REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 5 de Noviembre de 2020.-
210º y 161º.

ASUNTO: FP02-U-2015-000014 SENTENCIA Nº PJ066202000013

“Visto” sin escrito de informe de las partes

El presente juicio se inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, por la Abogada Cindy Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.535.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.118, en representación judicial de la empresa INSTITUTO CLÌNICO UNARE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-095156710, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/ 2015/22, de fecha 05 de mayo de 2015, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2015, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio 33), y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 33 al 40).

En fecha 28 de julio del 2015, le correspondió al Tribunal pronunciarse y decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar interpuesta por la parte recurrente y mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000121 de de la misma fecha, declaró la competencia para conocer del mismo, admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario ejercido, y declaró inadmisible la petición de amparo constitucional cautelar (v. folios 50 al 59).


Estando las partes a Derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 9.152 Extraordinario en fecha 18 de Noviembre 2014, aplicable rationae temporis (v. folios 122, 124 y 139), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662017000080 de fecha 20 de diciembre de 2017, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 140 al 142).

En fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Suplente se aboca al conocimiento y decisión de la presente la presente causa (v. folio151).

En fecha 14 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ066201800056, concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del Fisco Nacional (v. folio 152).

En fecha 10 de febrero de 2020, se dijo “visto” sin informe de las partes y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 158), tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena en Resolución N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la Pandemia de Covid-19 acatando las normas sanitarias ordenadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002-, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0004, 2020-0005, 23020-0006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del Covid-19; así como también Resolución N° 08-2020 de fecha 1 de octubre de 2020 que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 05 de Mayo de 2015, el Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/ASA/2015/22 mediante la cual confirma los reparos formulados y notificados mediante acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2014/ISLR/52 notificada en fecha 17 de Marzo de 2014..

En fecha 18 de junio de 2015, la Abogada Cindy Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.535.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 184.118, en representación judicial de la empresa INSTITUTO CLÌNICO UNARE, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.

Observa este Tribunal que la Administración Tributaria Nacional no consignó el expediente Administrativo requerido por este despacho mediante el oficio Nº 633-2015 de fecha 22 de junio de 2015 (v folio 40), por lo cual es forzoso, para quien suscribe denotar que se haya en total desconocimiento de las actuaciones ocurridas, en la etapa administrativa precedentes al acto administrativo que se impugna.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 10 de febrero de 2020, y visto que ningunas de las partes ejerció su derecho de presentación de informe, consagrado en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, y de conformidad con la normativa legal, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que en la declaración realizada por la Administración Tributaria Nacional mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, si bien es cierto ésta acepta y corrige errores en los cuales se incurrieron en el acta de reparo respectiva al momento de la determinación de la obligación tributaria; no es menos cierto que la misma impone una multa por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 1.765.444,50) basada en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario.

Que basados en la primera parte del artículo 111 del COT, la Administración Tributaria pretendió, en concordancia con la aplicación supletoria del Código Penal, aplicar la pena medida que se diere entre los extremos preestablecidos en la norma, acercándolo a uno de los extremos en la medida de la existencia de agravantes o atenuantes.

Que en el caso en marras, resulta imprescindible resaltar ciertas circunstancias presentes durante el proceso de fiscalización; en primer término, se trata de una fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente en lo que concierne a pérdida de ajuste por inflación correspondiente al ejercicio fiscal 2009; y en segundo lugar, la fiscal tomo como fundamento para la auditoria que realizó la declaración de Impuesto Sobre la Renta efectuada por la representada, es decir el reparo fue realizado contra determinados puntos de la declaración referida, a los cuales el funcionario realizó un examen.

Que resulta palmario el error cometido por la fiscal actuante al omitir la eximentes de Responsabilidad establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que le impiden establecer una multa en cualquier sentido, tal como lo establece el Artículo 171numeral 3; el funcionario utilizó como fundamento para su auditoria las cifras establecidas en la declaración de rentas presentadas, comparándolas con los soportes utilizados por ella para efectuar la misma, lo que trae a consecuencia lógica que su reparo incurra dentro del supuesto previsto en el numeral 3.

