PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-17.209.025, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER JOSE NAVARRO POLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 291.236, contra el ciudadano RUBEN EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.527.131; una vez recibida la presente causa, este Tribunal el 24/10/2019 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la continuación del procedimiento. Asimismo, la actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 16 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 737, Libro Nº 4A, de los libros llevados por ese despacho en el año 2.004, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal en: B/Sector Vista Alegre, Calle Carabobo, Casa Nº 18, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.

Que la buena relación conyugal duro muy poco, dándose la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ambos, y otros motivos que no exponen, por lo que decidieron de manera consensuada separarse, teniendo aproximadamente 10 años separados de hecho.

Ahora bien y admitida la causa, en fecha 08/11/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada; en virtud de ello la parte actora en fecha 11/11/2019, solicita la citación por carteles. El tribunal observando dicho pedimento ordena mediante auto de fecha 12/11/2019 la citación por carteles del demandado.

Cumplidas las publicaciones y consignación de los carteles de citación del demandado, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario; la parte actora en fecha 21/01/2020 solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo la designación en el abogado ANDRES HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.494.

En fecha 06/02/2020, el alguacil de este despacho judicial, consigna en autos boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada, quien acudió a este Tribunal el 07/02/2020 a prestar el juramento de Ley para el inicio del ejercicio de sus funciones. Posteriormente el 13/02/2020 el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad litem designado, previa solicitud de la parte actora de fecha 12/02/2020.

En fecha 28/02/2020, el alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos la constancia de la citación del defensor judicial designado. Asimismo el defensor judicial consigna en autos en fecha 04/03/2020, escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha 09/03/2020, la parte actora solicita al Tribunal la notificación de la representación fiscal designada en la presente causa. Dicho pedimento fue acordado por este despacho judicial mediante auto de fecha 10/03/2020.

Por diligencia de fecha 18/11/2020, la parte actora solicita la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra bajo la modalidad de Despacho Virtual. Asimismo, el Tribunal acuerda por auto de fecha 19/11/2020 la reanudación de la causa, conforme a la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, ordenándose la notificación de la Fiscalía Séptima de Protección Integral de Familia del Niño y Adolescente por los medios electrónicos respectivos.

En ese orden el Secretario del Juzgado deja constancia en fecha 25/11/2020, que la fiscalía séptima del Ministerio Público se dio por notificada en la causa y emitió opinión favorable vía electrónica.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ POLO, identificada suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.

Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada y a pesar de que durante el presente procedimiento el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 04/03/2020 hizo un rechazo genérico de la pretensión incoada en contra de su representada; observa esta juzgadora que la causal de desafecto es una percepción subjetiva del cónyuge que lo alega, por lo que se insiste, la misma no puede estar condicionada a la posición de su contraparte, por cuanto encuadra dentro del derecho a la libre personalidad del unido en matrimonio, que puede de igual forma solicitar su disolución por esa causal. De manera, que dicho escrito debe ser desechado del proceso en virtud de la naturaleza jurídica de la causal de desafecto ampliamente desarrollada en la sentencia supra mencionada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 16/12/2004 signada bajo el Nro. 737, Libro Nº 4A de los libros llevados por ese despacho en el año 2004 y cuyo contenido fue reconocido expresamente por el defensor judicial de la parte demandada, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad de los contrayentes, conforme al mencionado artículo 429 eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.

En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ POLO la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoado por la referida ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ POLO contra el ciudadano RUBEN EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIA DEL VALLE GOMEZ POLO y RUBEN EMILIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.209.025 y V-15.527.131, respectivamente, en fecha 16 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 737, Libro Nº 4A, de los libros llevados por ese despacho en el año 2004, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Alejandro
Exp. 14.689-19