PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
RECURRENTE: CALCINADOS CALCA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, en fecha 28/08/2006, bajo el Nº 37, Tomo A-10,
con posteriores reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante la citada oficina de registro en
fecha 07/11/2017.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RAMON TORRES PERTUZ y NÉSTOR RAFAEL
MARTÍNEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los
números 29.173 y 51.482, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: No. 20-5780.
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE
HECHO interpuesto por los abogados JESÚS RAMON TORRES PERTUZ y NÉSTOR RAFAEL
MARTÍNEZ GÓMEZ, en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil
CALCINADOS CALCA, C.A.., todos ellos debidamente identificados ut supra, contra la decisión
dictada por auto de fecha 07/02/2020 (F. 65), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Préstamo, interpuesto por la
sociedad mercantil P.B.P., C.A., en contra de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A..,
expediente Nº 44.505, llevado por ese Tribunal; en la que niega la apelación efectuada en el
cuaderno de medidas de dicha causa (F. 63), de fecha 04/02/2020, formulada por el abogado
Néstor Martínez, representante judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en
fecha 30/01/2020 (Fs.60 al 62); en consecuencia, los abogados Jesús Ramón Torres Pertuz y
Néstor Rafael Martínez Gómez, con el carácter acreditado en autos, ejercieron el presente recurso
de hecho, mediante escrito de fecha 13/02/2020, (Fs.1 al 13).
Procediendo esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, lo hace previa las siguientes
consideraciones,CAPITULO PRIMERO
1.- Alegatos de la parte Recurrente
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 13/02/20, (F.1 al 13), la
representación judicial de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A., parte recurrente en el
presente expediente, expone los términos en que fundamenta el presente recurso de hecho, lo
siguiente:
“(…) Se inicia este procedimiento con ocasión de la demanda que lo encabeza,
presentada en fecha11 de julio de 2017 por el representante judicial de la accionante,
mediante el cual pretende se ordene a nuestra mandante el cumplimiento del contrato
de préstamo de dinero suscrito y autenticado el 8 de julio de 2016, por ante la Notaría
Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó
anotado bajo el Nº 46, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha
Notaría.
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de este mismo Circuito y Circunscripción
Judicial, en Puerto Ordaz, admitió la acción interpuesta, ordenándose al efecto la
citación de nuestra representada para el acto de contestación de demanda y se
convoca a una reunión conciliatoria para el décimo quinto día siguiente a la constancia
en autos de haberse efectuado el emplazamiento.
Con relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
solicitada, dispuso este auto de admisión la apertura de un cuaderno de medidas para
pronunciarse sobre la misma, abriéndolo al efecto. En la aparente motivación que da a
su providencia, señala el juez de la causa lo siguiente:
‘… El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas
cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que
quede ilusoria la ejecución del fallo, y “””siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama”””. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las
previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos
situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y
fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal,
así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la
sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales
requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial,
medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias
anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto’ (negrillas del
texto original).
Seguidamente de forma que puede catalogarse como paradójica deja
establecido:
‘En el caso de autos analizados los recaudos consignados con el libelo de
demanda como es: 1) Documento de Préstamo autenticado el 08 de julio de 2016, por
ante la notaría Pública tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar,
anotado bajo el Nº 46, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha
Notaría; el Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el
cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a
la demanda de Cumplimiento de Contrato de Préstamo, así como el peligro de riesgo
de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante,
previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cumplirse
los extremos de Ley hacen procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
peticionada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.’
(…Omississ…)
Nótese que al referirse a los ‘recaudos consignados’, solo señala y enumera
uno, el único, constituido por el contrato suscrito entre las partes. No hay más. De ésta
única prueba, asombroso e infundadamente considera el juzgador que:
‘…se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos así
como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser
favorable al demandante, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente la medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora…’(…Omississ…)
En fecha 10 de enero de 2020 fue presentado por esta representación escrito
donde se solicitó se reconsiderara y se revocara el auto dictado por ese despacho en
fecha 13 de julio de 2017, conforme al cual se abrió el cuaderno de medidas cautelares
en el presente juicio, pidiéndose que ordenara el levantamiento de la prohibición de
enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble allí descrito, solicitud que fue hecha
basada en múltiples y valederas consideraciones.
