REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

210° y 161°

EXPEDIENTE N° 3603

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA YSABELINA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.850, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Curos, Urbanización El Entablito, calle 4 N° 5, frente a la UNES y Cama de Comercio, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abogados FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.579 y V-8.033.754, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 194.986 y 242.052, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: VICTOR JOSE OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.487, domiciliado en el Sector El Llano Grande vía principal, Caserío El Arbolito, casa sin numero, Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 2019 (folios 1 al 5), y, visto igualmente, la decisión de fecha 10 de enero de 2019, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía (folios 80 y 81), mediante la cual reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas y, reponiendo la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia de venida presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito. En tal sentido, como fue verificado que la parte demandante no cumplió en lo ordenado por este Tribunal, y a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Prescripción Adquisitiva solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:


-III-
LOS HECHOS

Los abogados FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA YSABELINA TORRES, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"omisis…
En el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), comencé una relación sentimental con el señor VÍCTOR JOSE OSUNA OSUNA, antes identificado; A principio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), nos mudamos a un rancho ubicado en el sitio denominado La Vega de San Antonio, Los Llanitos de Tabay, Municipio Autónomo Santo Marquina del Estado Mérida, cuya estructura precaria estaba ubicada sobre un área de terreno de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts.2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: PIE: en extensión de ocho (8 mts.), colinda con terreno de los vendedores; CABECERA: en igual extensión que el anterior, colinda con inmueble que eso fue de la sucesión de Santos Valero; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veinte y cuatro metros cuadrados (24 mts.2), colinda con terrenos de Julio Antonio Peña; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte y siete metros cuadrados (27 mts.2), colinda con terrenos de los vendedores. Según consta en documento de venta al señor VICTOR JOSE OSUNA OSUNA, antes identificado, en documento de compra venta de la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador Estado Bolivariano Mérida de fecha veinte y seis (26) de Abril (04) de mil novecientos noventa (1.990). Quedo registrado bajo el n° 34, Tomo N° 7, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año. El cual presentamos con copia certificada marcado con los folios “cinco (5) al nueve (9)”. Y actualmente teniendo la siguiente dirección: Calle Natalia sector La Playa de La Vega de San Antonio, casa sin número, La vega de San Antonio, del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano Mérida. A los tres años de tener vivencia en común, año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por razones personales el señor VICTOR JOSE OSUNA OSUNA antes identificado, abandone nuestra residencia que habíamos establecido en forma común y dejándome con k responsabilidad de la vivienda y cuatro menores hijos nacidos de nuestra relación de nombres: YULIMAR OSUNA TORRES, VICTOR HUGO OSUNA TORRES YARLI HELISABET OSUNA TORRES, JHOAN JESUS OSUNA TORRES; Actualmente todos mayores de edad con cédulas de identidades Nros: V- 17.130.159 20.435.442, 20.435.441, y 25.151.131 respectivamente; presento copias de cédulas de los mismos y original de partidas de nacimiento para demostrar la filiación, marcados con los números “folios diez (10) al diez y siete (17)”. Su Señoría hasta el año en curso nuestro cliente a mantenido sola la vivienda transformándola con trabajos mayores de construcción a una casa digna de lo cual presentamos legajo de facturas en materiales de construcción invertidos en la vivienda en el transcurso de los años de vivencia en dicha residencia marcados con los números “folios del diez y ocho (18) al cincuenta y do (52)”. Además Pido a usted se sirva llamar a su Despacho al ciudadano ANGEL CUSTODIO MORENO PEÑA, con Cédula de Identidad N° V- 4.487.319, Venezolano hábil, casado, de profesión albañil, con domicilio Calle Natalia Sector La Playa de La Vega de San Antonio, casa sin números, La vega de San Antonio del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida,. Teléfono: 0416-1300965. Anexo Cedula de Identidad marcado con el folio “cincuenta y tres (53); para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen de trato, vista y comunicación desde hace cuanto tiempo. SEGUNDO: si ha realizado algunos trabajos de construcción en la vivienda antes identificada y aproximadamente en que fechas. TERCERO: Si por las razones indicadas en