REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2020
209º y 160º

AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000047

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitudes realizadas por los defensores privados y la defensa publica en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-10-2020, en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 y articulo 58 de numeral primero de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica parta la protección de Niños Niñas y adolescentes, y de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, , ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA prevista en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (G.M) identidad omitida (occisa); y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió elderecho de palabra ala Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 y articulo 58 de numeral primero de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica parta la protección de Niños Niñas y adolescentes, y de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA prevista en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (G.M) identidad omitida (occisa), ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento delos acusados JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ. 4.- Se mantenga la medida de privativa de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ 5. Consigno elementos de convicción y evidencia colectadas tanto en la visita domiciliada como en cadena de custodia. DECLARACIÓN DELOS IMPUTADOS: …. ….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE y CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, Abg. Virginia Molina la cual manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa consigno dentro del lapso legal el 06/3/2020 el escrito planeando nulidades absolutas, acepciones y pruebas con fundamento en el artículo 174 del COPP solicito la nulidad de la acusación según el artículo 282 del COPP ya que fue violentada por el representado por el representado del estado el fiscal Manuel Rosario quien solicitó la práctica de una sola prueba ya que las pruebas son necesarias y pertinentes para la búsqueda de la vedad, sobre el testimonio de un funcionario de apellido Miranda del Digicin, yo solicitaba que la persona se escuchara porque el ciudadano José Gregorio fue puesto a derecho y el CICPC se llevó las actuaciones, este ciudadano no fue aprehendido y todo lo iniciaron mal y termina mal, por esto solicito que todos estos errores sean esclarecidos y se lleve a cabo con los lineamientos establecidos en la ley, el Ministerio Publico consiga la acusación el 24/2/2020 alega que yo fui notificada y a mí no me notificaron y tenía mis datos y no lo realizo, el día 20/2/2020 que este representante de la fiscalía presuntamente me notifica donde no tenía como presentar ante el Juez una prueba para comenzar a esclarecer el caso, quede en un lapso donde podía solicitar muchas pruebas y a mí no me permitieron presentar solo una prueba. Solicito la nulidad absoluta de la acusación por habérseme negado el derecho de las pruebas. Solicito que la prueba anticipada no se realizó según lo establecido en la ley y no se notificó a la víctima para esta realización de esa prueba anticipada, en esa prueba me opuse y aun así se realizó en un sitio no apto para la prueba, se practica a una persona que no tenemos ni partida de nacimiento donde no tuvimos control de la prueba, solicito que sea realizada nuevamente la prueba respetando los parámetros de la ley. También según lo establecido en el artículo 328 ordinal 4 de COPP se viola, ya que el representante de la fiscalía hablaba en la audiencia de presentación de cómo fueron los hechos pero no individualizo de cómo fue la supuesta participación de cada uno en el acto, ya que la responsabilidad penal es individual, para encuadrar el delito e imputarle el delito correspondiente, así volvimos a ser sorprendidos cuando se presentan unas resultas de telefonía donde los defensores no pudimos acceder a estas pruebas, como defensa solicito que él en este acto sea un acto donde debe prevalecer el derecho y la justicia y la presunción de inocencia, solicito a la representación fiscal que se respete el debido proceso y no se violenten los derechos de mis representados. Así como también consigno unas pruebas necesarias y preminentes, solicito que realmente se vuelvan a practicar las pruebas y se respete el derecho ala defensa y a los imputados y prevalezca la justica en este caso, ciudadano juez le pido que analice y se respete el acceso a la defensa de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE y CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, Abg. Erwin Andrade la cual manifestó: “Ciudadano Juez es inquietante que practique unas diligencias en fecha 06/3/2020 y a mí no se me tomo en cuenta y no se notificó ni se dejó constancia que yo había solicitado la práctica de diligencias como lo establece el artículo 187 del COPP ya que el fiscal del Ministerio Público obvio mi diligencia y no fui tomado en cuenta. Solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal ya que las pruebas que se realizaron en este proceso la fiscalía no deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar y no argumenta la importancia de este criterio. En la inspección 004 de enero de 2020 solamente señala donde se suscitaron los hechos y no determina los elementos de convicción ni su fundamento y en todo esto