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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de Noviembre de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN GREGORIO CHIRINOS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.824.810, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edifico Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.757.705, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edifico Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUPUESTO AGRAVIANTE: Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 114.554.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
EXPEDIENTE Nº: A-0706 (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
NARRATIVA
Mediante auto, de fecha, primero (1°) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), fijó la práctica de la inspección judicial, librándose las actuaciones conducentes. (Folios 07 al 08).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA supra identificado, solicitó fuese reprogramada inspección judicial fijada en el presente expediente. (Folio 09).
Este tribunal por auto de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), conforme lo solicitado por el representante judicial de la parte actora, reprogramó inspección judicial fijada en el presente expediente. (Folio 13).
Riela inserta al folio 14 y su vto, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en lote de terreno denominado AGROINVERSIONES LOS SAUCES. C.A., ubicado en el sector La Esperanza, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA supra identificado, realiza exposición de circunstancias presentadas en el predio objeto de la presente solicitud, de igual manera solicita sea decretada la medida de protección. (Folio 15).
Consecutivamente, en fecha, veinticuatro (24) de Octubre de los corrientes, el abogado supra mencionado mediante diligencia consignó se recibió oficio UTAYAR-2022-044, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico sobre practica de inspección judicial realizada sobre el lote de terreno indicado supra. (Folios 16 al 19, ambos inclusive).
Así pues, a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Ciudadano JUAN GREGORIO CHIRINOS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.824.810, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.757.705, accesoriamente realizan la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por la parte actora y la codemandada de autos, presentada por ante la secretaría de este despacho, mediante la cual la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:
“…Es de hacer de su conocimiento y señalarle ciudadano juez, que motivado a los actos perturbatorios por vía de hecho, en los cuales incurre el ciudadano Pedro Luis Marchan identificado, se ve afectada de forma considerada la actividad agrícola desplegada por mi representado, visto que intenta paralizar las labores de mantenimiento siembra de pastos, corte de las amarras de los animales mientras estos pastan, y a las faenas propias de la actividad agraria desplegada de forma continua, progresiva, en virtud de estas circunstancias solicitamos muy respetuosamente a usted, sirva trasladarse y constituir al tribunal dentro de las instalaciones del predio incomento, a los fines de que una vez corroborados los hechos que impiden que mi representada pueda efectuar las labores de trabajo, en cuanto al mantenimiento, corte de los frutos de la cosecha de musáceas cultivadas otros rubros, que constituyen la unidad de producción dentro del fundo estructurado, o lote de terreno denominado “AGROINVERSIONES LOS SAUCES. C.A” plenamente identificado, mediante los cuales hacen vulnerables y susceptibles de ocasionar daños irreparables a la continuidad de actividad desplegada en el referido lote de terreno, es por lo que con el objeto de hacer cesar los actor perturbatorios y así garantizar la Tutela Cautelar para mi representado plenamente identificado, pueda cumplir con la Función Social de la Tierra y con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, le solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez una vez practicada la inspección judicial sea acordada la Medida Cautelar de Protección a la Producción agrícola y pecuaria, sobre la unidad de producción constituida, en el fundo estructurado “AGROINVERSIONES LOS SAUCES C.A. de conformidad al postulado previstos en los artículos: 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos : 196; 243; 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y por cuanto la presente solicitud de Medida cumple con los requisitos de FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN DAMMNI. …”(Cursiva de este Tribunal)
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en el Sector La Esperanza Parroquia Capital San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente NORTE: terrenos ocupados Bruno García; SUR: terrenos ocupados por David Contreras; ESTE: tres quebradas y OESTE: terrenos ocupados por Manuel Regalado; con una extensión de una hectárea con seiscientos cinco metros cuadrados (1 ha con 605m2), donde estuvo presente el representante judicial de la parte actora; el demandante, ciudadano JUAN GREGORIO CHIRINOS PARADA; funcionarios adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de inspección judicial. Asimismo durante la materialización de la misma, hicieron acto de presencia el demandado, ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, identificado en autos.
Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“....Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico se deja constancia de los particulares promovidos por la parte demandante de la siguiente manera: Se observó un área de corrales cercada con paredes de bloques de concreto, portón y puertas hierro, corrales de tres (3) divisiones con media pared de bloques de concreto frisados y estructura de tubos de hierro pintados de negro, puertas de hierro, piso de cemento, techo de laminas tipo cinduteja sobre vigas de hierro; estructura de vigas de hierro utilizada para el ordeño manual de cabras de dos (2) puestos; se observaron aves de corral; continuando con el recorrido, en la parte posterior se observaron seis (6) divisiones en potreros cercados en partes con estantillos de madera y alambre de púas y en parte cerca viva tipo limoncillo y rabo e ratón, algunos potreros sembrados con pasto tipo Bermuda; se observaron aproximadamente veinticuatro (24) caprinos, cuatro (4) ovejos que según lo manifestado por el solicitante desarrolla la producción de aproximadamente diez (10) litros de leche diario de cabra para la elaboración de helado. Cabe destacar, que en uno de las divisiones o potreros se mantiene un conflicto de ocupación con el ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, quien manifestó haber adquirido un área aproximada de media hectárea (½ ha) bajo documento privado y en la cual se dedicaba al desarrollo de actividades agrícolas, cercada con cerca viva tipo limoncillo y rabo e ratón en parte y con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas de reciente instalación, área en el cual se observaron presencia de semovientes caprinos...”
Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo pecuaria predominantemente de carácter caprino en el lote de terreno revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se constata que en efecto en el predio objeto de pretensión cautelar se realiza una actividad agraria predominando la producción animal de ganado caprino y que el rebaño se encuentra en buenas condiciones sanitarias y de manejo; aunado a ello el área en el cual manifiesta la perturbación a la actividad dicho espacio no se evidencio existencia de las debidas condiciones para el pastoreo del rebaño caprino pues esa área en especifico no se evidencio la existencia de pastos así como la reciente constitución de cerca perimetral, así como se evidencio un reciente corte de plantas de musáceas, las cuales sin lugar a dudas, no son cultivos que deban encontrarse dentro de un potrero para pastoreo de semovientes, aplicando las máximas de experiencia aplicadas en la materia.
Subsiguientemente, conforme fue requerido durante la práctica de inspección judicial, se recibió mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte accionante, en fecha, veintisiete (27) de Octubre de los corrientes, resultas de informe técnico elaborado por el técnico de campo adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy con la siguientes determinaciones:
(…) Lote 1- Según Juan Chirinos; se observó; Ganadería Caprina 24 animales (12 lts/día), Limón: 16 matas, Musáceas; 450 matas mal asistidas, Gallos de peleas 52 (Zambo), el lote posee 3 corrales y sistema de riesgo por tubería. (....)
En tal sentido, revisado como fue precedentemente lo anterior, este sentenciador resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios documentales cursantes en autos.
En este sentido, se desprende que el accionante conjuntamente con su solicitud trajo a los autos en copias fotostáticas marcadas con las letra “A” y “B”, acta de requerimiento efectuado por ante la Defensa Pública y Cédula de identidad del accionante y; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso cautelar. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, acompaña copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; en tal sentido, el referido medio probatorio conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual y la existencia del procedimiento administrativo aperturado a favor del accionante. Así pues, revela que el ciudadano JUAN GREGORIO CHIRINOS PARADA se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la garantía de permanencia contemplado y definido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario.
