REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de noviembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000196

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos GLADYS MARIA MONTES DE OCA MORALES y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.571.720 y 19.063.376 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.072.

MOTIVO:
DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 10 de marzo de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos GLADYS MARIA MONTES DE OCA MORALES y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ ARRIECHE, asistidos por la abogada CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.072.
En fecha 13 de marzo de 2020, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se fijaría, una vez se subsanase la omisión que dio origen al despacho saneador, por cuanto la parte solicitante no estableció las cuotas por concepto de gastos de útiles escolares y por gastos decembrinos, otorgándose a la parte cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de octubre del año en curso, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg.