REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: UP11-J-2020-000219

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.955.073.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 10 de septiembre de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el abogado EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 141.524, quien asiste al ciudadano JORGE LUIS TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.955.073, padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, quien solicita la inserción de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central del Municipio San Felipe y de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; manifestando que presentó a la niña antes identificada por ante el mencionado registro en fecha 30 de septiembre de 2009, la cual no quedo asentada correctamente en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe y mucho menos por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, pide al tribunal solventar el derecho que tiene su hija a la obtención del documento público, no logrando la debida respuesta por ante los mencionados entes, por lo que solicita se inserte la partida de nacimiento de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, por cuanto es el documento de identidad necesario para efectuar y tramitar actos civiles.

Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de septiembre de 2020, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez que conste en auto la publicación y consignación de la formalidad ordenada.

En fecha 18 de septiembre de 2020, fue consignado el edicto, cursante al folio 16 de este expediente, el cual fue agregado a los autos tal como consta al folio 17 del asunto. Por auto de fecha 8 de octubre de 2020 se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de octubre del año en curso a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales: 1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, signada con el Nº 14-3.301 del año 2009 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registrador Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar los errores materiales que se encuentra en el acta y de los cuales se hace necesario corregir a los fines de garantizarle a la niña su derecho a la identificación y el derecho a estar inscrita en el Registro Civil, aunado a los demás derechos que se encuentran en la doctrina de la protección integral. 2) Certificado original de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, historia clínica integral Nº 41-48-99, cursante al folio 8 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que efectivamente la niña nació en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 31 de agosto del año 2009. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la Inserción del acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL SEGUNDO LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, así como en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el solicitante son: 1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, signada con el Nº 14-3.301 del año 2009 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registrador Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente y 2) certificado original de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, historia clínica integral Nº 41-48-99, cursante al folio 8 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la niña de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien juzga que los documentos no se encuentran insertos en los libros correspondientes y de los cuales presentaron inconsistencias, no teniendo efectos jurídicos alguno, perjudicando el derecho que tiene la niña de auto a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesario para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrita en el Registro Civil, a los fines de garantizarle a la niñas de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; por lo que se considera procedente en derecho la inserción del acta de nacimiento, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, interpuesta por el abogado EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 141.524, quien asiste al ciudadano JORGE LUIS TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.955.073, padre y representante legal de la niña de auto.

En consecuencia, se ordena la Inserción de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 31/08/2009, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que a los efectos lleva la Coordinación del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe y del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por lo que se acuerda oficiar al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe y al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el artículo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad artículo 22 ejusdem. De igual manera al momento de la inserción deberá dejar constancia que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día 31/08/2009, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento correspondiente a la niña de autos, su nombre y apellido; así como la identificación correcta del nombre y apellido de sus padres biológicos, datos de los documentos de identidad y de otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe , del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA MATA

En esta misma fecha siendo la 10:55 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA MATA






ASUNTO: UP11-J-2020-000219