REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2020.
209° y 160°

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.081.187, domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados en ejercicio FROILA BRICEÑO SIERRA y ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-3.912.056 y V-11.272.326, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.388 y 189.871 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
EXPEDIENTE N°: A-0652
-I-
RELACIÓN PROCESAL
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentada por la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, asistida por los abogados en ejercicio FROILA BRICEÑO SIERRA y ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, previamente identificados; presentada en fecha 24 de agosto de 2020, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos con sus anexos consistentes en once (11) folios útiles; mediante el cual exponen:
“...1.- En el año 1994, adquirí un lote de terreno de setenta hectáreas (70 Ha.), ubicado en los sitios conocidos como el Cardón, Guarabao y Camunare, en jurisdicción del Municipio Guama, hoy Municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, tal como se demuestra de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 28, folio 62 al 65, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, documento probatorio, que acompaño marcado con la letra ”A”. El lote de terreno se encuentra encuadrado dentro de los siguientes linderos generales: Norte, con posesiones de Marcial Ochoa y de Fermín Ochoa; Sur, con la posesión de Victorio Tovar y con cruce de carreteras que conducen a la población de Campo Nuevo; Este, con las posesiones de la Sucesión Carrera y de Ibrahín Unda; y Oeste, con posesión de la Sucesión Castillo y de Juan José López. De la extensión total de la finca anteriormente descrita y deslindada, son aprovechables aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Ha.), ya que el resto lo constituyen zonas de reserva, quebradas y carreteras como lo son la vía que conduce a Campo Nuevo, El Cardón, Quebrada Seca y la vía El Cardón, Los Chucos, vía de penetración. Desde el mismo momento de la adquisición del lote de terreno, comencé a poseer y realizar una actividad de producción agraria sobre el mismo, la cual he continuado hasta la presente fecha sin interrupción de ningún tipo. Esta posesión pacífica e ininterrumpida, está avalada por el organismo rector de la tierra, como es el Instituto Nacional de Tierra, el cual, en fecha 21 de Enero de 2015, mediante Sesión de Directorio N° Ext 238-15, procedió a otorgarme GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 22332165515RAT0216234, en mi condición de propietaria y posesionaria, ello en virtud de mantener una producción o desarrollo actividad agrícola sustentable de ciclos de invierno y verano en el mencionado fundo desde el momento que adquirí el lote de terreno. Tal como se desprende de anexo marcado “B”. Igualmente, poseo documento expedido por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 28-11-2017, donde certifica que cumplí satisfactoriamente con el “Registro Campesino, el cual anexo marcado “C”. Asimismo, consigno marcado con la letra “D”, Carta Aval emitida por Consejo Comunal “El Cardón”, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en fecha 16 de Abril de 2013, por medio de la cual se hace constar que, poseo setenta hectáreas (70ha.), aproximadamente en la actividad agrícola en esa comunidad desde hace 19 años. Por todo lo antes señalado, la posesión que ostento, se deriva de la ocupación pacífica e ininterrumpida, que ha mantenido sobre el lote de terreno ya identificado desde que adquirí dicho lote de terreno en el año 1994, tiempo en el cual, hasta la presente fecha, he realizado todo tipo de trabajo y esfuerzo el cual ha sido orientado al desarrollo y mejoramiento de la producción agrícola. 