REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de Noviembre de dos mil veinte (2020)
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-O-2020-000003
Presunta agraviada: La ciudadana ELBA ROSA MARTÍNEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.230, residenciada en la Avenida Primero de Mayo, sector B, casa sin número, Las tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 293.773.
Presunta Agraviante: la COORDINACIÓN ESTADAL REGIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.) DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana ELIANA IGLESIAS, de este domicilio
La niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, (nacida en fecha: 14/12/2016).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Desistimiento).
Se inicia el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana ELBA ROSA MARTÍNEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.230, residenciada en la Avenida Primero de Mayo, sector B, casa sin número, Las tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su carácter de Abuela materna en beneficio de su nieta la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, (nacida en fecha: 14/12/2016), según mandato especial y autorización debidamente apostillada y otorgado por la Notaria Ronchera, Notario Público Décimo de Santiago de Chile; debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 293.773, contra la COORDINACIÓN ESTADAL REGIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.) DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana ELIANA IGLESIAS, de este domicilio; este Tribunal de Juicio actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, procede hacer las siguientes consideraciones:
Expuso la accionante en su escrito, que, tramitó Autorización de Tramite y Retiro de Pasaporte de su nieta, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este estado, y en fecha 02/03/2020, se celebró la Audiencia de Evacuación de Pruebas, donde se declaró Con Lugar dicha solicitud; siendo acordada copia certificada de la referida audiencia.
Sigue exponiendo que, en fecha 03/03/2020, se traslado a la oficina REGIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.) DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana ELIANA IGLESIAS, la cual revisó la documentación presentada y le manifestó que dicho documento consignado no tenía validez y que el organismo es autónomo y no tiene que obedecer, que si quería sacar el pasaporte debía tramitar una colocación familiar.
Asimismo manifiesta que, el hecho cometido por la ciudadana ELIANA IGLESIAS, en su condición de Coordinadora la oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) del estado Yaracuy, al omitir la Instrucción del Juez, viola sus derechos constitucionales y de su nieta, al Negar la posibilidad del trámite: Autorización de pasaporte declarado por el Tribunal, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de la mencionada niña, como su interés superior.
La presente solicitud fue recibida ante este Circuito de Protección en fecha 14/09/2020, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, y siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en sintonía con la Resolución Nº. 0004-2020 de fecha 17 de junio 2020, dictada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se dicto acuerdo y sus lineamientos para el cabal cumplimiento de la Garantía Constitucional y la Tutela Judicial Efectiva, con la estricta observancia a las medidas de protección a la Salud, conforme al decreto Nº 4160, publicado en gaceta oficial Nº 6519 (extraordinario) de fecha 13/03/2020, con el fin de mitigar y erradicar los riesgos de la epidemia relacionados con el COVID-19, se ordena su revisión por ante este Juzgado, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha: 14/09/2020, fue admitida la acción de Amparo Constitucional, por haber cumplido la accionante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, establece: PRIMERO: SE ADMITE a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados.
En dicha admisión se ordenó la notificación de 1) de la presunta agraviante, la oficina REGIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.) DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana ELIANA IGLESIAS, con domicilio en la Avenida Libertador con Calle 25, del municipio Independencia, Estado Yaracuy; 2) de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que designe al Fiscal que le corresponda conocer del presente caso de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; y 3) de la Coordinación de la Defensa Pública de este estado, a los fines de que designe al Defensor Judicial que le corresponda conocer del presente caso de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; y 4) de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 29/09/2020 fueron notificados a través de boletas a la Defensoria del Pueblo, la Coordinación de la Defensa Publica y del Ministerio Publico, y en fecha: 22/10/20, fue debidamente notificada la presunta agraviante. (folios del 28 al 33, 37 y 38)
En fecha 22 de octubre se dicto auto ordenando ratificar la notificación a la Defensa pública, en virtud que no consta en autos la designación y aceptación de defensor publico para la representación de la niña de autos.
En fecha: 22/10/20, compareció la presunta agraviada asistida de abogado y consignó diligencia, a través de la cual desiste del presente procedimiento.
En fecha: 02/11/20, se dictó auto a través del cual el Tribunal se abstuvo de librar la boleta de notificación ordenada en fecha: 22/10/20.
MOTIVA
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la presunta agraviada, en fecha: 22/10/2020, mediante diligencia que corre inserta al folio 36 del expediente, en la cual expone:
“Yo Marténez Vegas Elba Rosa, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro6.033.230, residenciada en la avenida primero de mayo sector B, casa sin numero, las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, Enrique Jesús Medina Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº 13487012, inpre Nº 293.773, acudo a sus despacho a fin de hacer de cu conocimiento, el desistimiento de Amparo Constitucional, solicitado por mi en fecha 08 de septiembre de 2020, en este sentido solicito a este digno Tribunal se me sean otorgada los documentos que acompañaron la solicitud de Amparo Constitucional,…”
Visto el desistimiento trascrito, esta juzgadora observa que:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266.-
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Al desistir la accionante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte accionante decidió desistir del presente asunto, y visto que en el mismo no procede el acto de contestación de la demanda, solo procede la fijación de audiencia Constitucional, del mismo modo se observa que aun no se encontraba fijada la oportunidad de la realización de dicha audiencia Constitucional, en virtud que aun no constaba en el expediente el nombramiento y aceptación por parte de Defensa Publica para la representación de la niña de autos, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en las normas jurídicas antes citadas; corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los articulos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN de la INSTANCIA en el presente asunto, y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Líbrese boleta de Notificación del presente desistimiento al Ministerio Publico, defensoria del Pueblo y Defensa Publica de este estado.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020).-
La Jueza
Abg. Meyra Marlene Morles Huek, La…
… Secretaria,
Abg. Lisbeth María Pérez
En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 12:25.pm.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth María Pérez
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