Invocando el carácter de orden público del cual están investidas las normas
procesales, de cumplimiento irrestricto e insoslayable por el director del proceso, se
trajo a colación el tratamiento que a las mismas ha dado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como ‘de cumplimiento incondicional, que no pueden ser
derogadas por las partes’ y mucho menos por el juez y que obviar su insubsanabilidad
es ‘desconocer ese carácter de orden público, es atentar contra la tutela judicial
efectiva, la seguridad y la certeza jurídica. (…)’
. Esa petición revocatoria resaltó la ilegal y alegre conducta judicial de
dictar la referida medida cautelar, violatoria claro está, de los derechos constitucionales
procesales y limitante de derechos materiales de nuestra representada, sin haberse
cumplido los requisitos legalmente impuestos para su decreto. Se planteó y demostró
la inexistencia en el caso de autos de los requisitos concurrentes que deben darse para
el decreto de las medidas cautelares establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
referidos a la ausencia de prueba alguna del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria
la ejecución del fallo, lo cual hace improcedente el decreto de cualquier medida
preventiva, razón por la cual invocando el principio de la rectoría del en el proceso, el
cual consagra el deber judicial de procurar la estabilidad de los juicios evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal cuando se haya
dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, como en la
presente situación en la cual la parte actora no aportó prueba alguna del temor fundado
de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, se solicitó su revocatoria. Se le resaltó
también al juez que el referido decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar
dictado padece del vicio de in motivación, ya que fue dictado sin haberse realizado el
debido análisis sobre el cumplimiento de los extremos que para el otorgamiento de la
protección cautelar se establece en nuestra legislación adjetiva, amén de carecer de un
aparente motivo conforme al cual el Tribunal estimara procedente tal providencia.
Se subrayó que las razones esbozadas por el solicitante de la medida y que
irresponsablemente el juez consideró suficientes para dictar la medida, están basadas
en meras especulaciones y estimaciones que alteran la realidad y son carentes de
asidero probatorio alguno, al manifestar solo con palabras y sin prueba alguna, que al
declararse con lugar la demanda la decisión se haría ilusoria si no se decretaba la
medida cautelar.
Se advirtió igualmente que, bajo las imaginarias suposiciones expuestas por el
actor, insólitamente el juez acordó ese pedimento, muy a pesar de que en su
pretendida fundamentación jurídica este órgano jurisdiccional dejó sentado que la
medida cautelar podrá ser decretada por el juez, sólo cuando exista el riesgo de que
ilusoria la ejecución del fallo, resaltando entre comillas que ‘siempre que se acompañe
un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama’ y después de afirmar que, para que se pueda decretarse una
medida cautelar deben darse concomitantemente dos situaciones, refiriéndose a que el
derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente
que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo
manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia,
condicionando tal otorgamiento, a que el solicitante de la medida cautelar lleve al
órgano judicial los medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las
circunstancias anteriores, sobe los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Sin embargo, de autos se constata que esto no fue cumplido, sino solo
reseñando retóricamente, en razón de que la única probanza promovida para tal fin fue
el documento de préstamo autenticado acompañado, y con esto sin más, concluyó el
juzgador que en su criterio, en el caso de autos, se desprendía suficientemente el
cumplimiento de los requisitos a la presunción del buen derecho, ‘contra la cual no
habría ninguna objeción’, y no así con relación a la comprobación del peligro del riesgo
de hacerse ilusoria la ejecución del fallo, por lo que bajo esta muy particularpercepción, consideró cumplidos los extremos de ley y decretó la medida peticionada
por la parte actora.