se encuentra la misma deficiencia. Solicito sea realizada la solicitud de la nulidad absoluta ya que si no fui tomado en cuenta como defensor asítambién se le negaron los derechos de mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA, Abg. Humberto Díaz la cual manifestó: “Sin ánimos de dilatar el proceso, claramente esta defensa dio con el punto central de esta investigación, hay que recordarle al MinisterioPúblico que deben recaudar elementos firmes para esclarecer los hechos y garantizar los derechos de mi defendido, hace señalamientos que determinados ciudadanos tiene a una muchacha, hace una llamada y donde presuntamente llaman a mi defendido y en el uno ni el otro hay participación de mi defendido, si estamos aquí para esclarecer los hechos como artículo 44 de la CRBV no se dio con mi defendido pues no fue capturado en flagrancia y ni teníaorden de aprensión, así se violo, que a mi defendido no se hizo valer de un testigo para realizar dicha captura ye so genera duda procesal como lo establece en el artículo 24 constitucional , se violo todo a mi defendido. No comparto los hechos de esa prueba anticipada porque no fueron llamados los expertos, aquí no es ni el espacio físico e idóneo y solicito que no sea admitida ya que se violaron los preceptos y garantías de la constitución. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, Abg. Carla González la cual manifestó: “Ciudadano Juez ratifico el escrito contentivo en las 2020-029 consignado 09/3/2020 de solicitudes plantadas por esta defensoría, estas solicita según lo establecido al artículo 28 numeral i COPP ya que el escrito acusatorio incurre por la falta de requisitos para argumentar, según lo establecido en el artículo 308 del COPP son taxativos ya que esta representación fiscal hizo una presunta investigaciones como que la participación de mi representado se verifica que un determinado ciudadano hace una llamada telefónica a mi representado para una carrera de taxi, así como en la gráfica presentada por el Ministerio Publico y el abonado telefónico de mi representado y se deja constancia que mi representado recibió una llamada de una persona que hace varias llamadas a varios abonados diferentes. En relación la acusación presentada donde se refiere a mi defendido la representación fiscal presenta uno hechos donde los elementos utilizados no fueron presentados así como que en el momento mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos, no existe una individualización donde fue la actuación de mi representado. De acuerdo los preceptos establecidos en la legislación esta representación defensoril consignados en fecha 23/1/2020 solicito unas diligencias de investigación según lo establecido en el artículo 127 del COPP y la materia jurídica que rige esa materia la representación fiscal donde consta la promoción de las actuaciones para la realización de la audiencia y aunque una de las actuaciones es parte de la telefonía presentada por el Ministerio Público, allí solicito esta defensa una ubicación geográfica , aunado a esto solicitud que riela al folio 25,27, 30 y 31 esta son unas investigaciones presentadas al Ministerio Publico de cuál fue la participación de mi representado y los hechos realizados al momento de la presentación, aunado a esto admitió mis solicitudes, las presento pero no hay respuesta, no hay control de las actuaciones el juez no tiene fundamentación de estas pruebas de la respuesta o no de mi representado, si mi representado incurrió o no en estos hechos presentados no hay una presunción de inocencia de mi representado, esta defensa no puede dejar pasar de los elementos de prueba los cuales no tiene conocimiento el Juez, esto es un errores que no puede ser omitido por este defensa ya que fueron promovidos en tiempo correspondiente ya que no hay constancia de esta solicitud, del mismo modo el articulo 308 numeral 3 y 4 del los elementos de imputación y donde esta defensa establece los elementos necesarios para la determinación del hechos, no hay una individualización de los imputados, en el numeral 5 no se individualiza y cuál fue la conducta del hecho de la participación de cada uno de ellos no hay un individualización. El escrito acusatorio de acuerdo al numeral 5 del 308 del COPP aquí evidencia un copia y pega de los medios de prueba ya que las partes deben tener conocimiento que deben hacer las partes y todos estamos actuando de buena fe solo fue simple copia y pega; esta defensa solicito 12 evaluaciones de testigos y solo fueron presentadas 11 evaluaciones y falto la del señor Nelson quien dice ser taxista y no fue incluido en fecha 19/2/2020 el folio 298 y el acto conclusivo fue presentado posterior a eso y fue consignado por la representación fiscal y no estala solicitud y riela copias de la cédula del ciudadano y previo a ello el acto conclusivo, si las partes están actuando de buena fe y las partes no tiene ninguna objeción porque el Ministerio Publico no acepta este testigo promovido por esta defensa, asimismo 264 del COPP sobre la función de los Jueces de control y con que debe cumplir la acusación fiscal donde todo debe estar debidamente fundamentada donde se debe aclarar sobre la participación o no de los ciudadanos. Las diligencias de investigación según lo establecido en el artículo 34 del COPP no me queda más nada que admitir la acusación y solicitar el sobreseimiento del mi representado por la conducta o no de mi representado, en cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico hace referencia de la toma de entrevistas de este ciudadano, solicito decretar con lugar la solicitud de esta representación ya que ha sido desvirtuada es según lo establecido en los artículos 236,237 y 238 de COPP ya que existen suficientes medios de pruebas para afianzar su inocencia. Ciudadano Juez está según lo establecido en el artículo 225 del COPP en cuanto al dictamen pericial folio 205 por la insuficiencia que existe y se impugna dicha actuación. La Fiscalía procura una apariencia objetiva y parcial de pruebas que no constan en el expediente, es de conocimiento público y notorio de los hechos donde se suscitaron los hechos y fueron solicitadas pruebas de investigación y no las realizaron no lo hay control de la prueba y no hay veracidad de la prueba que afecta a mi representado. La Fiscal presenta una prueba donde el comisario Romero verificando al folio 26 hace una experticia donde hace referencia un cadena de custodia 14-hm-2020 si se evidencia al folio 1 de las actuaciones no hay rastro de la cadena de custodia donde suscribe dicha actuación propiamente no existe en el expediente hasta hoy, según esta actuación donde realizan una valoración a un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo , al folio 186 y 187 riela la inspección realizada por el funcionario Quintero donde dicha inspección tiene controversia de dicha cadena de custodia y dicho hallazgo, todas cadenas de custodia tiene la respectiva firma y huella de cada funcionario y la presenta por el Ministerio Publico no tiene ni firma ni huella de ningún funcionario y son presentadas por el Ministerio Publico el día de hoy, y donde evidencia que no se garantiza transparencia y no está en la cadena de custodia que realizaron dichos funcionarios. De la aprehensión de mi representado se determinara si se admite o no la acusación para un pase a juicio estamos frente a la credibilidad o no de las arcuaciones presentadas por el Ministerio Publico, fueron presentadas al Ministerio Publico unas pruebas para mi defendido donde no se realizaron , así mismo con la aprehensión de mi defendido la realizaron donde dejan constancia que mi representado se encontraba en su domicilio y fue llevado a su domicilio y en el eje de homicidios fue aprehendido, donde el la aprehensión de mi representado dice que fue aprehendido con otra persona, son varias irregularidades presentadas, así como señala que los hechos fueron suscitados de manera planificada donde Ministerio Publico manifiesta que fue así y resulta incongruente que mi representado no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, donde mi representado solo presto un servicio y no tenía conocimiento de lo que sucedía por tanto solicito el sobreseimiento a mi defendido. Es todo”.Seguidamente el ciudadano Juez le confirió elderecho de palabra ala Representación del Ministerio Público:“Ciudadano Juez referente a la cadena de custodia del folio 186 y 187 corresponde a inspecciones técnicas donde se refiere a la inspección 11 al lugar donde fue incautado el vehículo del ciudadano HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZy se deja constancia de la sustancia y es en efectode la cadena de custodia y si está suscrita por la funcionaria actuante ante experto Carla Belandria folio 197, donde solicita experticia hematológica y suscribe la experticia 0032 folio 218 y 220 donde hace referencia a la cadena de custodia y la evidencia que fue realizada y se verifica que si fue suscrita por el experto. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
A la solicitud de las partes y bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 24-02-2020 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 301 al 357, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”. (Negritas del tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Este juzgador como punto previo y ya estando en conocimiento de los escritos presentados por los abogados defensores de los imputados de autos, donde cabe destacar que, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, en este caso a sus familiares, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, como primer punto la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE y CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, Abg. Virginia Molina la cual manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa consigno dentro del lapso legal el 06/3/2020 el escrito planeando nulidades absolutas ,excepciones y pruebas con fundamento en el artículo 174 del COPP solicito la nulidad de la acusación según el artículo 282 del COPP ya que fue violentada por el representado por el representado del estado el fiscal Manuel Rosario quien solicitó la práctica de una sola prueba ya que las pruebas son necesarias y pertinentes para la búsqueda de la vedad, sobre el testimonio de un funcionario de apellido Miranda del Digicin, yo solicitaba que la persona se escuchara porque el ciudadano José Gregorio fue puesto a derecho y el CICPC se llevó las actuaciones, este ciudadano no fue aprehendido y todo lo iniciaron mal y termina mal, por esto solicito que todos estos errores sean esclarecidos y se lleve a cabo con los lineamientos establecidos en la ley, el Ministerio Publico consiga la acusación el 24/2/2020 alega que yo fui notificada y a mí no me notificaron y tenía mis datos y no lo realizo, el día 20/2/2020 que este representante de la fiscalía presuntamente me notifica