REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2020
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000631

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana STEFANI RAIBEL RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.615.652.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ALFONSO DOMÍNGUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16482.692.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ inpreabogado Nº 102.987.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana STEFANI RAIBEL RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.615.652, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALBERTO VILLA SANOJA inpreabogado Nº 147.553, contra del ciudadano JOSÉ ALFONSO DOMÍNGUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16482.692; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día treinta (30) de agosto del año 2008, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2008, la cual riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 9 y 11 años de edad, nacidas 8/12/2010 y 27/2/2009 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 12, 16 y 17 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 9 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFONSO DOMÍNGUEZ MONTERO, ampliamente identificado en autos y oír la opinión de las niñas de autos.

Consta al folio 29 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público. Certificada las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFONSO DOMÍNGUEZ MONTERO y de la Fiscal séptima del Ministerio Público; se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 20/03/2020 a las 10:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 7de octubre del año 2020, suscrita y presnetada por ciudadana STEFANI RAIBEL RODRIGUEZ DE DOMINGUEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES, inpreabogado N° 102.987, quien solicita la reprogramacion de la audiencia. Por auto de fecha 21/10/2020 el tribunal fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16/11/2020 a las 10:00 a.m., de igual modo, el tribunal prescindió de las opiniones de las niñas de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadana STEFANI RAIBEL RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.615.652, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES, inpreabogado N° 102.987; y de la NO comparecencia del ciudadano JOSÉ ALFONSO DOMÍNGUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16482.692, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana STEFANI RAIBEL RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, identificada en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos STEFANI RAIBEL RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ y JOSÉ ALFONSO DOMÍNGUEZ MONTERO, identificados en autos, signada con el Nº 111 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio San felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SABRINA VALENTINA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, de 9 años de edad, nacida 8/12/2010, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 212 del año 2011 cursante al folio 12 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña CAMILA VALENTINA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, de 11 años de edad, nacida 27/2/2009, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 158 del año 2010, cursante a los folios 16 y 17 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 30 de marzo de 2017, signada con el Nº 136, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUE; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de la cónyuge que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos STEFANI RAIBEL RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ y JOSÉ ALFONSO DOMÍNGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.615.652 y 16.482.692 respectivamente, contraído el día treinta (30) de agosto del año 2008, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, los cuales eran depositados a la cuenta de la madre. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, las niñas compartirán con su padre la semana que disponga libre motivado a su desempeño laboral, compartirán con su padre el día del padre, cumpleaños del padre, así como el cumpleaños de las niñas, el cual será compartido por ambos padre. En diciembre las niñas compartirán con su padre la semana que le corresponda libre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA MATA




















ASUNTO: UP11-J-2019-000631