(…Omississ…)
Otros fundamentos hechos en nuestra solicitud de revocatoria de la medida,
están direccionadas a la conclusión jurisprudencial de que en materia de medidas
preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos
de procedibilidad a que se refiere al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y por ello la sentencia debe
reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene y que obligan al juez
a dar una explicación del por qué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
Cargas éstas que indiscutiblemente fueron omitidas por el decisor.
La parte actora presentó escrito en fecha 21 de enero de 2020 haciendo
oposición a la solicitud de revocatoria efectuada. El 29 de enero de 2020, esta
representación solicitó pronunciamiento sobre la petición de fecha 10 del mismo mes y
año.
En fecha 30 de enero de 2020, el tribunal dictó auto ordenando realizar por
Secretaría el ‘computo (sic) que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil’, contando a partir del 28 de mayo de 2018, fecha en la que formalmente se dio
por citada la parte demandada, así como de los (8) días de despacho de la articulación
probatoria y en esa misma fecha dicta otro auto, el cual pasamos a reproducir
parcialmente:
‘en orden al requisito que se examina, el Tribunal observa: Del auto que
decreta las medidas preventivas y que cursa a los folios 1y 2 del Cuaderno de Medidas
se desprende que el Tribunal para decretar la medida preventiva de Prohibición de
Enajenar y Gravar con los recaudos consignados con el libelo de demanda concluyo
(sic) que en el caso de autos se cumplían suficientemente los requisitos relativos a la
presunción del buen derecho, en relación a la demanda de Cumplimiento de Contrato
de Préstamo, así como el peligro de riesgo de hacerle ilusoria la ejecución del fallo,
previstos en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder a
impugnar dicha medida mediante el mecanismo de la oposición previsto en el artículo
602 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, considera esta juzgadora ha
declarar improcedente la solicitud de revocatoria planteada por la parte demandada, y
en consecuencia se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada
por auto de fecha 13 de julio de 2017, y así se decide)’
(…Omississ…)
El tribunal de la causa en su auto fechado como del 7 de enero de 2016 (sic) (rectius
2020) dictó providencia según la cual reiteró la vigencia de la medida decretada,
cuestión que a todas luces era innecesaria y reconoció que los autos en los cuales se
decrete una medida cautelar tienen carácter provisional debido a que los mismos
pueden ser modificados por el mismo juez que los dictó, conducta correctiva que ha
sido impuesta jurisprudencial y doctrinariamente, y que le fue solicitada en nuestra
petición revocatoria, impuesta además en el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil y que no asumió en su pronunciamiento de fecha 30 de enero de 2020, muy a
pesar de advertírsele y resaltarse además la ilegalidad del auto por él dictado que
decretó la medida preventiva cuestionada por incumplimiento de los requisitos que de
manera concurrente y suficientemente comprobados exige el artículo 585 eiusdem para
dictar este tipo de cautelar por vía de causalidad, cual es, que se ‘acompañe un medio
de prueba que constituya presunción grave’ del ‘riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo’ o periculum in mora.
Para ello, sentenció la improcedencia de nuestra solicitud de revocatoria de la
medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa en fecha 13
de julio de 2017, en razón de que ‘según consideró’ no fue ejercido en su debida
oportunidad el respectivo ‘recurso de oposición’, y en consecuencia ‘reitero’ la vigencia
de dicha medida, para seguidamente de manera contradictoria o irreconciliable con el
pronunciamiento anterior, reproducir el criterio doctrinario y jurisprudencial consistente
en que el auto que decrete una medida cautelar, tiene carácter provisional, debido a ue
dicho auto puede ser modificado por el mismo juez que lo dictó, y por tal razón decidió
que en contra del referido pronunciamiento no procede apelación.