donde no tenía como presentar ante el Juez una prueba para comenzar a esclarecer el caso, quede en un lapso donde podía solicitar muchas pruebas y a mí no me permitieron presentar solo una prueba. Solicito la nulidad absoluta de la acusación por habérseme negado el derecho de las pruebas. Solicito que la prueba anticipada no se realizó según lo establecido en la ley y no se notificó a la víctima para esta realización de esa prueba anticipada, en esa prueba me opuse y aun así se realizó en un sitio no apto para la prueba, se practica a una persona que no tenemos ni partida de nacimiento donde no tuvimos control de la prueba, solicito que sea realizada nuevamente la prueba respetando los parámetros de la ley. También según lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 de COPP se viola, ya que el representante de la fiscalía hablaba en la audiencia de presentación de cómo fueron los hechos pero no individualizo de cómo fue la supuesta participación de cada uno en el acto, ya que la responsabilidad penal es individual, para encuadrar el delito e imputarle el delito correspondiente, así volvimos a ser sorprendidos cuando se presentan unas resultas de telefonía donde los defensores no pudimos acceder a estas pruebas, como defensa solicito que el en este acto sea un acto donde debe prevalecer el derecho y la justicia y la presunción de inocencia, solicito ala representación fiscal que se respete el debido proceso y no se violenten los derechos de mis representados. Así como también consigno unas pruebas necesarias y pertinentes, solicito que realmente se vuelvan a practicar las pruebas y se respete el derecho ala defensa y a los imputados y prevalezca la justica en este caso, ciudadano juez le pido que analice y se respete el acceso a la defensa de mis defendidos. Es todo”. Arguye entres otras cosas que “… (Negritas del tribunal).
a lo anteriormente expuesto, en relación a las solicitudes de debe este juzgador indicar que de la revisión de las actas procesales que comportan el presente expediente, en primer lugar se observa a los folios 285-286 y 289-290, solicitud de diligencias presentadas y suscritas por la abogada Virginia Molina ante el despacho fiscal en fechas 06-02-2020 y 13-02-2020, respectivamente; ahora bien, desde la primera solicitud (06-02-2020) hasta la segunda (13-02-2020) transcurrieron siente (07) días, lapso que ostentó la parte solicitante para ejercer control judicial sobre la misma, mas aún, si en fecha en que presenta la segunda solicitud no observo ninguna respuesta fiscal a la primera solicitada, luego de transcurridos siente (07) días, y que no es hasta en fecha 14-02-2020 cuando la representación fiscal mediante resolución niega la realización de las mismas, (ver folios 292 y 294); a las resoluciones fiscales indicadas, se ordena la notificación de la parte solicitante, según oficios insertos a los folios 291 y 293, los cuales en el primero costa en la parte inferior nota que indica “en fecha 20-02-2020 siendo las 2:40 p.m. la Abg. Virginia Molina, se negó a firmar”; en el mismo orden de ideas, en fechas 18-02-2020, 19-02-2020 y 20-02-2020, (ver folios 295 al 297) la representación fiscal mediante actas indica que “…se hizo varios intentos a los fines de hacerle conocimiento a la ciudadana ABG. VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ que debía pasar por ante este Despacho Fiscal para hacerle entrega de la Negativa de las diligencias las cuales fueron solicitadas por la misma, siendo infructuosa dicha diligencia ya que no se logro la comunicación, es importante señalar que el teléfono repicaba pero nadie contesto, no obstante cabe destacar que en los escritos consignados no reposa el domicilio procesal de la misma, ni numero telefónico donde se pudiera ubicar a la referida ciudadana…” a manera de ver de quien aquí decide, salvo mejor criterio, la representación fiscal realizó y agotó todo lo conducente para notificar a la abogada Virginia Molina, en consecuencia, considera este juzgador que no hubo violación del debido proceso como lo quiere hacer ver la parte solicitante, toda vez que, pudo ejercer el control judicial a las resoluciones negativas de prácticas de diligencias emanadas del despacho fiscal, lo cual no realizó, habiendo tenido el lapso legal correspondiente; tan es así que la misma promueve en su escrito de promoción de pruebas la declaración del ciudadano JOSE GABRIEL SANCHEZ (ver folio 289), de tal manera que, se garantizó el derecho a petición de las partes, donde importante es, citar el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

Así mismo, importante es, recordar que en la fase de investigación cualquiera de las partes puede solicitar el control jurisdiccional establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

En otro orden de ideas, la defensora privada abogada Virginia Molina en la audiencia preliminar realizada indico que “…Solicito que la prueba anticipada no se realizó según lo establecido en la ley y no se notificó a la víctima para esta realización de esa prueba anticipada, en esa prueba me opuse y aun así se realizó en un sitio no apto para la prueba, se practica a una persona que no tenemos ni partida de nacimiento donde no tuvimos control de la prueba, solicito que sea realizada nuevamente la prueba respetando los parámetros de la ley…” a lo expuesto por la defensora privada, debe este juzgador indicar que, en fecha 10-01-2020 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitud mediante el cual el ciudadano DR. ANGEL VALMIR SANCHEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, solicitó:
“…decrete las medida de protección, contenida en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordadas por este Tribunal, a saber intraproceso, referida a preservar en el Proceso Penal la identidad de los Sujetos Procesales, prevista en el numeral 1, del articulo 23; intraproceso, referida a que no consten las diligencias que se practiquen, cualquier dato que sirva para su identificación, prevista en el numeral 2, del articulo 23; intraproceso, referida a que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificación, la sede del Órgano Judicial, prevista en el numeral 4, del articulo 23; intraproceso, referida a utilizar procedimientos que imposibiliten su identificación visual normal, prevista en el numeral 3, del articulo 23; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano Jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Publico en esta oportunidad un lapso de 6 meses, sin prejuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial para la Protección y Asistencia de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales…”
Este Tribunal, a los fines de resolver sobre la petición recibida, emitió pronunciamiento mediante auto fundado de fecha 11-01-2020, el cual fue el siguiente:
“… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en tal sentido acuerda: PRIMERO: Preservar la identidad del ciudadano xxxxxxx, a través de la nomenclatura 14-UAV-DP-1-2020, otorgada por el Ministerio Publico, según solicitud presentada en fecha 10-01-2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) que obra al folio 01 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Que no consten las diligencias que se practiquen, cualquier dato que sirva para la identificación del ciudadano xxxxxxxx. TERCERO: Se fija como domicilio, a efectos de citaciones y notificación, del ciudadano xxxxxx, la sede del Órgano Judicial, es decir, la del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se autoriza al ciudadano xxxxxxxx, a utilizar procedimientos que imposibiliten su identificación visual normal, orientados por el Ministerio Publico y Órganos de Seguridad respectivos. QUINTO: El lapso de protección del ciudadano xxxxxxxxxxx, será el solicitado por el representante fiscal, es decir, un lapso de seis (06) meses, contados desde la solicitud presentada…”
Una vez acordada dicha solicitud fiscal, este juzgador realizo en fecha 16-01-2020 audiencia de prueba anticipada en modalidad de declaración de testigo Nº 14-UAV-DP-A-2020, (ver folios 251 al 254), donde asistieron todas las partes; ahora bien, en virtud que era la declaración de un testigo oculto, la misma se realizó con efectos de distorsión de voz y con su identidad oculta, siguiendo lo solicitado por la representación fiscal y acordado por este juzgador como ya se indico; motivado a eso su declaración se realizó en la misma sede de este Circuito Judicial Penal en el área del servidor, donde se encontraban los equipos necesarios para tal fin, y donde las partes pudieron presenciar al testigo con su identidad (rostro y voz) oculta; del tal manera que, a criterio de quien aquí decide, en la realización de dicha audiencia de prueba anticipada se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales de las partes, toda vez que, las mismas ejercieron el control sobre la declaración del testigo oculto y tuvieron el derecho de preguntar, tal como consta en el acta levantada por este tribunal, (ver folios 251 al 254). Así se decide.
En cuanto a las solicitudes de todos los abogados en relación a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 24-02-2020, inserta a los folios 301 al 357, este juzgador dará respuesta más adelante en el presente auto fundado.
En este mismo orden de ideas, en la audiencia preliminar realizada, ejerció el derecho de palabra del Abg. Erwin Andrade la cual manifestó que “… Ciudadano Juez es inquietante que practique unas diligencias en fecha 06/3/2020 y a mí no se me tomo en cuenta y no se notificó ni se dejó constancia que yo había solicitado la práctica de diligencias como lo establece el artículo 187 del COPP ya que el fiscal del Ministerio Público obvio mi diligencia y no fui tomado en cuenta. Solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal ya que las pruebas que se realizaron en este proceso la fiscalía no deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar y no argumenta la importancia de este criterio. En la inspección 004 de enero de 2020 solamente señala donde se suscitaron los hechos y no determina los elementos de convicción ni su fundamento y en todo esto se encuentra la misma deficiencia. Solicito sea realizada la solicitud de la nulidad absoluta ya que si no fui tomado en cuenta como defensor así también se le negaron los derechos de mi defendido…” de lo expuesto por la parte solicitante, se evidencia a las actas procesales del presente expediente que, no consta ante despacho fiscal, ni ante este tribunal ninguna solicitud de diligencia del abogado Erwin Andrade; en lo que a la fase de investigación se refiere; salvo el escrito de excepciones y nulidades fecha 06-03-2020 (ver folios 407 al 417) y que la solicitud que hace referencia del 06-02-2020 es realizada única y exclusivamente por la abogada Virginia Molina, la cual suscribe, en consecuencia, se declara sin lugar la presente solicitud. Así se decide.
