REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209° y 161°
EXPEDIENTE NRO. 9395
DEMANDANTE: MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de Diciembre de 2018.
VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-9.470.072, domiciliada en Mérida y hábil, asistido por el abogado Jose Manuel Vega C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274; POR NULIDAD DE VENTA; CONTRA el ciudadano ORLANDO JOSE RONDÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N°8.040.166.
La ciudadana MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado José Manuel Vega C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274, en el libelo de la demanda expone:
LOS HECHOS
Por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2014, inscrito bajo el N°2014-1021, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro del folio real del año 2014, adquirí de la ciudadana Lesbia Coromoto Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad N°8.028.593, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras en él existentes, ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, inscrito con el código catastral N°140603U, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “…omissis…”.
Al poco tiempo de adquirir dicho inmueble edifiqué en él, dinero de mi propio peculio y producto de mi esfuerzo personal, unas mejoras que, culminadas, se concretaron en una casa para habitación de dos (02) plantas, construida con acero estructural con paredes de bloque frisados, pisos de cemento pulido, losa de entrepiso, vaciada de concreto armado, techo de acerolit, baños revestidos en cerámica, acabados de primera, instalaciones eléctricas, sanitarias y gas doméstico, escaleras en concreto vaciado, ventanas panorámicas consta de las siguientes dependencias: planta baja: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, cuarto de servicios, patio de secado y garaje para tres (3) vehículos; y la planta del primer piso: consta de un (01) dormitorio con baño y balcón, un (01) dormitorio, un (01) baño y estar.
En fecha 12 de mayo de 2017, celebré negocio de compra-venta con el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°8.040.166, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, que tuvo por objeto el dicho inmueble de mi propiedad, consistente para entonces, de un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, de dos (02) plantas, ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, inscrito con el código catastral N°140603U, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida. El lote de terreno tiene una superficie de 251,87mts2, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: “…omissis…”.
Dicho negocio jurídico se concretó en el documento de fecha 12 de mayo de 2017, inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N°2014-1021, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N°371.12.4.5.3488 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, como se demuestra de las copias certificadas que se acompañan a esta demanda identificadas con la letra “B”, a los fines legales consiguientes; y de la copia de la nota marginal estampada por la misma oficina de Registro Público y que se observa al pie del documento identificado como “B”.
El precio de la venta fue la suma de Bs.3.000.000,oo, monto que de acuerdo al actual cono monetario representa la cantidad de Bs.30,oo, tal y como se desprende del referido contrato; dinero que erróneamente declaré haber recibido de manos del comprador representado en un cheque personal identificado con el N°(…), Banco Del Sur, Banco Universal C.A., de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente N°(…), yo suponía entonces que era el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, todo lo cual se corrobora de la copia certificada del referido título valor expedida por la Registradora Pública del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 09 de abril de 2018, reproducida dicha copia de la que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes digitales N°1174, llevados por esa oficina de Registro, como “medio de pago de la celebración del contrato en esa fecha según documento registrado en al oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2017, insrito bajo el N°2014.1021, asiento registral N°2 del inmueble matriculado con el N°371.12.4.5.3488, correspondiente al Libro Real del año 2014. Este cheque fue exhibido en original en el acto de otorgamiento y entregada copia al funcionario público que autorizó el acto, y a los fines legales consiguientes se acompaña a esta demanda en copia certificada en dos (02) folios útiles, identificado con la letra “C”.
Sin embargo, ciudadano Juez, muy al contrario de lo que figura en el pertinente documento público y para mi sorpresa, sucedió que el comprador Orlando José Rondón Monsalve, jamás me hizo entrega efectiva y material del aludido cheque, ni en el acto propio de protocolización del documento de venta, ni posteriormente. En efecto, ciudadano Juez, como se afirma, dicho instrumento cambiario nunca llegó a estar en mi poder, nunca me fue entregado, de modo que tampoco pude jamás presentarlo al cobro y mucho menos hacerlo efectivo. Inmediatamente después de la firma del documento de compraventa, justo al salir del Registro Público, comprador destruyó ante mis ojos el cheque, lo hizo añicos, me manifestó que la cuenta carecía de provisión de fondos suficientes para cubrir el monto del referido cheque, que él no tenía dinero suficiente en esa cuenta y que por los momentos no podía pagarme, pero que con toda seguridad me pagaría, que confiara en él, que él era mi amigo y no me defraudaría, que había muchos años de entrañable amistad de por medio y que para él esa amistad era sagrada; me dijo que sus intenciones eran buenas pero no podía entregarme el cheque porque le iba a rebotar y que eso lo perjudicaba, que él había presentado y dejado copia del cheque sólo para cumplir con un requisito, con una formalidad exigida por la Oficina de Registro Público, y que esa era una práctica común en esos negocios.