Que el hecho cierto de que para el presente caso, el funcionario actuante haya reparado el ítem 759 referido a la pérdida de ajuste por inflación, mediante el recalculo de las cifras suministradas en la declaración evidencia que el reparo queda subsumido dentro de los supuestos que originarían conforma a la Ley, la eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de mi representada consagrada en el artículo 171.3, al provenir íntegramente de la información aportada por la contribuyente en su declaración de rentas, de lo cual no resulta, en palabras de la sala, “nuevos hallazgos” ni una omisión, sino mas bien una corrección en el cálculo efectuado por mi representada, del cual está consciente, aceptando el reparo que se le impone en la resolución.

Que se constituya en modo alguno un desistimiento de los derechos de la representada, manifestando y demandados a lo largo del recurso, pues es igualmente parte del derecho que le asiste, en el supuesto negado de considerar improcedente ese Tribunal, la eximente de responsabilidad alegada por la contribuyente, resultaría conducente alegar la errada aplicación de la agravante señalada en el acto que se impugna, por cuanto la Administración Pública Nacional fundamente la aplicación de las sanción que impone en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, aumenta el parámetro mínimo allí establecido fundamentándose en una de las agravantes establecidas en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario.

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia simple de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/ASA/2015/22 de fecha 05 de mayo de 2015 (v. folios 14 al 32); Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, y por cuanto la representación de la Administración Tributaria en escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29 de Noviembre de 2018, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, con lo cual avala lo aportado por la recurrente; este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones

MOTIVACION PARA DECIDIR

La pretensión jurídica de la recurrente, recae en verificar la legalidad sanción impuesta en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/ASA/2015/22 de fecha 05 de mayo de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, vistos los argumentos de defensa invocados por la recurrente, en su escrito recursivo y sin la opinión dada por la República al no presentar su escrito de Informes, este Jurisdicente, en aplicación a la máxima de experiencia, pasa a examinar los siguientes supuestos:

(i.) Si la Administración Tributaria Nacional omitió considerar la Eximente de Responsabilidad alegado por la contribuyente.
(ii.) Si la Administración Tributaria incurrió en la mala fe al aplicar la correspondiente sanción.
Siguiendo en este orden de ideas, corresponde estudiar en primer lugar, la procedencia o no del eximente de responsabilidad contenido en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta numeral 3, el cual fue alegada por la recurrente; para ello, es necesario analizar los reparos formulados por la actuación fiscal, que dieron origen a la diferencia de impuesto, intereses y multas, éstas últimas objeto de la pretensión de la recurrente.

Es importante traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa con relación al presente caso, el cual fue citado en Sentencia N° 01024 de fecha 3 de Octubre de 2018, en la causa ANÁLISIS MÁRQUEZ & ASOCIADOS, C.A. versus SENIAT. En este sentido expuso:
“Por otra parte, advierte esta Sala que la contribuyente invocó la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 6 del aludido Texto Orgánico en concordancia con el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales son del tenor siguiente.
“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.
“Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomado como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…)”.
De las normas parcialmente citadas se observa que la Administración Tributaria no podría imponer sanción alguna a los contribuyentes cuando las objeciones fiscales que la originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por estos en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos. (Vid., sentencia Núm. 01531 del 22 de noviembre de 2011, caso: Majortec Perforaciones S.A.).
En cuanto a la disposición contenida en el numeral 3 del referido artículo, esta Sala en su pacifica y reiterada jurisprudencia ha expresado que “(…) lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado”. (Vid., sentencias dictadas por esta Alzada Nros. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glasven C.A.; 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, y 00066 del 30 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias, C.A., entre otras).”
De acuerdo con lo que se observa del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/ASA/2015/22 de fecha 05 de mayo de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los reparos fueron formulados del item correspondiente al Reajuste por Inflación, cuya información está contenida en la sección D del formulario electrónico N° 1090126441 de la declaración jurada del Impuesto sobre la renta presentada en fecha 5 de Marzo de 2010, siendo los conceptos objeto de reparo, los siguientes:

1. Reajuste de Activo Fijo (Item 912) Bs. 1.327.956,65
2. Reajuste de Inventarios (Item 913) Bs. 164.459,55
3. Reajuste al Patrimonio (Item 957) Bs. 704.048,03

Tal como se desprende de la narrativa del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/ASA/2015/22 de fecha 05 de mayo de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT; los reparos formulados surgieron de ajustes efectuados al calculo realizado por la recurrente al momento de la determinación del Reajuste por Inflación, cuyo procedimiento se encuentra asentado en el Libro Especial de Ajuste por Inflación que la norma sustantiva exige al sujeto pasivo a los efectos del control fiscal, el cual ha debido ser el punto de partida del funcionario para efectuar los cálculos cuyos resultados generaron diferencias en el impuesto resultante, por lo cual se puede concluir que no se incorpora ningún nuevo elemento al reparo, sino que el mismo es producto del ajuste efectuada a la información contenida en el formulario de declaración electrónico. Así se establece.

