REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 24 DE NOVIEMBRE DE 2020
210º Y 161º
Vista el escrito de fecha 18/11/2020, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO CARPIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, identificada suficientemente en autos, mediante la cual solicita entre otras cosas la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba y como consecuencia de ello la notificación electrónica de la parte demandada, en atención a la novedosa Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ. En ese orden, para proveer sobre esa petición debe este Tribunal hacer previo a ello, algunas consideraciones:
Establece el artículo décimo primero de la Resolución supra que:
“Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este juzgado).
Del artículo transcrito queda en evidencia que el Tribunal una vez realizada la petición de reanudación de la causa, debe acordar un auto de certeza en el cual indique la etapa procesal y el lapso en el cual se reanudará dicho expediente, notificando a las partes de ello. En el caso de autos, observa esta juzgadora que mediante auto de fecha 30/01/2020 (folio 143), se ordenó la apertura del lapso de evacuación de pruebas consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por 30 días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, para las pruebas admitidas y promovidas por las partes, cursante a los folios 138 hasta el 142 de la primera pieza del cuaderno principal. Igualmente dicho lapso transcurrió de la siguiente manera, de una revisión del libro diario llevado por este juzgado en los meses de enero, febrero y marzo del año 2020:
ENERO: 31=01 DIA.
FEBRERO: 03,04,05,06,07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,26,27 y 28= 17 DIAS.
MARZO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11,12 y 13= 10 DIAS.
TOTAL DE DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS: 28 DIAS.
Del cómputo anterior queda en evidencia que siendo el último día de despacho el 13/03/2020 (inclusive), han transcurrido 28 días del lapso de evacuación de pruebas aperturado mediante auto de fecha 30/01/2020, faltando por discurrir 02 días de ese lapso procesal. Ahora bien y establecida la etapa procesal de la causa, no puede pasar por alto esta juzgadora que mediante diligencia de fecha 13/03/2020 (en tiempo hábil) el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSE GREGORIO CARPIO MARTINEZ, identificado suficientemente, solicitó una prorroga del lapso procesal de evacuación, en virtud de que no habían llegado las resultas de las pruebas de informes admitidas mediante auto de fecha 30/01/2020, las cuales hasta la presente fecha no constan en el expediente en su totalidad, entendiéndose a su vez que ambas partes promovieron prueba de informes (revisar folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente).
Lo anterior, obliga a este Tribunal a que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que el proceso sea un mecanismo idóneo para alcanzar la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 eiusdem, observando que a la fecha no consta en autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por las partes y admitidas por esta juzgadora en fecha 30/01/2020 (folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente), siendo necesaria su evacuación, atendiendo entre otras a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 175 de fecha 08/03/2005, Exp. 01-1860, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que permite de forma excepcional la prórroga de los lapsos procesales, tomando en consideración la naturaleza de la prueba promovida y el momento de su promoción; este Tribunal FIJA UNA PRORROGA DE TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO al lapso probatorio establecido mediante auto de fecha 30/01/2020, para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes. Asimismo y observando que la causa se encontraba paralizada, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reanudación de la causa fijándose un lapso de 10 DIAS HABILES DE DESPACHO para esa reanudación. Del mismo modo se hace saber que el lapso de prorroga acordado por esta juzgadora supra, transcurrirá una vez culmine el lapso de 10 días de reanudación de la causa y los 02 días que restan al lapso procesal de evacuación acordado mediante auto de fecha 30/01/2020 (folio 143); entendiéndose que comenzaran al día siguiente que conste en autos la notificación efectiva de la parte demandada de la presente causa. Ordénese la notificación electrónica de la parte demandada en el número telefónico: 0414-8898385 y correo electrónico: cesar_tarazon_25@hotmail.com y particípese del presente auto a la parte accionante. Así se declara.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG.GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior y se ordenó al secretario hacer la notificación y participación electrónica respectiva.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/ Alejandro
Exp. 14.713-19