Evidentemente que la confesión de Orlando José Rondón Monsalve me causó angustia y gran preocupación porque yo confiaba en que recibiría el pago en ese momento. Nunca esperé lo que sucedió pues él no me había advertido de esa circunstancia. Todo parecía andar bien. Él me había enseñado el cheque antes de entrar a firmar, pero de repente me di cuenta que las cosas no eran como yo pensaba. Le reclamé con vehemencia y le exigí que me pagara de inmediato, que me diera el dinero o que echáramos para atrás el documento, que yo había accedido a negociar porque lo conocía desde hace mucho tiempo y tenía un buen concepto de él como persona; pero que él me había engañado, y que si no me devolvía la casa y anulaba el documento yo lo denunciaría ante las autoridades policiales; sin embargo, él me aquietó y me convenció de que todo estaba bien, que no había por qué tener desconfianza porque él era un hombre de palabra y que él tenía buenas conexiones en el banco Sofitasa, amistades muy buenas, que lo ayudarían internamente para la aprobación de un préstamo en un muy corto plazo y que con el inmueble a su nombre él gestionaría una hipoteca por una cantidad considerable el Banco Sofitasa, y que al obtener el dinero me daría lo que me debía y hasta con los intereses porque él sabía que ese dinero se devaluaría. Entonces logró convencerme al ofrecerme como una garantía de su buena fe y de su disposición a dar cumplimiento al pago, la posibilidad de que el inmueble vendido permaneciera como hasta ese momento, en posesión del ciudadano Edgar Alí Peñaloza Quintero…, y que no me preocupara porque él no lo desalojaría y podía quedarse allí todo el tiempo que fuera necesario hasta que él consiguiera el préstamo bancario. Además me dijo que no me preocupara por nada que hiciéramos como si la venta no existiera que él no tenía apuro ni problema en dejar las cosas como estaban hasta ese momento.
Hago del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano Edgar Alí Peñaloza Quintero es mi expareja y padre de mis tres hijos, y habita en ese inmueble, antes y aún después de nuestra separación, por cierto, todavía reside allí, tal y como lo demuestra la carta de residencia original expedida por las voceras del Consejo Comunal “Asobarillas”, sector Manzano Bajo, calle Urdaneta, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2018, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano Edgar Alí Peñaloza Quintero está residenciado en la ciudad de Ejido, sector Manzano Bajo, inmueble inscrito con el Código Catastral N°140603U, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desde hace más de ocho (08) años. Documento público administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y tiene el valor jurídico probatorio que le atribuye el artículo 29, ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo que en un (01) folio útil lo acompaño a este escrito libelar marcado con la letra “D” a los fines legales consiguientes.
Y por increíble que parezca, las palabras de Orlando José Rondón Monsalve calmaron mi coraje y calaron en mi inexperiencia y buena fe, brindándome una cándida esperanza y una inocente seguridad en sus promesas, al punto que el ciudadano Edgar Alí Peñaloza Quintero ha continuado habitando ese inmueble aún después de la venta y hasta ahora no ha sido perturbado en esa posesión. Además, a nivel de la administración municipal el inmueble sigue figurando a mi nombre y soy yo quien aparece y se comporta responsable respecto al pago de las cargas e impuestos inmobiliarios municipales, tal y como lo corrobora la Solvencia Municipal N°15182 de fecha 01 de noviembre de 2018 expedida por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en original y en dos folios útiles, anexo a este libelo, señalada con la letra “E” a los fines legales consiguientes.