En razón de ello, y pese a que la Administración Tributaria incurrió en omisión de incorporar el expediente administrativo en autos, para este juzgador es forzoso incorporar la máxima de experiencia para resolver la controversia planteada, en este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentando jurisprudencia en Sentencia N° 430 de fecha 25 de Octubre de 2000, caso José Alfredo Torrealba Moreno contra ELEOCCIDENTE, ha sostenido al respecto:

“(...) las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia (…)”
Así las cosas, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria según lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, y ante la ausencia en autos de expediente administrativo, este juzgador incorpora la máxima de experiencia; bajo este escenario, se procede a examinar la conducencia de las denuncias formuladas por la recurrente, sumado a que procesalmente no fue consignado en autos alguna hoja de trabajo y/o reparos que haya sido dictada previamente por el precitado órgano fiscal y notificada validamente a la recurrente –que guarde relación con la debatida decisión administrativa- carga que pesa sobre la Administración Tributaria de acuerdo a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancia que no obsta, para que este juzgador sacrifique su deber de procurar justicia, al pronunciarse sobre la certeza de los hechos; por el contrario, en ejercicio del poder inquisitivo que le ha sido otorgado, esta en la obligación de examinar la legalidad de la debatida Resolución, y si ésta violenta o no los preceptos contenidos en el articulo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y así determinar los fundamentos utilizados por la fiscal actuante para formular el reparo que dio como origen a la sanción, entre otros principios igualmente invocados.
En consecuencia, al no haberse, verificado en el caso bajo análisis, que la Administración Tributaria Nacional haya efectuado algún procedimiento previo, que arroje un análisis con documentos distintos a los expuestos en la declaración, y conforme a la máxima de experiencia que permite a este operador de justicia conocer del procedimiento de Fiscalización y Determinación en materia de Reajuste por Inflación, y una vez analizados los criterios jurisprudenciales citados por la representación judicial de la firma mercantil INSTITUTO CLÌNICO UNARE, C.A, y de la narrativa que contenida en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/ASA/2015/22 de fecha 05 de mayo de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); esta instancia judicial, considera que están reunidos los presupuestos para considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el numeral 3 del articulo 171 de la LISR, por lo tanto la sanción pecuniaria por contravención carece de fundamento legal, lo cual amerita su Anulación. Así se decide.-
En merito de lo anteriormente expuesto, y por cuanto dadas las circunstancias que se desprenden en autos, la pretensión jurídica de la sociedad mercantil INSTITUTO CLÌNICO UNARE, C.A. amerita la tutela judicial mediante el presente fallo. Estima este Jurisdicente, es inoficioso pronunciarse en torno al resto de las denuncias formuladas en la presente controversia; debiendo por consiguiente, declarar CON LUGAR el recurso de nulidad. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, por la Abogada Cindy Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.535.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.118, en representación judicial de la empresa INSTITUTO CLÌNICO UNARE, C.A, inscrita en el RIF bajo el Nº J-095156710, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/ 2015/22, de fecha 05 de mayo de 2015, emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Queda NULA la multa liquidada por contravención de acuerdo a los términos expresados en este fallo, la cual alcanza la cantidad de Un millón Setecientos Sesenta y Cinco mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta céntimos (BsF 1.765.444,50), los cuales aplicando la Reconversión Monetaria queda en la cantidad de Diecisiete Bolívares Soberanos con Sesenta y Cinco céntimos (BsS 17,65).

SEGUNDO: Quedan FIRMES los reparos formulados por la actuación fiscal, con lo cual se confirman la diferencia de Impuesto resultante, así como los Intereses Moratorios, por cuanto no fueron objeto de la pretensión jurídica del contribuyente ni desfavorecen al Fisco Nacional.

TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” .

CUARTO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. En el presente caso, al tratarse de una persona natural como recurrente y de acuerdo a lo establecido en la norma In Comento la base para está fijada en cien (100) unidades tributarias.

QUINTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT); de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veinte (2020). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.


En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066202000013.


LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.




JGNR/Malr.