2. De la actividad agropecuaria existente en el Fundo “El Cardón”. En armonía con el valor e interés colectivo, de la concepción legal del régimen agrario vigente, y conforme a los lineamientos, principios constitucionales y legales, en materia de seguridad agroalimentaria y defensa integral de la Nación; el esquema de trabajo dentro del predio, funciona bajo mi responsabilidad, como una unidad de producción, donde se desarrolla una actividad agrícola vegetal destinada al cultivo o siembras de ciclo corto en épocas de invierno y verano, como son, frijoles, quinchonchos, maíz, auyama, batata, plátanos. Esta labor la he realizado con dinero de mi propio peculio, y/o a través créditos del Estado. Como es sabido, éstas actividades agrarias, son primordiales e inminentemente revestidas de un interés social y colectivo superior, que goza de la protección del Estado, a través de los principios constitucionales y marco legal vigente, así como los planes especiales decretados por el Ejecutivo Nacional, por considerarse inequívocamente como elementos estratégicos para el desarrollo integral y soberanía alimentaria de la nación; actividades estas que con gran responsabilidad se desarrolla dentro de los linderos del fundo, y aún más allá con el compromiso inexorable de mejorar día con día los niveles de rendimiento dentro del predio, ajustándose siempre a los principios del desarrollo rural integral y sustentable, sin descuidar ni pasar por alto el compromiso de la protección y preservación ambiental. 3. de la infraestructura, existente en el predio. Para el cabal desarrollo del objeto agro productivo el fundo cuenta con las siguientes instalaciones: Se encuentra debidamente cercado con cercas perimetrales de setos vivos con cinco pelos de alambres de púas con sus respectivos portones de acceso construidos en hierro. El terreno está mecanizado. Igualmente, el fundo posee herramientas y maquinarias agrícolas necesarias su desarrollo y trabajo agrario. Casa y galpones. De la perturbación a la actividad agrícola del fundo “El Cardón”. Con la finalidad de realizar siembras de ciclo corto en la finca “El Cardón”, como lo hemos hecho tradicionalmente, el día 15 de agosto de 2020, a tempranas horas de la mañana, se comenzaron las labores necesarias para la preparación del terreno para la siembra de rubros agrícolas vegetales de ciclo de invierno, en un lote terreno de aproximadamente seis hectáreas (6 Ha.) que forman parte de la finca por el lindero sur, que colinda con la vía El Cardón, Los Chucos, y lote de terreno ocupado por Oswaldo López. Esa labor la venían realizando los ciudadanos Josue Benildo Escudero Mota, cédula de identidad 7.556.869 y Pablo Emilio Rivero Tovar, cédula de identidad número 18.757.539, el primero, como tractorista, y el segundo, encargado; cuando repentinamente, se presentó la ciudadana Elodia Tovar de Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7511226, en compañía de su hijo Lino Hender Tovar Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12937707, y procedieron a violentar y destruir el candado de la reja de entrada a la finca, se metieron y bajo amenazas y argumentos absurdos, obstruyeron el paso del tractor, impidieron que éste siguiera arando la tierra e intentaron despojar al ciudadano Josue Benildo Escudero Mota, del mismo. Ante ésta situación, las personas o trabajadores que realizaban la labor, decidieron prudentemente paralizar el trabajo, para así evitar un daño o lesión a éstas personas que inconscientemente se atravesaban a la máquina que tenía instalada la rastra. En virtud de lo antes narrado, se tuvo que paralizar las labores agrícolas, con lo cual se interrumpe el proceso de preparación de tierras, quedando el terreno con un solo pase de rastra, lo cual pone en riesgo que se pueda realizar la siembra prevista, ocasiona pérdidas económicas y afecta grandemente la seguridad agroalimentaria del país en este momento de tanta necesidad por motivo de la pandemia COVID19. Igualmente, la ciudadana Elodia Tovar de Tovar manifestó a viva voz, que iba a aprovechar que el terreno tenía un solo pase de rastra, iba a regar unas semillas de frijol al voleo para sembrar allí.” (Negrilla de este Tribunal)