Confiada en la honestidad y en la estrecha amistad que por más de 40 años me unió a Orlando José Rondón Monsalve, en sus explicaciones y fluido verbo, y ante la palabra por él empeñada, pronto se desvaneció cualquier indicio que lo dejara en entredicho, pues realmente estaba segura de que mi dinero estaba seguro y que él me entregaría el monto del precio de la venta y me indemnizaría la demora en el pago con los intereses prometidos, pues en eso había logrado ser muy convincente.
Los meses fueron transcurriendo y Orlando José Rondón Monsalve no me pagaba, además, ya no se mostraba tan simpático y amable conmigo, pero muy tarde comprendí que había sido víctima de un vil engaño de parte de él, y que éste nunca estuvo en disposición real de pagarme el precio de la venta, ni antes ni después de firmar el documento ante el Registro Público, escatimándome con esa actitud la posibilidad de aprovechar un dinero que con el paso del tiempo y por efecto del fenómeno de la hiperinflación que azota la economía venezolana, se vería enormemente devaluado, por lo cual es evidente que he padecido un daño en la esfera íntima de mi patrimonio, y que el comprador, Orlando José Rondón Monsalve, a quien yo le indilgo el carácter de agente o causante de ese daño, desplegó una conducta engañosa activa tendiente a degradarme mi patrimonio económico; mientras lo contrario sucede con el inmueble puesto a nombre de Orlando José Rondón Monsalve, pues es consabido que en nuestro país la propiedad inmobiliaria a medida que pasa el tiempo se revaloriza más y más.
Hoy día, a más de un año de haberse protocolizado el documento de compraventa, el ciudadano Orlando Jose Rondón Monsalve, sigue sin honrar su palabra y sigue en mora con el pago del precio de la venta. Con un insólito descaro ha burlado mi confianza, y ha ignorado las exigencias que le hice; al principio con la idea de que me pagara el precio pero de acuerdo al valor del mercado inmobiliario actual, a lo cual el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve se ha negado rotundamente, pretendiendo que yo lo acepte, hoy, el precio de entonces que en la actualidad luce vil e irrisorio; yo, incluso, le he planteado la posibilidad de resolver voluntariamente el contrato, de anular la transacción ante el Registro de forma amigable y que me devuelva la propiedad del inmueble objeto de la propiedad del inmueble objeto de la negociación; pero él tampoco parece consentir en esa solución; y en lugar de eso, ha asumido una conducta evasiva , ya no responde mis llamadas telefónicas y evita por todos los medios el contacto conmigo o con cualquiera de mis familiares.
La situación se tornó más compleja para mí y el panorama se me hizo más desolador, cuando me enteré que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve había comprometido el inmueble objeto de la conpraventa, al gravarlo con una Hipoteca Convencional, Especial y de primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., pero no para obtener un crédito para él mismo, sino para garantizarle a esa entidad bancaria el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias contraídas a cargo de una “Línea de Crédito o Cupo” concedida a un ciudadano de nombre Nelson Ignacio Castellanos Gafaro…(…Omissis…).
Dicho documento me reveló la farsante trama en la que me había embaucado el ciudadano Orlando José Rondon Monsalve, a la vez que me hizo comprender que este ciudadano ya no estaba en condiciones ni de pagarme ni de devolverme el inmueble objeto del negocio jurídico celebrado entre nosotros, puesto que lo había gravado con Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de “El Banco”, constituyéndose así en “El Garante” de las obligaciones principales y accesorias contraídas por un tercero, “El Prestatario”, Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, a través del antedicho documento de préstamo.
Recientemente tuve conocimiento que en fecha 11 de octubre 2018, la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., concedió a “El Prestatario”, Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, un aumento en la línea de crédito…, “…Omissis…”.
Los hechos narrados describen irrefutablemente que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve burló mi buena fe, me indujo en un error provocado por la ciega fe y la confianza que tenía él por la gran amistad que nos unía, y me engañó infamemente al crearme falsa expectativas sobre el pago de un precio, que jamás me efectuó, y que yo hoy en día no espero ni deseo recibir, ya que actualmente resulta absolutamente risible, extemporáneo y desfasado de la realidad económica de nuestro país.
