REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000155
SOLICITANTE: Ciudadana DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.822.777, asistida por el abogado Héctor Santos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.312
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 29 de enero de 2004 y 7 de diciembre de 2016, de dieciséis (16) y tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA EL TRAMITE PASAPORTE

En fecha 27 de febrero de 2020, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EL TRAMITE PASAPORTE, presentado por la Ciudadana DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.822.777, asistida por el abogado Héctor Santos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.312, a través de la cual en función de la unilateralidad del ¡ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre sus hijos, solicita la autorización de tramitar el pasaporte de los mismos, ante las autoridades correspondientes.

En fecha 03 de marzo de 2020, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la consignación de las copias certificadas de las Actas de nacimientos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 29 de enero de 2004 y 7 de diciembre de 2016, de dieciséis (16) y tres (03) años de edad respectivamente de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia a la solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de octubre de 2020, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y en la misma fecha mediante auto se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no consignó escrito alguno subsanado el mismo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA EL TRAMITE PASAPORTE. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días de noviembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg.

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.