REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000065
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ERIKA MARINA PADILLA PEREZ y JESUS RIGOBERTO SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.931.064 y 7.017.278 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPOREABOGADO bajo el N° 265.944.

HIJOS: Los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 1070 DICTADA EN FEHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SINTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 29 de enero de 2020, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 1070 DICTADA EN FEHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentados por los ciudadanos ERIKA MARIA PADILLA PEREZ y JESUS RIGOBERTO SILVA SANCHEZ, antes identificados, asistidos por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.944.
En fecha 3 de febrero de 2020, se ordenó admitir y subsanar el presente asunto por cuanto los solicitantes en el escrito libelar, enunciaban diversas causales para solicitar la disolución de su vínculo conyugal, asimismo, se advirtió a los solicitantes que de no corregir lo indicado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, se decretaría la perención de la instanciaconforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 152 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 18 del expediente, riela diligencia presentada por los ciudadanos ERIKA MARIA PADILLA PEREZ y JESUS RIGOBERTO SILVA SANCHEZ, asistidos por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.944, mediante la cual procedieron a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Riela escrito al folio 21 del expediente, presentado por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.944, en su carácter de autos, mediante el cual procedió a subsanar la presente solicitud, asimismo, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la Representación del Ministerio Público, se ordenó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de noviembre de 2020, a las 11:00 a.m. En la oportunidad legal señalada, para la realización de la referida audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar únicamente la presencia de la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.944, en ese sentido, este Tribunal por cuanto el poder que le fue otorgado en autos, no cumple con los requisitos de especialidad exigidos en este tipo de procedimientos, declaró terminado y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la legitimidad del Poder Apud Acta otorgado por los solicitantes, en la presente demanda a la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.944, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Consta al folio 18 de las presentes actuaciones, Poder Apud Acta otorgado por los solicitantes, ciudadanos ERIKA MARIA PADILLA PEREZ y JESUS RIGOBERTO SILVA SANCHEZ. Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia de un PoderApud Acta otorgado a la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.944, represente a los solicitantes en todos los actos, instancias y recursos del presente asunto, con el señalamiento de diversas facultades, las cuales señalan son enunciativas y por ningún respecto taxativas, el mismo no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, no hace mención de que la apoderada judicial puede tratar lo relativo a las instituciones familiares, circunstancia importantísima en los juicios de divorcios tramitados por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Especial, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge, personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: TERMINADA la presente solicitud relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 1070 DICTADA EN FEHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, incoada por los ciudadanos ERIKA MARIA PADILLA PEREZ y JESUS RIGOBERTO SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12,931.064 y 7.017.278, representados judicialmente por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.944, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA