REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 3.217.-
I
PARTES
GILMER ANTONIO RONDON VIVAS y JEIRLEEN AIROZI MENDOZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.295.462 y V-19.677.459, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 16 de Septiembre Pasaje Principal Cuatricentenario, casa Nº 0-6 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización Don Luis, Manzana 07, casa Nº 08, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES ROJAS DUQUE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.198.578 e inscrita en elInpreabogado bajo el Nº 72.237. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de un (1) folio útil, y sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos: GILMER ANTONIO RONDON VIVAS y JEIRLEEN AIROZI MENDOZA MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES ROJAS DUQUE, antes plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 3 y sus respectivos vueltos).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2.020), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folio (05).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2.020), mediante diligencia presentada por el ciudadano GILMER ANTONIO RONDON VIVAS, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NIEVES ROJAS DUQUE, plenamente identificados a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (06).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2.020), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso, lo cual corre inserto a los folios (07 y 08).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2.020), el Alguacil de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a entregar la boleta de notificación con sus respectivos recaudos, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (09 y 10).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos: GILMER ANTONIO RONDON VIVAS y JEIRLEEN AIROZI MENDOZA MARQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES ROJAS DUQUE, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la CircunscripciónJudicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“…contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2011……Después de casados constituimos el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Don Luis, manzana 07, casa Nº 08, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.… …en nuestra unión conyugal, no procreamos hijos, por lo tanto, no tenemos nada que decidir al respecto…desde el día 08 de Mayo del año 2014, decidimos interrumpir nuestra vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado…Portal motivo, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como enefecto solicitamos, el Divorcio en base al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años”.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:Escrito de libelo de demanda (f. 1y vto.), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.-

SEGUNDO:Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil, Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 2 ), por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados y además se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO:Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanosRONDON VIVAS GILMER ANTONIO Y MENDOZA MARQUEZ JEIRLEEN AIROZI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-15.295.462 y V-19.677.459, en su orden, (f. 3), este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, consignado por los cónyuges ciudadanos: GILMER ANTONIO RONDON VIVAS y JEIRLEEN AIROZI MENDOZA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos al folio (01 y vuelto), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano., donde se observa que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une.
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, en consecuencia, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GILMER ANTONIO RONDON VIVAS y JEIRLEEN AIROZI MENDOZA MARQUEZ,plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

En consecuencia, este juzgadorllega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une. Así pues,y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte del Fiscal Decimo Quinto de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GILMER ANTONIO RONDON VIVAS y JEIRLEEN AIROZI MENDOZA MARQUEZ,plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, inserta al folio (2), y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011), debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAREL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: GILMER ANTONIO RONDON VIVAS y JEIRLEEN AIROZI MENDOZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.295.462 y V-19.677.459, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 16 de Septiembre Pasaje Principal Cuatricentenario, casa Nº 0-6 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización Don Luis, manzana 07, casa Nº 08, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES ROJAS DUQUE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.198.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.237, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, correspondiente al año 2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por El Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2.020).- 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTOLA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística delTribunal.

YAOS/az.- EXP. Nº 3.217- OVALLES. SRIA ACCID.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veinte. (2.020).-

210 º y 161º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once, doce y trece (11,12 y 13,) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: GILMER ANTONIO RONDON VIVAS y JEIRLEEN AIROZI MENDOZA MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES ROJAS DUQUE. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.

EL JUEZ TEMPORAL



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre 2016.


OVALLES. SRIA ACCID.







YAOS/az-
EXP. Nº 3217.-