REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2021
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000492
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YURAIMI NATASKA ECHEVERRIA ATALIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.871.599.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Defensora Publica Tercera abogado Mayerling Aldana, a petición de la ciudadana YURAIMI NATASKA ECHEVERRIA ATALIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.871.599, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 4/06/2015, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano RICHARD ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.258, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte del ciudadano RICHARD ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.258, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión del niño de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 1/10/2021 compareció el ciudadano RICHARD ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.258, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 4/06/2015.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte del ciudadano RICHARD ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.258, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 4/06/2015, signada con el Nº 258 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así como la aceptación y declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.258; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Tercera abogado Mayerling Aldana, a petición de la ciudadana YURAIMI NATASKA ECHEVERRIA ATALIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.871.599, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 4/06/2015, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 4/06/2015, al ciudadano RICHARD ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.258.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000492
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