Pareció no entender este juzgador o por lo menos así lo aparenta, que nuestra
representación le presentó una propuesta de reexaminar y poder corregir así lagravedad cometida cuando al margen del cumplimiento de los requisitos que en forma
concurrente y por lo demás obligatoria se establecen legal, doctrinaria y
jurisprudencialmente contra la cautelar, alegre e irresponsablemente decretada y en tal
virtud, y según su propio reconocimiento podía revisar y ante el yerro cometido
procediera conforme a derecho, configurado ‘en nuestro criterio’ solo un indicio de
rebeldía manifiesta, impropio de un encargado de impartir justicia y que infringe el
juramento de cumplir y hacer cumplir los mandatos constitucionales y legales.
No tomó en cuenta tampoco este juzgador que, no obstante señalar en el auto
nugatorio de la solicitud de revocatoria de medida cautelar haberse pronunciado, entre
otros, conforme los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, este último
consagra que: (omisis)
Sin embargo, curiosamente el juzgador, en los recordatorios hecho en los dos
pronunciamientos denegatorios indicados de que se debió proceder a impugnar dicha
medida mediante el mecanismo de la oposición previsto en el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil y que el mismo no fue ejercido en su debida oportunidad, obvió
indicar que el artículo 603 eiusdem dispone que dentro de de dos días, a más tardar,
de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación y de que
la sentencia se oirá apelación en un solo efecto, actuación o pronunciamiento judicial
que no fue realizado por el Tribunal, lo cual sin dudas, configura una flagrante violación
al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso;
violaciones estas que por su carácter de orden público, no se pueden convalidar,
renunciarse ni relajarse por convenios particulares, a tenor del artículo 6 del Código
Civil.
(…Omississ…)”
- Auto de fecha 18/02/2020, mediante el cual se le dio entrada al expediente, bajo el Nº 20-5780,
fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias
conducentes, y cinco (05) días de despacho siguientes al lapso precedentemente fijado para dictar la
decisión que ha de recaer en las presentes actuaciones; de conformidad con el artículo 307 del
Código de Procedimiento Civil. (F. 14)
- Diligencia de fecha 18/02/20, suscrita por el abogado Jesús Ramón Torres Pertuz, inscrito en el
I.P.S.A., bajo el Nº 29.173, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil
CALCINADOS CALCA, C.A., en la que consignó copias certificadas de las actas conducentes a los
fines de que sea decidido el presente recurso de hecho. (F.15)
1.1.- Recaudos acompañados por el recurrente en copias certificadas:
Copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el asunto Nº 44.505, nomenclatura
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relativas a:
- Escrito libelar presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, IPSA Nº
63.771, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.B.P., C.A.,
(Fs.16 al 21).
- Diligencia de fecha 28/05/2018, suscrita por el ciudadano JORGE NICOLAS
GUEVARA MARCANO, cedula de identidad Nº V-4.506.150, en su carácter de
presidente de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A., debidamente
identificada út supra, en la que otorgó poder apud acta a los ciudadanos NESTOR
RAFAEL MARTINEZ GOMEZ y ALBERT ALEJANDRO MARTINEZ YANEZ, abogados
en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 6.953.955 y
19.370.737 e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.482 y 229.266, respectivamente. (Fs.
22 y vto.)- Auto de fecha 13/07/2017, en el cual se admitió la demanda de cumplimiento de
contrato de préstamo, así mismo se ordenó aperturar un cuaderno de medidas en
atención a la solicitud planteada por la actora en su escrito libelar. (Fs. 24 y 25).
- Auto de fecha 13/07/2017, en la que se decretó la medida de prohibición de enajenar y
gravar peticionada por la parte actora y se libró oficio al Registrador Inmobiliario. (Fs. 29
al 31)
- Diligencia de fecha 10/01/2020, suscrita por el abogado NESTOR RAFAEL
MARTINEZ GOMEZ, en la que sustituye poder especial, en forma amplia y suficiente,
pero reservándose su ejercicio, en el ciudadano JESÚS RAMÓN TORRES PERTUZ,
venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula
de identidad Nº V-5.819.912, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.173. (F.37)
- Escrito de fecha 10/01/2020, presentado por el abogado JESÚS RAMÓN
TORRES PERTUZ, solicitando la revocatoria del auto dictado por el Tribunal a quo en
fecha 13/07/2017, conforme al cual se abrió el cuaderno de medidas cautelares; y
ordene el consecuente levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar que pesa
sobre el inmueble allí descrito. (Fs. 40 al 52)
- Escrito de fecha 21/01/2020, presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACÓN,
dejando observaciones con respecto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar.
