PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/03/2020 y recibida en esa misma fecha, mediante escrito presentado por la ciudadana LISSETH CABELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.670, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRES MELENDEZ CERON E ISIS ELENA REINOSO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-22.592.978 y V-15.022.677, respectivamente, tal como se evidencia en autos, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 03 de noviembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 650 del año 2.011, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Curagua, Sector 1, Bloque 2, piso 3, apartamento 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso manifiesta la representación judicial de los solicitantes que los mismos procedieron a solicitar de forma voluntaria el presente procedimiento de divorcio, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidos entre ellos como pareja, lo que imposibilita su vida en común.

Admitida la presente causa en fecha 10/03/2020, el Tribunal ordenó la notificación del fiscal séptimo del Ministerio Público. Asimismo y debido a las múltiples suspensiones del despacho de este juzgado por las resoluciones dictadas por la Sala Plena del TSJ, debido a la pandemia del COVID-19, la parte accionante en fecha 04/11/2020, solicita la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, siendo proveído mediante auto de fecha 09/11/2020.

En ese orden, el secretario del juzgado deja constancia en fecha 11/11/2020 (folio 14), de la notificación electrónica de la representación fiscal, con su respectiva opinión favorable para que forme parte del expediente.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANDRES MELENDEZ CERON E ISIS ELENA REINOSO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-22.592.978 y V-15.022.677, respectivamente, en fecha 03 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 650 del año 2.011, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.768-20