Siguiendo con el caudal probatorio, marcada con la letra “E” consistente en copia fotostática simple de Acta levantada por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 05 de Noviembre de 2021, mediante la cual a través de sus contenido en el cual se cita: “…esto para buscar de manera administrativa la solución a la problemática planteada por el solicitante MARCHA VARGAS PEDRO LUIS. Manifiesta que hace tres meses trabajando el lote de terreno de aproximadamente una hectárea donde me fueron traspasadas unas bienhechurías por los cuales di una cantidad de 200 dólares a cambio comencé a limpiar las tierras y luego que hice los trabajos recibí amenazas por teléfono de un técnico de nombre Gabriel Peña me indicó que me saliera del terreno porque iba a pasar un mal rato, lo sentí como un mal rato, el señor Joskeiber Alexander Cárdenas Rodríguez CEDULA 20529821, el cual me traspaso los derechos y desde allí sin embargo es el puedo que tengo, propongo a esta institución que quiero trabajar la tierra en paz, el tiene una gran extensión que o trabaja yo si quiero trabajar lo mío es todo. Se le da el derecho de palabra al ciudadano CHIRINOS PARADA JUAN GREGORIO yo tengo aproximadamente ocupando 4 años y medio en un lote de terreno desconocía el tramite ante el inti en virtud que mi papa había comprado unas tierras unos meses antes y yo lo acompañe, decidí regularizarme, tengo una empresa AGROINVERSIONES LOS SAUCES C.A y es el nombre que utilice para mi predio, cuando me hicieron las inspección como el mes de mayo me hicieron un mal levantamiento y me dejaron por fuera un lote de terreno que había adquirido a un señor Yoskeiber el cual solo le tome una foto donde el me está recibiendo el dinero, no vi necesario que me firmara porque jamás pensé que se iba problema, hace tres semanas cuando lo vi trabajando, primero un parcelero le dijo que le indicara que estaba haciendo allí, yo me dirijo hablar con el, e indico que lo había comprado y yo le indique que por eso se había hecho un negocio…”
Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación en sede administrativa agraria aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.
Asimismo, se desprende que el accionante conjuntamente con su solicitud trajo a los autos en copias fotostáticas marcadas con las letra “F” y “G”, cedulas de testigos y alianza estratégica CIEPE y; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión cautelar; en consecuencia, se desechan del proceso cautelar. Y así se declara.
Aunado a ello, consta diligencia de fecha, 19 de septiembre del año en curso mediante la cual el representante judicial de la parte accionante realiza una serie de aseveraciones en la cual manifiesta el incremento de acciones perturbatorias y violentas sobre la actividad agraria que despliega el accionante de autos, sin algún medio probatorio fehaciente de los hechos aducidos, pues mal podría darle este Juzgador fe a las aseveraciones sin ningún sustento jurídico de sus dichos.
Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida cautelar accesoria a la acción principal pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno, el accionante tiene desplegada una actividad agraria constatada por este Tribunal mediante su actividad sensorial. Ahora bien, no pudo constatarse conforme es aducido por el peticionante cautelar accesoriamente en su escrito de demanda; la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre la actividad agropecuaria fomentada en el predio AGROINVERSIONES LOS SAUCES, C.A; al conjunto de animales caprinos y bovinos que se observaron pastando en el lote de terreno y/o a los pastos establecidos.
En tal virtud, consonante a todos los elementos que obran en autos y de las propias aportaciones documentales del accionante, se concluye en el presente caso que en efecto en el mencionado lote de terreno se ejerce una actividad agraria; sin embargo, no se encuentra probado que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida cautelar de protección agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal petición no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión. Y así se declara.
En consonancia con lo anterior, este Juzgador considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones precedentes, que estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; ergo, hay situaciones de hecho que deben pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial, como así se ventila en la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano JUAN GREGORIO CHIRINOS PARADA en contra del ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, en la pieza principal del presente expediente; por lo que el conflicto aducido en su escrito libelar a juicio de este Juzgador conforme a los hechos aducidos asi como los medios probatorios analizados, debe ser resulto mediante el proceso ordinario que se sigue por ante este Juzgado. Así se establece.
Finalmente, como quiera que no resulta indiferente para este juzgador y entendiéndolo como un derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental, EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL insta a las partes intervinientes a ventilar por ante este Tribunal hasta su resolución la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, desplegada en el lote de terreno denominado AGROINVERSIONES LOS SAUCES. C.A., ubicado en el sector La Esperanza, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1 ha con 605 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Bruno García; SUR: Terreno ocupado por David Contreras; ESTE: Tres Quebradas y OESTE: Terreno ocupado por Manuel Regalado. Y así se decide.
SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes ventilar por ante este Tribunal hasta su resolución la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA o resolver por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD WORMES.
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0532, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el Nº. A-0706, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
El Secretario Temporal,
ABG. RICHARD WORMES,
CALO/RW/da
Cuaderno de Medidas EXP. 0706.
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