(F.53 al 55)
- Escrito de fecha 29/01/2020, presentado por el abogado en ejercicio NESTOR
RAFAEL MARTINEZ GÓMEZ, solicitando el pronunciamiento del Tribunal de la causa
con respecto a la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar
decretada en dicha causa. (Fs. 56 y 57)
- Auto de fecha 30/01/2020, en el que se declaró improcedente la solicitud de
revocatoria planteada por la parte demandada, y en consecuencia se ratifica la medida
de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 13/07/2017. (Fs. 60 al
62)
- Diligencia de fecha 04/02/2020, suscrita por el ciudadano NESTOR MARTINEZ, en la
cual ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 30/01/2020. (F.
63)
- Escrito presentado en fecha 05/02/2020, presentado por el profesional del derecho
VCENTE RAMOS CHACON, en el cual solicitó fuere negado el recurso de apelación
planteado por la representación judicial de la demandada. (F. 64)
- Auto de fecha 07/02/2020, en el cual el Tribunal de la causa declaró la improcedencia
de la apelación presentada en contra del auto dictado el 30/01/2020. (F. 65)
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO
DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la
Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un
solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan
esa admisibilidad.“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél
que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se
considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o
que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del
juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso
no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para
ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°
604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el
RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de
impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída
en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad,
averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya
dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al
deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la
validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la
Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Al efecto se observa:
En el caso de autos, se debe de examinar la existencia de la decisión apelable, la cual fue
emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario
y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha
30/01/2020, (F. 60 al 62), además existe un apelante legítimo, el abogado NESTOR RAFAEL
MARTINEZ GOMEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil
CALCINADOS CALCA, C.A., parte demandada en la causa principal, representación que hace
constar en autos (F. 22 y su vto.). Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre la admisión
de dicha apelación, procede a realizar las siguientes observaciones doctrinales:
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen cuales sentencias son
apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las
interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente
dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Sobre lo anterior, valga aclarar, ¿Que se entiende por irreparabilidad?, Sería la no
desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo
consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las
referidas a recusación y a inhibición; artículo 101, exceptuando los supuestos señalados por la
Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República sobre la apelabilidad de la Recusación, cuando sea
el mismo Juez recusado que decida sobre la inadmisibilidad de la misma; las que resuelvan las
cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra
bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer;
artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que
se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reformade actos procesales por contrario imperio; artículo 310, etc. (Todas las normas indicadas son del
Código de Procedimiento Civil).
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico hay que diferenciarlas de las
interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le
ponen fin. En estos casos se tendrían por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que
declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la
acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por
ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo
341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in prima facie
sea rechazada la demanda interpuesta.
Por otro lado, como parte de los postulados doctrinarios ya expresados ut supra, se
distingue que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser
realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez
ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el
modo, lugar y tiempo en que deben ser realizados los actos del proceso.
En el caso sub examine esta Juzgadora observa de autos que en fecha 13/07/2017 el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dio entrada a la demanda que
por cumplimiento de contrato de préstamo incoara la sociedad mercantil P.B.P, C.A., contra la
sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A., ordenándose la citación de la parte demandada (Fs.
