REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000260
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano HONGYI WU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.714.554, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud presentada en fecha 03/11/2020 interpuesta por las abogados YRIS ANZOLA y MARICELA VALLE FRANCO inpreabogados Nros 62.068 y 175.266 respectivamente, a petición del ciudadano HONGYI WU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.714.554, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita autorización judicial a favor de sus hijas las adolescentes FABIOLA YIPING y BRENDA QIWEN WU ZHENG, para que su madre la ciudadana QUNLI ZHENG, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.293.313, pueda realizar por ante la República de China todos los tramite referente a sus hijas, en cuanto a legalizar, certificar, apostillar cualquier tipo de documentos, así como también tramites de pasaportes, cedulación, visas, cambio de nacionalidad, así como representar al solicitante ante cualquier organismo público o privado, tribunales, notarias, registros, oficinas consulares, embajadas, institutos educativos, de salud, deportivos nacionales y del exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte solicita en su escrito autorización judicial para que la ciudadana QUNLI ZHENG, ampliamente identificada en autos pueda realizar diligencias en nombre del solicitante, por ante la República de China todos los tramite referente a sus hijas, en cuanto a legalizar, certificar, apostillar cualquier tipo de documentos, así como también tramites de pasaportes, cedulación, visas, cambio de nacionalidad, así como representar al solicitante ante cualquier organismo público o privado, tribunales, notarias, registros, oficinas consulares, embajadas, institutos educativos, de salud, deportivos nacionales y del exterior, solicitud está que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría obviando las normas de orden público y el debido proceso; mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden el solicitante, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano HONGYI WU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.714.554, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistido por las abogadas YRIS ANZOLA y MARICELA VALLE FRANCO inpreabogados Nros 62.068 y 175.266 respectivamente, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, seis (6) días del mes de noviembre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez



ASUNTO: UP11-J-2020-000260