PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE MORENO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.635, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA DE FREITAS DE GOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.595.503, recibida por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de Abril de 2019, la cual le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.571-19. El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
La ciudadana LUCINDA DE FREITAS DE GOIS, solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta bajo el Nro. 1262, Libro 3-A, del Libro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, correspondiente al año 1994, la cual acompañó junto al escrito de solicitud, en el sentido que se corrija los errores cometidos en esa acta, estableciendo lo siguiente: Que se coloque a la madre de la solicitante ciudadana MARIA JOSE DE GOIS, en la mencionada acta de estado civil como “divorciada”, por cuanto se omitió al momento de levantar el acta; colocándose de forma incorrecta que la misma se encontraba “casada”, a pesar de existir sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 01/02/1988, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente que el acta en cuestión no fue suscrita por el secretario del despacho para ese momento.
S E G U N D A:
En ese sentido, de los documentos consignados por la parte solicitante, se observan como fundamentales:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUCINDA DE FREITAS DE GOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.595.503, la cual corre inserta bajo el Nro. 1262, Libro 3-A, del Libro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, correspondiente al año 1994. Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida acta, por cuanto la misma emana de un funcionario competente, conforme a las reglas legales de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Ahora bien y pese a lo anterior, no puede dejar de observar esta juzgadora que el acta objeto de litigio, no fue suscrita por el secretario del despacho, pero si por el registrador del momento de su expedición. En ese sentido y tal como lo preceptúa el artículo 1.357 eiusdem, el instrumento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el registrador y el cual solo dejara de tener eficacia probatoria en caso de que sea tachado como falso (artículo 1.359 del mismo código).
Llevado el análisis anterior al caso bajo estudio, es evidente que el acta inserta bajo el Nro. 1262, Libro 3-A, del Libro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, correspondiente al año 1994, no fue tachada de falsa y la misma cumplió el fin al cual estaba destinada, razón por la cual y a pesar de no haber sido suscrita por el secretario, la misma debe tener eficacia jurídica en beneficio de las partes, los cuales no tienen responsabilidad alguna en la omisión antes referida. En virtud de lo anterior se declara que la omisión del acta tantas veces mencionada, queda subsanada con el presente pronunciamiento para todos los efectos legales que ha bien tenga lugar las leyes venezolanas por haber cumplido sus fines conforme al ordenamiento jurídico. Así se declara.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas: LUCINDA DE FREITAS DE GOIS y MARIA JOSE DE GOIS, de nacionalidad venezolana y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.595.503 y E-81.433.539, respectivamente. En ese orden, se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme de la ciudadana MARIA JOSE DE GOIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.433.539, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 01/02/1988 con el ciudadano ANTONIO VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.450.710. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida sentencia certificada, por cuanto la misma emana de un funcionario competente, conforme a las reglas legales de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente.
De las pruebas valoradas cursantes en autos, estima quien aquí decide que debe declararse PROCEDENTE la rectificación de Acta de Nacimiento in comento, por los errores existentes en la mencionada acta, tal como fuera mencionado por la parte solicitante en su escrito de solicitud, haciéndose la salvedad con relación a la falta de firma del secretario en el acta, que la omisión queda subsanada con el presente pronunciamiento para todos los efectos legales que ha bien tenga lugar las leyes venezolanas por haber cumplido sus fines conforme al ordenamiento jurídico y no haber sido tachada de falsa; todo conforme a lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo definitivo. Así de declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSE MORENO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.635, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA DE FREITAS DE GOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.595.503 y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del acta de nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 1262, Libro 3-A, del Libro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní, correspondiente al año 1994, a los fines de que se indique expresamente que: PRIMERO: Donde se lee el nombre de la madre de la solicitante es decir “ MARIA JOSÉ DE GOIS DE VIERA” debe decir: “MARIA JOSE DE GOIS” que es lo correcto y donde se lee estado civil “CASADA” debe decir: “DIVORCIADA” que es lo correcto y no como erróneamente fue asentado. SEGUNDO: Se declara que la omisión del acta objeto del presente fallo, relacionada con la falta de firma del secretario del despacho civil, queda subsanada con el presente pronunciamiento para todos los efectos legales que ha bien tenga lugar las leyes venezolanas por haber cumplido sus fines conforme al ordenamiento jurídico.
Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese lo conducente una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, al órgano respectivo para que estampe la nota marginal en el acta rectificada.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Js/Evelin
Exp. 14.571-19
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