24 y 25) y así mismo la apertura de un cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la petición de
medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora en el libelo de la demanda,
decretada como procedente por el Juez a-quo, por considerar que se cumplía con los extremos de
Ley para ello (Fs. 29 y 30). En fecha 10/01/2020 la parte demandada por medio de su co-apoderado
judicial, el abogado Jesús Ramón Torres Pertuz, presentó escrito solicitando en el capítulo séptimo
la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y grabar (Fs. 40 y 55) en vista de lo cual el
Tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo (F. 58) desde la fecha en que la parte demandada
se dio formalmente por citada, así como de los ocho (08) días de despacho de la articulación
probatoria que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/01/2020 el
Tribunal a-quo decretó improcedente la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de
prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte demandada. En fecha 04/02/2020, el
abogado Néstor Martínez, debidamente identificado en autos, co-apoderado judicial de la parte
demanda, apeló del auto dictado en fecha 30/01/2020 (F. 63). El 07/02/2020 el Tribunal de la causa
declaró improcedente la apelación ejercida por la parte demandada. (F. 65).
Ahora bien, argumenta la recurrida que la vía para oponerse a la medida preventiva de
prohibición de enajenar y gravar debió de haberse realizado de conformidad con el artículo 602 de la
Ley Procesal Civil, y que del cómputo hecho por el Tribunal a-quo no se cumplió con dicha
disposición procedimental por parte de la demandada de autos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que a la
letra dice: “Dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal
la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. Así, el recurso de apelación fue
ejercido contra el auto que negó la solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y
gravar por considerarla improcedente y que a su vez ratifico dicha medida cautelar decretada en
fecha 13/7/2017, de tal manera que es una decisión interlocutoria, más aun la misma viene a ser el
pronunciamiento que señala el legislador en el artículo 603 del citado Código; es decir, aun cuandola parte recurrente no haya formulado oposición de forma expresa contra el decreto de la medida
preventiva como lo establece el artículo 602 ejusdem, de igual manera se abrió de pleno derecho el
lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria contemplada en la norma en comento, tal como
lo hizo saber el Juzgado en el computo realizado (Fs. 58 y 59), debiendo el tribunal de la causa
pronunciarse en consonancia con lo previsto en el artículo 603 tantas referido, lo cual en efecto hizo
en decisión interlocutoria (Fs. 60 al 62) de fecha 30/1/2020, comprendiendo su pronunciamiento
también la solicitud de revocatoria de la medida, por lo tanto de acuerdo a la última disposición legal
citada (art. 603) contra tales decisiones el legislador patrio señalo de manera expresa que debe
oírse apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por lo tanto en el auto del día 7/2/2020
no se debió negar oír la apelación planteada. Así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, el RECURSO DE HECHO formulado por
los abogados JESÚS RAMON TORRES PERTUZ y NÉSTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, en su
condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A., contra
el auto dictado en fecha 07/02/2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
debe ser declarado Con Lugar, debiendo ser oída en un solo efecto la apelación, por tratarse de una
sentencia interlocutoria de las cuales la normativa vigente (art. 603 Ley Adjetiva Civil) establece la
vía recursiva en el solo efecto devolutivo, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de
este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por los abogados JESÚS
RAMON TORRES PERTUZ y NÉSTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ en su condición de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil CALCINADOS CALCA, C.A., por ante este Tribunal
Superior, contra el auto dictado en fecha 07/02/2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, que declaró IMPROCEDENTE la apelación formulada en fecha 04/02/2020; por la
hoy recurrente de hecho, oyéndose en un solo efecto la apelación contra el fallo del día 30/01/2020,
por tratarse de una sentencia interlocutoria de acuerdo a la ley permite dicha vía recursiva. Queda
así REVOCADO el auto recurrido de fecha 07/02/2020 dictado por el a quo, en consecuencia, se
ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil
CALCINADOS CALCA, C.A., representada por el abogado NESTOR MARTINEZ, en contra de la
decisión dictada el 30/01/2020. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial, disposiciones
legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº
05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251
del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta
decisión, notifíquese y en remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil ,
Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto
Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la
Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó y
registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
DSVM/ yg/ pftp
Exp. N° 20-5780