de mutuo y común
acuerdo queda extinguida de pleno derecho toda relación arrendaticia que haya
existido entre las partes; en tal sentido las partes declaran que nada se adeudan
por ningún concepto de relación contractual ut supra señalada, quedando
extinguido y sin efecto legal el contenido de los contrato arrendamiento objeto de
la demanda.
SEPTIMO: Ambas partes solicitamos en la oportunidad de ley se HOMOLOGUE
LA PRESENTE TRANSACCIÓN e igualmente pedimos se declare terminado el
presente Juicio y ordena archivar el Expediente 5739-19, y así lo decidimos y
acordamos de mutuo acuerdo.”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y
sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana
igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto
efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las
partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que
son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o
al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el
carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria,
acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden
público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en
cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de
terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de
Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada
conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrán procederse a su ejecución”.
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones,
terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en
la transacción”.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político
Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada
en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio
pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin
al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las
estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que
hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados
por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo
jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de
2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de
autocomposición procesal, que:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus
respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es
menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal,
necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del
derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el
mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere
de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad
causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de
disposición para poner fin a la controversia.”
[Subrayado del Tribunal]
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para
disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de
Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir
se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente,
es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad
causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades dedisposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil...".
La misma Sala –Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del
acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...¿. (Resaltado y
subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas
pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que
para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga
capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple
administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o
derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos,
como ha quedado verificado en el caso particular.(...)”
(Destacado del Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos, así como las jurisprudencias traídas a colación, señalan de
forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción efectuado entre las partes
para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes, y en cuenta que los referidos abogados, tienen
la plena disposición sobre los derechos de sus mandantes, ya que manifestaron expresamente su voluntad,
no quedando duda alguna sobre la voluntad de las partes sobre el acto de auto-composición procesal; a lo
que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto
a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente
transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de
conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay
lugar a la homologación de la transacción celebrada por el abogado José David Ramos, actuando en su
carácter de apoderado de los ciudadanos: Elsa Maria Correia de Guerrero, Maria Leticia Correira de
Chirino, Rui Alberto Correia Barreto, Joao Carlos Correia Barreto, Paulo Jorge Correia Barreto, Duarte
Correia Barreto, Francisco Assis Correia Barreto, denominados “LOS DEMANDANTES” quienes actúan
con carácter de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Lucia Encarnación; y por otra parte el
abogado Francisco Fermin Coffi, quien actúa en representación del ciudadano Sánchez Alfredo José, en
su carácter de “DEMANDADO”, y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU
HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la
TRANSACCIÓN celebrada por el abogado José David Ramos, actuando en su carácter de apoderado de los
ciudadanos Elsa Maria Correia de Guerrero, Maria Leticia Correira de Chirino, Rui Alberto Correia
Barreto, Joao Carlos Correia Barreto, Paulo Jorge Correia Barreto, Duarte Correia Barreto, Francisco
Assis Correia Barreto, en su condición de accionantes quienes actúan con carácter de Únicos y UniversalesHerederos de la ciudadana Lucia Encarnación; y por otra parte el abogado Francisco Fermín Coffi, quien
actúa en representación del ciudadano Sánchez Alfredo José, en su carácter de demandado, todo ello de
conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así
como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes
de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal
devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,
a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y
161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dubravka Vivas Morales,
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo
anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DSVM/yg/kl
Exp. 19-5739
sup.civil.pto.ordaz@gmail.com
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