REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
TERCERA: Dolli Sbert Moukso, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.799.
PARTE DEMANDADA: Yauodatha Chalich Boveri y Roberto de Jesús Caraballo Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.646.863 y 5.904.282, respectivamente.
CAUSA: Apelación en contra de la decisión dictada el 17/5/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la Tercería interpuesta por la ciudadana Dolly Sbert Mousksu en el juicio de Resolución de Contrato que incoara Yauodatha Boveri en contra de Roberto de Jesús Caraballo Bastardo.
EXPEDIENTE: 19-5705
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de sentencia dictada en fecha 17/5/2019 (Fs. 26 al 28) que declaro Inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Dolly Sbert Mousksu, se ejerció apelación por la mencionada ciudadana en fecha 21/05/2019 (F. 29), oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 27/5/2019 y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 19-152 de esa misma fecha (F. 30).
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte solicitante:
La ciudadana Dolly Sbert Mousksu, asistida por la abogada Estrella Morales, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 26.588, presento demanda de tercería en contra de las partes en el juicio que por Resolución de Contrato y Venta de un inmueble que incoara el ciudadano Yauodatha Boveri contra el ciudadano Roberto Caraballo (Fs. 2 al 4), - junto con copia certificada de sentencia dictada el 29/1/2018 por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con la lugar la acción mero declarativa de concubinato que ésta presentará en contra del ciudadano Roberto Caraballo-, en donde alego tener interés en la reclamación de un derecho sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números APB-D que forma parte de la UD208 ubicado en la Urbanización Villa Granada de esta ciudad de Puerto Ordaz, alegando haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano ya mencionado y que dicho derecho le fue reconocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito, Bancario y Constitucional en sentencia de fecha 29/3/2016 y ratificada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 29/1/2018, fundamento su demanda en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El juzgado a quo en fecha 17/5/2019, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de tercería (Fs. 26 al 28).
Contra la sentencia citada la tercerista, asistida del abogado Omar Morales ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 21/05/2019. (F. 28)
El día 27/5/2019 el tribunal de la causa por auto escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, mediante oficio Nº 19-152, de esa misma fecha (F. 30).
1. 2.- Actuaciones de esta Alzada:
Esta Superioridad el día 06/06/2019 mediante auto le dio entrada al expediente, fijando los lapsos legales respectivos.
En fecha 10/7/2019, la ciudadana Doly Sbert Moukso asistida por la abogada Victoria Briceño, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 125.696, presento su escrito de informe ante esta Alzada en el cual expuso:
“La demanda interpuesta contra el ciudadano Roberto de Jesús Caraballo Bastardo… propuesta por el ciudadano Yaoudatha Charlich Boveri, … por resolución de contrato de venta de inmueble constituido por un apartamento distinguido por las letras PB-D, que forma parte de UD208, ubicada en la urbanización Villa Granada de esta ciudad, conjunto Residencial Granada, propuse de conformidad al articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fui concubina del demandado en auto (Roberto Caraballo), tal como fue declarado en sentencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional a fecha 29/03/2016, ratificando mi condición por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 29/01/18, tal como quedo demostrado copia certificada en el expediente marcada con la letra “C” folios 05 al 25, por lo que se procedió a ejercer la tercería, ya que el bien objeto de la demanda forma parte de la comunidad concubinaria que mantuve con el demandado de autos, ya que el mismo fue adquirido durante el tiempo de nuestra relación, lo que tiene como consecuencia que dicho bien debe ser objeto de partición entre ambos, y el Juzgado Aquo al negarme el derecho de ejercer la tercería a la defensa de mis intereses patrimoniales que va en detrimento y cualquier decisión tomada perjudica mis derechos como exconcubina del demandando Roberto Caraballo, aunado a ello, el inmueble de la presente acción fue adquirido por exconcibino (sic) y en la oportunidad fue cancelado el precio estipulado por el vendedor (hoy actor de la acción); y el actor en su solo afán de violar nuestro derecho de propiedad interpuso una demanda sin fundamento legal solo el animo de esta actuación fraudulenta de quitarnos nuestra propiedad, estando en conocimiento que el demandado en autos a los momentos actuales es prófugo de la justicia, por una investigación penal que se le sigue en este circuito judicial con el expediente 2016-0003035 Tribunal Segundo de Control y el expediente FP12-P-2017-9672 Tribunal Cuarto de Juicio.
