REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de noviembre de 2021
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000552
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRAYWER XAVIER SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.087, domiciliado en Higuerón calle 2 sexta etapa, casa Nº 18-533 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA ESTUDIANTIL, ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA DOMINICANA.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA ESTUDIANTIL, ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA DOMINICANA, presentada por la Defensora Pública Tercera abogada MAYERLING ALDANA, a petición del ciudadano FRAYWER XAVIER SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.087, domiciliado en Higuerón calle 2 sexta etapa, casa Nº 18-533 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el 11 de agosto del año 2011; solicito autorización para tramitar visa estudiantil del niño de auto, ante el Consulado de República Dominicana en Venezuela. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto, copia de la cedula de identidad de los progenitores y copia simple de los pasaportes venezolanos de la madre y del niño de auto. La solicitud fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2021, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada; estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero: El estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia debe garantizar un presupuesto para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a la educación, por ser un derecho humano y un deber social fundamental, siendo deber del estado Venezolano asumirla como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, como ha sido conceptualizado en el artículo 102 de la constitución Bolivariana de Venezuela. Es deber del Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promover el proceso educativo de los niños, niñas y Adolescentes. Ahora bien, siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano FRAYWER XAVIER SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.087, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el 11 de agosto del año 2011, quien es venezolano, pero no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela; siendo su padre el ciudadano FRAYWER XAVIER SOTO, ampliamente identificado en autos, el que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR VISA ESTUDIANTIL, ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA DOMINICANA, del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el 11 de agosto del año 2011; a la ciudadana MARÍA JOSÉ MENDOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.436, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el 11 de agosto del año 2011, para que tramite única y exclusivamente por ANTE EL CONSULADO DE REPÚBLICA DOMINICANA EN VENEZUELA, EL TRAMITE DE VISA ESTUDIANTIL, del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el 11 de agosto del año 2011, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la visa estudiantil de su hijo.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por secretaría cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000552
|