En cuanto a las solicitudes de todos los abogados en relación a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 24-02-2020, inserta a los folios 301 al 357, este juzgador dará respuesta más adelante en el presente auto fundado.
Por otra parte; el abogado Humberto Díaz, en la audiencia preliminar solicito que “…No comparto los hechos de esa prueba anticipada porque no fueron llamados los expertos, aquí no es ni el espacio físico e idóneo y solicito que no sea admitida ya que se violaron los preceptos y garantías de la constitución…” en relación a dicha solicitud y a la del escrito inserto al folio 418, este juzgador ratifica lo expuesto anteriormente en el presente auto fundado, toda vez que, fueron respetados todos los derechos y garantías constitucionales de las partes en la realización de la prueba anticipada bajo la modalidad de testigo oculto y en la audiencia de presentación. Así se decide.
En cuanto a las solicitudes de todos los abogados en relación a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 24-02-2020, inserta a los folios 301 al 357, este juzgador dará respuesta más adelante en el presente auto fundado.
Del mismo modo, en audiencia preliminar efectuada la defensora publica abogada Carla González, solicito que “…ratifico el escrito contentivo en las 2020-029 consignado 09/3/2020 de solicitudes plantadas por esta defensoría, estas solicita según lo establecido al artículo 28 numeral i COPP ya que el escrito acusatorio incurre por la falta de requisitos para argumentar, según lo establecido en el artículo 308 del COPP… … En relación la acusación presentada donde se refiere a mi defendido la representación fiscal presenta uno hechos donde los elementos utilizados no fueron presentados así como que en el momento mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos, no existe una individualización donde fue la actuación de mi representado… … no hay una individualización de los imputados, en el numeral 5 no se individualiza y cuál fue la conducta del hecho de la participación de cada uno de ellos no hay un individualización. El escrito acusatorio de acuerdo al numeral 5 del 308 del COPP… … esta defensa solicito 12 evaluaciones de testigos y solo fueron presentadas 11 evaluaciones y falto la del señor Nelson quien dice ser taxista y no fue incluido en fecha 19/2/2020 el folio 298 y el acto conclusivo fue presentado posterior a eso y fue consignado por la representación fiscal y no estala solicitud y riela copias de la cédula del ciudadano y previo a ello el acto conclusivo… … al dictamen pericial folio 205 por la insuficiencia que existe y se impugna dicha actuación… … La Fiscal presenta una prueba donde el comisario Romero verificando al folio 26 hace una experticia donde hace referencia un cadena de custodia 14-hm-2020 si se evidencia al folio 1 de las actuaciones no hay rastro de la cadena de custodia donde suscribe dicha actuación propiamente no existe en el expediente hasta hoy, según esta actuación donde realizan una valoración a un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo , al folio 186 y 187 riela la inspección realizada por el funcionario Quintero donde dicha inspección tiene controversia de dicha cadena de custodia y dicho hallazgo, todas cadenas de custodia tiene la respectiva firma y huella de cada funcionario y la presenta por el Ministerio Publico no tiene ni firma ni huella de ningún funcionario y son presentadas por el Ministerio Publico el día de hoy, y donde evidencia que no se garantiza transparencia y no está en la cadena de custodia que realizaron dichos funcionarios…”
A las solicitudes transcritas, este juzgador debe ejercer control judicial, y verificar las mismas, en cuanto a la primera donde “… esta defensa solicito 12 evaluaciones de testigos y solo fueron presentadas 11 evaluaciones y falto la del señor Nelson quien dice ser taxista y no fue incluido en fecha 19/2/2020 el folio 298 y el acto conclusivo fue presentado posterior a eso y fue consignado por la representación fiscal y no estala solicitud y riela copias de la cédula del ciudadano y previo a ello el acto conclusivo…” ahora bien; efectivamente en fecha 19-02-2020, la defensora publica solicitó ante la fiscalía del Ministerio Publico fuese acordada la declaración testimonial del ciudadano NELSON JOEL MORENO VALERO, indicado su pertinencia y necesidad, (ver folios 298), diligencia esta realizada por la representación fiscal en fecha 26-02-2020, (ver folios 405); fecha esta posterior a la presentación del acto conclusivo 24-02-2020 (ver folios 301 al 357); en consecuencia, mal pudiese haber sido incluida en la acusación fiscal dicha entrevista, si la misma fue realizada posterior a la presentación de la acusación; pero que en virtud de la solicitud realizada, considera quien aquí decide que, la misma fue efectuada dentro del lapso legal, motivo por el cual se ordena incluir dicha entrevista para ser ratificada, valorada y evacuada en la fase procesal correspondiente, garantizando este juzgador la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la parte solicitante. