REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de los Solicitantes
Ciudadanos: ABEL ALEXANDER TORRES PALMA Y MENA CRITZEIDA ANDRADE JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.615.427 y V-17.487.895 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes: ENSO RAFAEL RON, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 279.920.-
MOTIVO: “Divorcio”
Síntesis Narrativa
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos ABEL ALEXANDER TORRES PALMA Y MENA CRITZEIDA ANDRADE JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.615.427 y V-17.487.895 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ENSO RAFAEL RON, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 279.920, para solicitar con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial.- (Folios 02 al 03)
En el escrito de divorcio los cónyuges alegan: Contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991). (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector 23 de Enero, Calle Principal, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. (…) De dicha unión procreamos una hija que lleva por nombre DINA GABRIELA VIVAS RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad nro. V-21.123.431 (…) Desde el Dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Seis (2.006) luego de roces y desavenencias surgidas en el hogar, decidimos separarnos, interrumpiendo así nuestra vida conyugal y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia (…).-
En fecha 26 de Febrero de 2020, por medio de acta de distribución de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, se hace constar que el asusto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año quedo anotado bajo el Nro.227, correspondió su distribución por sorteo realizado a este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2020, se admitió la Solicitud de Divorcio 185 en aplicación de lo establecido en la Sentencia Nro. 1.710 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nro. 15.1.0859 de fecha 18 de Diciembre de 2.015, en la cual deja establecido la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal para conocer solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Articulo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, cuando ha lugar en derecho se requiere y se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los conyugues. Se libro la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veinte 2.020, el Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octavo (8º) del Ministerio Público, Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, queda debidamente notificada vía correo electrónico y concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada.
Cumplido con los extremos exigidos en el Artículo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Jueza de Paz Comunal, por cuanto en este Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito del estado Bolívar. no se han designado los Jueces y Juezas de Paz Comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos N.. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.” (Negrita de este Tribunal.)
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 Ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto este municipio no han sido designados los jueces y Juezas de Paz comunal, y así se declara.
Observa quien con tal carácter suscribe, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta N° 013, inserta en el libro del Registro Civil de Matrimonio del año 2.017, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por dicha Institución, cursante en el folio 04 del presente expediente, de la cual se desprende que efectivamente los ciudadanos: ABEL ALEXANDER TORRES PALMA Y MENA CRITZEIDA ANDRADE JIMENEZ, supra identificados, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el Artículo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de Mayo de 2012, para la procedencia de Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la ley otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, conforme a lo dispuesto en el Articulo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009, y la Jurisprudencia de carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 1.710 de fecha 18-12-2015, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ABEL ALEXANDER TORRES PALMA Y MENA CRITZEIDA ANDRADE JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.615.427 y V-17.487.895 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.- En consecuencia, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial, contraído en fecha 28/04/2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuya acta de matrimonio se encuentra identificada bajo el Acta N° 013, inserta en el libro del Registro Civil de Matrimonio del año 2.017, llevado por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año de Dos Mil Veinte (2.020); Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA
_______________________
ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
______________________
ABG. ANTONY PEREZ
Publicada en el mismo dia de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-
EL SECRETARIO
______________________
ABG. ANTONY PEREZ
AKBF/AJPM
Exp. 581-20
|