el particular anterior explique las reparaciones hechas a la vivienda antes indicada. Demostrando así una Posesión Legítima del inmueble en cuestión - Así mismo Pido a usted se sirva llamar a su Despacho a la ciudadana MARIA EDUVINA DUGARTE ROJAS, con Cédula de Identidad N° V- 3.767.042, Venezolana, hábil, soltera, con profesión comerciante, con domicilio Calle Natalia sector La Playa de La Vega de San Antonio, casa sin número, La vega de San Antonio, del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano Mérida; Anexo cédula de identidad marcada con el folio “cincuenta y cuatro (54)”; Para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen de trato, vista y comunicación, y asimismo conocen que habito desde hace veinte y seis años la casa denominada con la siguiente dirección Calle Natalia sector La Playa La Vega de San Antonio, casa sin número, La vega de San Antonio, del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano Mérida la cual posee la siguiente estructura: cuatro habitaciones, un baño, área de servicios, cocina, comedor, sala, porche con jardineras, y patio posterior con cuarto para deposito. SEGUNDO: Si por las razones indicadas en el particular anterior pueden asegurar y les consta que desde hace más de veinte años poseo la casa identificada, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie me haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente; de una manera sucesiva; de modo que todos me consideran como la única dueña y exclusiva de dicho inmueble. TERCERO: Si le costa las reparaciones efectuadas por la señora MARIA YSABELINA TORRES durante los años que ha habitado dicha vivienda.- Con dichas evidencias y pruebas testimoniales queda Demostrado así que ha sido continua, ya que desde el momento en que nuestra cliente se mudo a la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; porque nadie ha perturbado la posesión de la señora MARIA YSABELINA TORRES ya identificada, en todos estos años; pacífica y publica, porque nuestra cliente no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión. Presento último recibo de pago del servicio de agua prestado por el consejo comunal Vega de San Antonio Tabay, el cual dicho contrato fue elaborado desde sus inicios a nombre de la señora MARIA YSABELINA TORRES ya identificada el cual presento con el folio “cincuenta y cinco (55)”. Servicio de luz con la compañía CORPOELEC, dicho contrato desde los inicios al servicio de la vivienda aparece a nombre de MARIA YSABELINA TORRES ya identificada marcado con el folio “cincuenta y seis (56)”. Y servicio de aseo domiciliario cuyo contrato desde sus inicios se encuentra a nombre de MARIA YSABELINA TORRES ya identificada marcado con el folio “cincuenta y siete (57)”. Presento constancia de residencia emitida hacia mí, de parte de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano Mérida, marcados en el folio “cincuenta y ocho (58). Demostrando así la posesión durante VEINTE Y OCHO (28) AÑOS de manera no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error. Y nuestra cliente ha tratado y mantenido la propiedad durante un transcurso de más de veinte años en manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueña, aun cuando no tenga título. Por último presento ante usted CERTIFICACION GENERICA DE DATOS, expedida por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida de fecha Lunes, 21 de agosto de 2.017. Sobre tramite Nro. 373.2017.3.3166, hecho por nosotros para tal fin, marcado con los folios “cincuenta y nueve (59) al sesenta (60). Demostrando con dicha certificación que el dueño exclusivo de la vivienda para el momento de la solicitud al Registro Público del Estado Mérida...”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza el presente procedimiento, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 10 de enero de 2019 (folios 38 y 39), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, a la fecha de la mencionada decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los abogados FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.579 y V-8.033.754, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 194.986 y 242.052, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA YSABELINA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.850, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Curos, Urbanización El Entablito, calle 4 N° 5, frente a la UNES y Cama de Comercio, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por los abogados FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.579 y V-8.033.754, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 194.986 y 242.052, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA YSABELINA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.850, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Curos, Urbanización El Entablito, calle 4 N° 5, frente a la UNES y Cama de Comercio, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los (22) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

El Secretario Accidental,


Abg. Leovardo Velazco Mora

En esta misma fecha siendo las once y seis minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


El Srio Acc.,


Abg. Leovardo Velazco Mora