PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 04/11/2020 y recibida en fecha 06/11/2020, mediante escrito presentado por los ciudadanos MAJED RIFAY y LINA SAWAB OMAR, de nacionalidad Siria y Venezolana en ese orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.398.419 y V-27.721.489, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos GLADYS GONZALEZ y JOSE GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.636 y 92.966, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 13 de marzo de 2020, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, Libro Nro. 1 del año 2.020, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Alta Vista, Residencia Camino Real, Apartamento 2-D, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común de forma voluntaria y de mutuo acuerdo; ya que a su decir después de un tiempo, su relación fue deteriorándose hasta crear una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ellos, que imposibilita esa vida en común.
Admitida la presente causa en fecha 09/11/2020, se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 11/11/2020 (folio 07) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 08), remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MAJED RIFAY y LINA SAWAB OMAR, de nacionalidad Siria y Venezolana en ese orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.398.419 y V-27.721.489, respectivamente, en fecha 13 de marzo de 2020, por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, Libro Nro. 1 del año 2.020, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.777-20
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