EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de los Solicitantes:
Ciudadanos: LUIS MANUEL BARRETO ACOSTA Y MIRIAN YAMILE CALZADILLA MORENO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.876.869 y V-15.477.432 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes: YOSCARIS ACOSTA, Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 138.931.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos: LUIS MANUEL BARRETO ACOSTA Y MIRIAN YAMILE CALZADILLA MORENO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.876.869 y V-15.477.432 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistidos por la profesional YOSCARIS ACOSTA, Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 138.931, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. (Folio Nro. 02).-
En el escrito de divorcio los cónyuges alegan: Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Seis (06) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003). (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Coviaguard, Calle Carabobo, Casa Nro 26 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. (…) De dicha unión procreamos una hija que lleva por nombre GENESIS CAROLINA BARRETO CALZADILLA (…) Desde el Quince (15) de enero del año Dos Mil Catorce (2.014) suspendimos nuestra cohabitación como conyugues, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una por lo que decidimos no continuar esta relación donde la vida en común no es posible.-
En fecha 14 de Noviembre de 2019, por medio de Acta de Distribución “…se hace consta y certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nro. 098 Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado a este Tribunal…” (Folio Nº 08)
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2020, se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio Nº 11 y 12)
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Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veinte 2.020, Comparece el Alguacil de este despacho, consigna debidamente sellada y firmada, Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil. (Folio Nº 13)
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veinte 2.020, el Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octavo (8º) del Ministerio Público, Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada (Folio Nº 14).-
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:
Artículo 185-A: “ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida desde el Desde el Quince (15) de enero del año Dos Mil Catorce (2.014) y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUIS MANUEL BARRETO ACOSTA Y MIRIAN YAMILE CALZADILLA MORENO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.876.869 y V-15.477.432 respectivamente, en fecha 06 de marzo de 2003 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.06 del año 2003, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha. .
Publíquese, Regístrese incluso en la pagina web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la pagina bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho judicial en Upata, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año de Dos Mil Veinte (2.020); Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA
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Abg. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
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ABG. ANTONY PEREZ
Publicada en el mismo dia de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Diez de la mañana (09:10 a.m.).-
EL SECRETARIO
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ABG. ANTONY PEREZ
AKBF/AJPM
Exp. 566-19
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