Por todo lo antes expuesto es demostrado como ha sido el interés manifiesto a este juicio, el derecho que me asiste, el 50% de propiedad del inmueble objeto de la presente juicio, solicitando que sea declarada con lugar la presente apelación”
En fecha 25/7/2019 el tribunal dejó constancia que solo presento escrito de informes la actora, iniciando el lapso de observaciones y que una vez vencido éste entraría la causa en estado de sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida (F. 29), por la ciudadana Doly Sbert Moukso, en contra de la sentencia dictada en fecha 17/5/2019, que declaró Inadmisible la demanda de tercería interpuesta por ésta en contra de los ciudadanos Roberto Caraballo y Yaoudat Chalich Boueri
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La accionante en tercería interpuso su acción fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley Procesal Civil, la cual debe ser interpuesta y tramitada conforme lo señala el artículo 371 eiusdem, que señala:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
(Resaltado de esta Alzada)
Visto que la demandante en tercería conforme a la norma antes citada debe presentar su pretensión bajo la forma de una demanda, la misma está supeditada a las condiciones de admisibilidad que se establecen para toda demanda, para es ello es necesario entrar a analizar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Artículo 16°
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En virtud de la norma ante transcrita se precisa traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, en expediente N°° 2016-000828 del 7/6/2017, en cuanto al interés jurídico, expresando:
“Establecido lo anterior, la Sala considera necesario establecer que por interés jurídico actual debemos entender que es un requisito procesal necesario para poder acceder al sistema de impartición de justicia, pues, en este requisito se acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional.
En otras palabras, a través del interés jurídico actual, demostramos contar con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que permite acudir ante una autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia.
Así pues, respecto al punto de estudio, conviene precisar al autor Emilio Calvo Baca, que en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, año 2011, página 434, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…INTERES PROCESAL: El CPC (sic), en su artículo 16 consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
…omissis…
El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda.
Además, como dice el Art. (sic) comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriendo el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. Calamandrei. Piero…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en referencia al interés jurídico actual, en fallo N° 256 de fecha 1° de junio de 2001, caso de Fran Valero y Milena Portillo de Valero, se señaló lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe….”
Y en otro fallo de la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 213 de fecha 28 de febrero de 2008, en acción de amparo incoada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 2007-556, se indicó:
“…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
…Omissis…
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
…Omissis…
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”. (Cursivas del texto).
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se tiene que existirá interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la mediación de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada, es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante.”
(Destacado de este Tribunal)
En base a la decisión citada, la cual a su vez hace referencia a otras sentencias tanto de la misma Sala Civil, como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; se evidencia de los autos que la actora tercerista trajo como prueba fundamental de su pretensión la copia certificada de la Sentencia del Tribunal de Alzada que le reconocía su derecho como concubina del ciudadano Roberto Caraballo; sin embargo, no escapa al conocimiento de esta Jurisdicente la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, con ocasión a la casación ejercida contra el fallo de última instancia (29/1/2018) que declaró con lugar la apelación interpuesta por la actora, con lugar la acción mero declarativa de concubinato, en el cual se le reconocía el estatus de concubina a la ciudadana Dolli Sbert Moukso con relación al ciudadano ya mencionado; en donde la citada Sala en el expediente Nº 18-267, sentencia RC-0000114, cuyas partes son: Dolli Sbert Moukso contra Roberto de Jesús Caraballo, declaró:
“… CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2018, la cual SE ANULA, y en consecuencia, también SE ANULA y se deja sin efecto jurídico alguno, todas la actuaciones habidas en el juicio a partir de la opinión del fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de septiembre de 2015 que riela en el folio 80 de la primera pieza del expediente .
Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de la notificación de las partes para la reanudación de la causa a los fines de que las misma consignen sus escritos de promoción de pruebas.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
Por lo tanto, la sentencia bajo la cual se ampara la hoy tercerista para aducir su interés actual, por notoriedad judicial tiene conocimiento esta Sentenciadora que fue revocada por el Máximo Tribunal del País, careciendo actualmente de tal condición que se atribuía, de concubina del ciudadano Roberto de Jesús Caraballo Bastardo; en consecuencia al haber sido casada la decisión de última instancia y revocado el fallo que le servía de instrumento fundamental de su pretensión, perdió la cualidad de tercero con interés actual en el proceso.
Y por cuanto de la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de accionar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla.
De tal manera que si la tercerista no posee legitimidad, la cual es una exigencia para poder tener el derecho de acción, a la luz de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual viene a ser la norma rectora en cuanto a la admisibilidad de la demanda, al ser proyectada bajo el prisma de la legalidad, se desprende que no cumple con la exigencia del artículo 16 eiusdem, por lo tanto es forzoso determinar que va en contra de una disposición expresa de la ley, por lo tanto debe ser negada su admisión.
Así, bajo los argumentos de hecho como de derecho antes expuestos es por lo que la apelación formulada por la accionante en tercería no puede prosperar, al carecer ésta de legitimidad para sostener la acción; debiendo ser declarado sin lugar el recurso de impugnación (apelación) ejercido y consecuencialmente confirmándose el fallo del tribunal de la causa, e inadmisible la pretensión de la apelante. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la ciudadana DOLLI SBERT MOUKSO en contra de la decisión dictada el 17/5/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada por el a quo en fecha 17/5/2019, por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA interpuesta por Dolli Sbert Moukso en contra de los ciudadanos Roberto De Jesús Caraballo Bastardo y Yauodatha Chalich Boveri.
CUARTO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes en la tercería de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dubravka Vivas Morales,
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
DSVM/yg/kl
Exp. 19-5705
sup.civil.pto.ordaz@gmail.com
|