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la defensora publica indico que “… al dictamen pericial folio 205 por la insuficiencia que existe y se impugna dicha actuación… … La Fiscal presenta una prueba donde el comisario Romero verificando al folio 26 hace una experticia donde hace referencia un cadena de custodia 14-hm-2020 si se evidencia al folio 1 de las actuaciones no hay rastro de la cadena de custodia donde suscribe dicha actuación propiamente no existe en el expediente hasta hoy, según esta actuación donde realizan una valoración a un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo , al folio 186 y 187 riela la inspección realizada por el funcionario Quintero donde dicha inspección tiene controversia de dicha cadena de custodia y dicho hallazgo, todas cadenas de custodia tiene la respectiva firma y huella de cada funcionario y la presenta por el Ministerio Publico no tiene ni firma ni huella de ningún funcionario y son presentadas por el Ministerio Publico el día de hoy, y donde evidencia que no se garantiza transparencia y no está en la cadena de custodia que realizaron dichos funcionarios…” en relación al folio 205, el cual es el vuelto del informe de autopsia forense, emanado y debidamente suscritos por el Dr. Alejandro Pereira, en condición de Experto Profesional III y la Dra. Sandra Medina en condición de Patólogo Forense, ambos adscritos al SENAMECF Mérida, este juzgador considera que el mismo deberá ser valorado en la fase procesal correspondiente, donde las partes tendrá el control de la prueba y podrán preguntar sobre términos médicos y cualquier otra duda a los expertos que emanaron dicho informe, en consecuencia, se admite por considerar que la misma cumplió con los requisitos mínimos de admisibilidad. Así se decide.
Ahora bien; en relación a la solicitud que versó sobre las cadenas de custodias presentas en la audiencia preliminar por el titular de la acción penal, considera que la presentación de las mismas en la audiencia preliminar no viola ningún derecho ni garantía constitucional, toda vez que, las mismas fueron solicitadas y realizadas en la fase procesal correspondiente, y que las resultas llegaron en la fase intermedia, y que el fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe consigno para ser incluidas y revisadas y controladas por las partes, para el momento de su evacuación y valoración.
Dicho lo anterior, la defensora publica en cuanto a la cadena de custodias consignadas por la representación fiscal en relación a la Nº 00014-HM-2020 indico que “… no hay rastro de la cadena de custodia donde suscribe dicha actuación propiamente no existe en el expediente hasta hoy, según esta actuación donde realizan una valoración a un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo , al folio 186 y 187 riela la inspección realizada por el funcionario Quintero donde dicha inspección tiene controversia de dicha cadena de custodia y dicho hallazgo, todas cadenas de custodia tiene la respectiva firma y huella de cada funcionario y la presenta por el Ministerio Publico no tiene ni firma ni huella de ningún funcionario y son presentadas por el Ministerio Publico el día de hoy, y donde evidencia que no se garantiza transparencia y no está en la cadena de custodia que realizaron dichos funcionarios…” a lo expuesto, este juzgador en audiencia preliminar otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que en relación a lo solicitado por la defensa ilustrara a este juzgador y ejerciera el derecho a réplica la cual respondió “… Ciudadano Juez referente a la cadena de custodia del folio 186 y 187 corresponde a inspecciones técnicas donde se refiere a la inspección 11 al lugar donde fue incautado el vehículo del ciudadano HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ y se deja constancia de la sustancia y es en efecto de la cadena de custodia y si está suscrita por la funcionaria actuante ante experto Carla Belandria folio 197, donde solicita experticia hematológica y suscribe la experticia 0032 folio 218 y 220 donde hace referencia a la cadena de custodia y la evidencia que fue realizada y se verifica que si fue suscrita por el experto…” una vez escuchada las partes, debe este juzgador controlar dicha solicitud y verificar que a los folios 187 al vuelto, indica el funcionario actuante que “… aprecia en el borde de la maletera antes mencionada, una (01) sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica…” la cual se concatena con la cadena de custodia inserta a los folios 477, bajo el numero 00014-HM-2020, donde la misma se encuentra suscrita por los funcionarios Jesús Quintero y Karla Velandria; Así mismo, al folio 220 riela inserta la experticia Nº 9700-067-DC- de fecha 11-01-2020, donde informan el resultado de la experticia Hematológica especificado en la cadena de custodia Nº 00014-HM-2020, pedimento formulado en el memorándum numero 9700-0384-HC-00020, peritación está que se encuentra debidamente suscripta por la Lic. Karla Velandria, experto profesional quien fue quien recibió de igual manera la cadena de custodia, según el folio 477; queda descartado con esto, la solicitud realizada por la defensora pública, donde indica que la misma “.. No tiene ni firma ni huella de ningún funcionario…” en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud objeto de revisión. Así se decide.