En fecha 27 de agosto del año 2020, este Juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el N°A-0652, se ordenó traslado y constitución de este Tribunal, sobre un lote de terreno, denominado “EL CARDON” ubicado en el sector El Cardón, Guarabao y Camunare, municipio Sucre del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Vía Campo Nuevo-El cardón, Quebrada Seca, Terrenos ocupados por Pedro Moreno y Marcial Ochoa; SUR: Vía El Cardón Los Chucos, vía de penetración, terrenos ocupados por familia Tovar y Oswaldo López; ESTE: Vía Campo Nuevo-El Cardón, Terrenos ocupados por Ibrahim Unida y José Hernández y; OESTE: Vía Campo Nuevo-El Cardón, terrenos ocupados por Juan José López, Pedro Moreno y Oswaldo López, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (62 ha CON 8955 mts²); cuya fecha se acordó fijarla en auto por separado, (Folio16).

En fecha 05 de octubre del año 2020, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio FROILA BRICEÑO SIERRA, supra identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia solicitó se fijara fecha para la práctica de la inspección judicial, (Folio 17).

En fecha 06 de septiembre del año 2020, este Tribunal mediante auto fijó oportunidad para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial, para el día 07 de octubre del año 2020, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (Folio 18).

En fecha 07 de octubre del año 2020, se llevó a cabo la práctica efectiva de la inspección judicial ordenada por este Tribunal, (Folios 19 al 28), de la cual se cita:
“…en una de las áreas de presunta perturbación indicadas por la representación legal de la solicitante, con una superficie aproximada de SEIS HECTÁREAS (6 has.), se observa para entrar un (01) portón de estructura tubular de hierro, amarrado con alambres de púas, cerca perimetral construida con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre púa en parte, las cuales se observan que fueron limpiadas hace uno o dos meses aproximadamente; en el desarrollo de la presente inspección, hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como LINO TOVAR, con la cedula de identidad Nº V-12.937.707, a quién este Tribunal informó el fin del presente acto, y quien manifestó lo siguiente: “Nosotros tenemos un documento privado notariado donde existe una venta sobre esta extensión de tierra”: acto seguido, este Tribunal lo instó a presentarse ante la sede este Tribunal, debidamente asistido por un abogado a los fines de consignar y manifestar lo que ha bien tenga sobre la presente solicitud, facilitándose en el acto dirección y contactos del Tribunal. Acto seguido, se procede a continuar con el recorrido, hasta la entrada principal de un segundo lote separado del primero por una carreta, y en el cual se observa: un (01) portón de estructura tubular de hierro, cerca perimetral construida con estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre púa, lugar en el cual se observan varias maquinarias de las cuales se discriminan: un (01) tractor marca Ford, una (01) rastra marca “TANAPO”, un (01) birroma marca “TANAPO”, un (01) cañón de fumigación de 400 litros marca “AVCA”, un (01) tractor agrícola marca “LANDINI”, una (01) abonadora al voleo de un disco de 400kg, una (01) sembradora neumática de 4 HIL marca “GASPARDO”, una (01) cultivadora, un (01) tanque de agua de 14.000 litros, un (01) tanque de agua de 4.000 litros, dos (02) zorras; asimismo, se observa una (01) estructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, en obra limpia en partes, techado con zinc en partes sobre estructura de hierro, que funge como depósito; una (01) estructura techada con zinc sobre estructura y pilares de hierro, piso de tierra que funge como taller mecánico, donde se observan variedad de materiales, herramientas y equipos; seis hectáreas (06 ha) aproximadamente de siembra de frijol de mes y medio aproximadamente, seis hectáreas (06 ha) de siembra de auyama seca, un cuarto de hectárea (1/4 ha) de siembra de maní de 3 meses aproximadamente, un (01) portón de estructura tubular de hierro y alfajol, una (01) vía común de arena compactada, un (01) portón de estructura tubular de hierro y alfajol, cerca perimetral construida con estantillos de madera y siete (07) pelos de alambre púa donde se evidencia una extensión de doce hectáreas (12 ha) aproximadamente preparada para la siembra, acto seguido la abogada en ejercicio FROILA BRICEÑO SIERRA apoderada judicial de la parte solicitante expone “Han estado saboteando el trabajo de mis defendidos cortaron el candado de la el portón de la entrada hacia el lote de terreno que visitamos inicialmente de seis hectáreas y colocaron un alambre como se pudo evidenciar, también quitaron todo el alambre de púa de la cerca perimetral; desde entonces no hemos podidos iniciar las actividades de siembre después de ya tener la tierra limpia y preparada; no pueden ver a los trabajadores de la señora MARGHERITA con las maquinas para trabajar la tierra, porque se atraviesan impidiendo trabajar la tierra; le tiran piedras al conductor de la maquina y trabajadores; quienes para evitar cualquier daño, deciden retirarse del lote de terreno y eso lo que ocasiona es atraso en la actividad productiva, ellos lo hacen cada vez que intentamos trabajar porque dicen que esos terrenos son de ellos, hemos instaurado denuncias por los daños ocasionados la cual consignaremos en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que solicitamos sea decretada una medida de protección que permita a mis defendidos poder trabajar la tierra y continuar el desarrollo productivo del lote de terreno legalmente poseído por mi representada; a todo evento consignó en copia simple constante de un (01) útil, inventario de maquinaria agrícola y equipos del fundo “EL CARDON”, en copia simple constante de seis (06) folios útiles documento de compra venta de maquinaria y en copia simple constante de un (01) folio útil plano de el fundo “EL CARDON”. Es todo”.

