REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2020-000321

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER SEQUERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.066.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA DUDAMELL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.938.849.

ABOGADO ASISTENTE: BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, inpreabogado Nº. 90.261.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 3 de diciembre de 2021, ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SEQUERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.066, debidamente asistido por la abogado BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, inpreabogado Nº. 90.261, contra de la ciudadana SARA DUDAMELL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.938.849; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintitrés (23) de diciembre del año 1995, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 del año 1995, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, mayor de edad y BRANDO JAVIER SEQUERA DUDAMELL, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/10/2006 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimientos que cursa a los folios 6 al 17 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el mes de octubre del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 8 de diciembre de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada la ciudadana SARA DUDAMELL TORREALBA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Al folio 29 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Publico. Abocada al conocimiento de la presente cauda y el virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana SARA DUDAMELL TORREALBA y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 15/11/2021, el tribunal fijo para el día 24/11/2021 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano FRANCISCO JAVIER SEQUERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.281.066, de la comparecencia de la ciudadana SARA DUDAMELL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.938.849, ambos debidamente asistido por la abogado BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, inpreabogado Nº. 90.261; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SEQUERA RIVAS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, inpreabogado Nº. 90.261, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SEQUERA RIVAS Y SARA DUDAMELL TORREALBA, identificados en autos, signada con el Nº 116 del año 1995 expedida por el Registro Civil de Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 248 del año 1997, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente BRANDO JAVIER SEQUERA DUDAMELL, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18/10/2006, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 221 del año 2006, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil; el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SEQUERA RIVAS Y SARA DUDAMELL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.281.066 y 12.938849 respectivamente, contraído el día veintitrés (23) de diciembre del año 1995, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 del año 1995, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente BRANDO JAVIER SEQUERA DUDAMELL, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de ciento veinte bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de trescientos bolívares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de trescientos bolívares. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y libre para el padre para que pueda compartir con su hijo, en el momento que considere conveniente, sin que se interrumpa las horas de descanso, sueño, alimento y de estudio. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:58 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO














ASUNTO: UP11-J-2020-000321