Ahora bien, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 24-02-2020 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 301 al 357, donde es importante señalar que la fase intermedia abarca tres tipos de actos 1.- actos previos a la audiencia preliminar, 2.- la audiencia preliminar y 3.- actos posteriores a la audiencia preliminar, dicho esto, entonces podemos dilucidar que la fase intermedia comienza con la presentación de la acusación, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…” (Negritas del tribunal).

Armentas (2003,) sostiene que “… la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena…” (Lecciones de Derecho Procesal Penal p.224), del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

De igual manera, una vez realizado el Control Judicial solicitado por todas las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación e individualización de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, la misma cumple con la individualización de cada uno de los acusados de autos, en consecuencia, considera este juzgador que la misma cumple con lo exigido, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos. Así se decide.

De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde efectivamente se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien, el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con cada uno de los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, donde indica la autoría y participación de dichos ciudadanos, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, siendo así, establece este juzgador que el Ministerio Publico realiza la calificación jurídica dada a los hechos, que a su criterio considera que son los más idóneos, realizando también el señalamiento expreso del tipo penal que establece por la conducta del imputado de autos, y que además motiva y razona el porqué la conducta atribuida a los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, dejando entonces plasmando los preceptos jurídicos aplicables, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, en consecuencia, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por los defensores, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

A tenor de todo lo expuesto, ya una vez fundadas la solicitud de las partes defensoras, en cuanto a ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 24-02-2020, por la representación fiscal que riela inserto a los folios 301 al 357, el cual será admitido en su totalidad por este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole los hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, en consecuencia, se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ Así se decide.

En otro orden de ideas, y en cuanto a la solicitud de una medida preventiva menos gravosa solicitada por las partes, este juzgador considera que en el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, , ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que “… el control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso…” así lo dejo sentado la sentencia Nº 1472 de fecha 11-08-2011, y ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación así como el admitido en la acusación, es un delito que atenta contra el derecho a la vida y el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización toda vez que, como se indico la posible pena a imponer es alta.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los acusados de autos, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 57 y articulo 58 de numeral primero de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica parta la protección de Niños Niñas y adolescentes, el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto como se indicio la posible pena a indicar es alta y supera los diez (10) años de prisión.
Ahora bien, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde este tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión aun y cuando no se califico el delito por esta Ley , importante es el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los acusados en los hechos que se investigan, toda vez que será en la fase de juzgamiento cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente ratificar la medida de privación preventiva de libertad, en contra de los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ; Así se declara.
Para finalizar, este juzgador se apega a los criterios reiterados sobre la materia in comento, en consecuencia, es importante citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).

Igualmente la Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, indico que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizadas por los abogados defensores, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, dejando constancia de la admisión sobre el testimonio no incorporado por la representación fiscal, ya fundada en el presente auto; quedan así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 22-10-2020, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se declara sin lugar las solicitudes realizadas por de la Defensa Pública Primera Abogada Carla González, salvo la relaciona con la admisión del testimonio no promovido por la representación fiscal en la acusación presentada, ordenando quien aquí decide, sea incorporada para su evacuación y valoración en la fase de juicio correspondiente. SEGUNDO: se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Privada Abogada Virginia Molina, la Defensa Privada Abogado Erwin Andrade y Defensa Privada Abogado Humberto Díaz, por los argumentos entes expuestos. TERCERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra de del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 y articulo 58 de numeral primero de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica parta la protección de Niños Niñas y adolescentes, y de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA prevista en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (G.M) identidad omitida (occisa). CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. QUINTO: Se admiten los medios de Prueba presentados por las partes los promovidos dentro del lapso legal correspondiente, salvo los no admitidos por extemporáneos SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: Es criterio firme de este juzgador acogerse a lo establecido en la sentencia N° 232 de la Sala de Constitucional que establece que los delitos cuya pena exceda de diez años deben ser juzgados con el acusado de autos bajo medida privativa de libertad, por tanto se mantiene la privativa de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ. SEXTO: La presente decisión se fundamente dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON



En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________