En fecha 16 de noviembre del año 2020, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente, INFORME TÉCNICO emitido por la Oficina Regional de Tierras y elaborado por la Ingeniero ELISA DIAZ, relativo a inspección judicial practicada en fecha 07 de octubre del año en curso, (Folios 29 al 34), del cual se cita:
“… en el recorrido de campo se observó el lote de terreno con producción agrícola, estando establecidos los siguientes rubros: auyama en fructificación y frijol con más o menos 30 días, en una superficie de seis hectáreas aproximadamente (6 HAS) para cada uno, cultivado por la señora Margherita Olivieri Troiani, ¼ Ha cultivada con maní, la misma se observa en buenas condiciones fitosanitarias, y de manejo agronómico.
Luego se procedió a realizar el recorrido por el tercer lote, coordenadas georeferenciales N° (N: 1131514 E: 520034), allí se observo preparación del terreno con pase de rastra en una superficie de ocho hectáreas aproximadamente.
Conclusiones
- En los lotes de terreno se está realizándola actividad agrícola vegetal a través de la siembra de hortalizas y otros rubros, así como en la preparación de terrenos para la siembra, haciéndose buen uso del recurso suelo.
Una vez verificado el lote de terreno en las bases de Datos del INTI, se determinó que la ciudadana Margherita Olivieri Troiani, cédula de identidad número V-12.081.187, posee un instrumento agrario entregado por el Instituto Nacional de Tierras asociado al N° de expediente 22/23/RDGP/13/17782, sobre el predio de nominado El Cardón, con una superficie de 62.89 hectáreas.
En el sitio donde se practico la inspección por parte del Tribunal con apoyo del INTI, son diecinueve hectáreas y medias para las cuales es la que se solicita la medida de protección.
Recomendaciones:
En función de dar respuesta a la solicitud a la ciudadana Margherita Olivieri Troiani, cédula de identidad número V-12.081.187, ya que fue verificado in situ mediante inspección judicial ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, que la ciudadana antes mencionado es quien ocupa y trabaja el lote de terreno antes descrito en el informe; se recomienda al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, dictar las medidas a que haya lugar, para garantizar la continuidad de las actividades agrícolas que viene desarrollando que a su vez contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria local, regional y nacional, esto aunado hoy día al decreto de emergencia económica dictado por el ejecutivo nacional…”


-II-
DE LAS PRUEBAS

Del escrito de solicitud de medida, se observa que la parte solicitante, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 28, folio 62 al 65, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, por medio del cual adquirió la Finca Comunera denominada El Cardón, ubicada en los sitios conocidos como El Cardón, Guarabao y Camunare, Municipio Guama, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Yaracuy. (Folios 5 al 8).
2. En copia fotostática simple, GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165515RAT0216234, que me fue otorgada por Instituto Nacional de Tierra, en fecha 21 de Enero de 2015, mediante Sesión de Directorio N° Ext. 238-15, (Folios 9 y 10).
3. En copia fotostática simple Certificado de Registro Campesino, expedido por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 28-11-2017, (Folio 11).
4. En copia fotostática simple, Carta Aval emitida por Consejo Comunal “El Cardón”, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en fecha 16 de Abril de 2013, por medio de la cual se hace constar que, posee setenta hectáreas (70ha.), aproximadamente en la actividad agrícola en esa comunidad desde hace 19 años, (Folio 12)
5. En copia fotostática simple, con certificación de Secretaría de haber sido confrontada con su original, de Poder General de Administración y Disposición sin limitación alguna, otorgado por la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, cédula de identidad número V-12.081.187, a los ciudadanos FROILA BRICEÑO SIERRA y LUIS EMILIO BERARDINUCI BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nº V-3.912.056 y V-7.55.128, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 16de mayo del año 2019, (Folios 13 al 15).
6. Inventario de Maquinaria y Equipos, con documentación de adquisición y facturas, (Folios 21 al 27).
7. En copia simple plano topográfico, (Folio 28).


Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)


Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal, en este caso por ser medida autónoma no depende de ningún juicio principal; el PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente de: 1. GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165515RAT0216234, que me fue otorgada por Instituto Nacional de Tierra, en fecha 21 de Enero de 2015, mediante Sesión de Directorio N° Ext. 238-15, cuyo solicitante es la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.081.187, en su condición de ocupante de un predio denominado “EL DORADO”, ubicado en el sector Carretera 14, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; de la 2. Carta de Compromiso, realizada por el ciudadano JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V -18.225,770, ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12 de diciembre del año 2018; de la 3. Declaración Jurada de no poseer otra parcela, realizada por el ciudadano JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V -18.225,770, ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12 de diciembre del año 2018; de la 4. Constancia de ocupación del fundo “EL DORADO”, emitida por el Comunal Kilometro 14 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a favor del ciudadano JULIO A. HERNANDEZ D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V -18.225.770; sobre el lote de terreno denominado fundo “EL DORADO”, emitida por el Comunal Kilometro 14 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; no obstante, la actividad pecuaria desplegada, toda vez que durante la inspección judicial practicada y más aún del Informe Técnico previamente descrito, en el referido lote, se constató que el lote de terreno se encuentra sembrado con pastos como: Gamelote y Brachiaria, con un 70% en actividad pecuaria y 30% de reserva forestal, con catorce (14) bovinos de leche, con cuatro (04) en ordeño; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen la solicitante de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la ORT Yaracuy en fecha 16/11/2020, se observa la constatación de actividad agraria desplegada en mismo, consistente en que el lote de terreno se encuentra, sembrado con auyama, frijol y maní; asimismo, se dejó constancia al momento de la inspección practicada hizo acto de presencia el ciudadano LINO TOVAR, ya identificado, manifestando interés sobre el lote de terreno, en tanto que poseía documento sobre el mismo, sin ser presentado a la vista de este Tribunal; lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión legítima del solicitante, actividad agraria desplegada sobre el lote de terreno denominado “EL CARDÓN”, previamente descrito, así como los indicios de perturbación, denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito . Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual esta Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar que la actividad agraria desplegada, consistente en auyama, frijol y maní, adicionalmente lote de terreno preparado para siembra; en ese sentido, se estima prudente una lapso de doce (12) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)
Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desplegada en lote de terreno denominado EL CARDÓN, previamente descrito, sembrado con pastos como: auyama, maní; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad pecuaria y en fundamento al ciclo biológico de los mismos; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada en fecha 23 de mayo de 2019. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desplegada en el lote de terreno, denominado “EL CARDON” ubicado en el sector El Cardon, Guarabao y Camunare, municipio Sucre del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Vía Campo Nuevo-El cardón, Quebrada Seca, Terrenos ocupados por Pedro Moreno y Marcial Ochoa; SUR: Vía El Cardón Los Chucos, vía de penetración, terrenos ocupados por familia Tovar y Oswaldo López; ESTE: Vía Campo Nuevo-El Cardón, Terrenos ocupados por Ibrahim Unida y José Hernández y; OESTE: Vía Campo Nuevo-El Cardón, terrenos ocupados por Juan José López, Pedro Moreno y Oswaldo López, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (62 ha CON 8955 mts²); a favor de la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.081.187, domiciliada en la Segunda Avenida, entre las calles 32 y 33, número 32-19, Municipio Independencia, estado Yaracuy; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos ELODIA TOVAR DE TOVAR y LINO HENDER TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, la primera sin datos de cedula de identidad y el segundo bajo el Nº V-12.937.707, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy; y/o terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara.-

SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad pecuaria desplegada en el lote de terreno será doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

QUINTO: Se ordena notifica a los ciudadanos ELODIA TOVAR DE TOVAR y LINO HENDER TOVAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, la primera sin datos de cedula de identidad y el segundo bajo el Nº V-12.937.707, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy; respectivamente, del decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012. Expediente: Nº 11-0513. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 479, en el expediente signado bajo el No. A-0652. Se deja constancia que, por cuanto se observa que la foliatura del presente expediente existe numeración que altera el orden cronológico exigido por la Ley, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se testará la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud. Por último, se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.