Lo cierto del caso es que como consecuencia del negocio jurídico celebrado, el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, cuenta a favor con un documento de compraventa otorgado por funcionario competente y de acuerdo a las formalidades registrales del caso, que lo acredita como tal propietario; en tanto yo no recibí el pago ni en el momento de la firma del documento ni con posterioridad, producto de las artimañas que el comprador planeó deliberadamente, como así lo demuestra la Inspección Extrajudicial practicada…, se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que la cuenta corriente N°(…) no pertenece al ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, sino a los ciudadanos María Moreno González y Miguel Angel Rodríguez; 2) Que el monto cheque identificado con el N°(…) a nombre de María Audelina Arellano Ramírez, por el monto de Bs.3.000.000,oo, nunca fue cobrado. “…Omissis…”.
El ciudadano Orlando José Rondón Monsalve se prevalió de mi amistad y confianza para lograr que yo le firmara el documento de venta y le traspasase el inmueble de mi propiedad con el ardid de que me pagaría con dinero proveniente de un préstamo que solicitaría al Banco Sofitasa, pero eso nunca sucedió, defraudando así la buena fe depositada por mí en dicha negociación, por lo que es evidente que el referido ciudadano actuó dolosamente y por ello el contrato de venta objeto de esta litis está afectado por vicios en mi consentimiento, porque el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, actuó de manera fraudulenta y maliciosa, al incitarme a celebrar el acto de venta ante el Registro Público a través del engaño, a través de una artimaña que me indujo a consentir y suscribir tal fraudulenta negociación a costa de mi propio patrimonio, configurándose esta circunstancia en un vicio que afecta la existencia y validez del contrato de compraventa suscrito entre nosotros en fecha 12 de mayo de 2017…, y que lo afecta de nulidad relativa puesto que en el consentimiento por mi brindado coexistieron factores que hicieron variar o deformar mi libre voluntad de contratar, lo que constituye lo que la doctrina denomina el “dolo malo”, pues efectivamente si yo hubiera estado enterada que el comprador no disponía de dinero para pagarme el precio convenido nunca habría firmado el contrato de venta traslativo de mi propiedad inmobiliaria.
En este sentido, el Código Civil establece: artículos 1141, 1142, 1146, 1154, “…Omissis…”.
En cuanto a la naturaleza de la acción que interpongo, debe distinguirse primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en este libelo, persigue anular y dejar sin efecto las tantas veces referida negociación de compra-venta celebrada entre las partes el 12 de mayo de 2017, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada bajo engaño y en detrimento de mis intereses patrimoniales, y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto LA Ley Adjetiva consagra.
Y para la procedencia de esta pretensión de nulidad de la operación de compra-venta de que trata esta demanda, demostraré de manera efectiva, en la oportunidad procesalmente útil para ello, la existencia de razones fácticas y jurídicas que permiten distinguir que se dan los supuestos para decretar la pretendida nulidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en las siguientes disposiciones del Código Civil: artículos 1142, 1146 y 1154.
PERTINENTES CONCLUSIONES
“…Omissis…”.
PETITORIO
En atención a los hechos narrados y a los fundamentos jurídicos en que se apoya esta demanda, e infructuosas como han sido todas las diligencias extrajudiciales adelantadas para lograr que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, acceda voluntariamente a dejar sin efecto el negocio jurídico que celebramos, es por lo que ocurro ante su noble autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano Orlando José Rondón Monsalve…, en su carácter de comprador, para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal competente, en lo siguiente:
Primero: Que es nulo de nulidad relativa y por lo tanto ineficaz e inexistente, el negocio jurídico contenido en el contrato de venta suscrito entre nosotros en fecha 12 de mayo de 2017, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida….
Segundo, Como corolario de la petición anterior y por vía subsidiaria, solicito que se anule el asiento registral relativo a la referida operación de compra-venta celebrada entre nosotros, María Audelina Arellano, en mi carácter de vendedora, y Orlando José Rondón Monsalve, en su carácter de comprador…, con arreglo al documento registrado en fecha 12 de mayo de 2017, ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el N°2014-1021….
Tercero: Como consecuencia, solicito que una vez que quede firme tal decisión se ordene oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público, haciéndole la participación correspondiente a los fines que estampe la nota marginal que incumba al caso.
Cuarto: Del mismo modo solicito que una vez que la sentencia definitiva adquiera fuerza ejecutoria, se ordene su inserción en la Oficina de Registro Público competente de conformidad con las previsiones del artículo 1922 del Código Civil.
Quinto: Reclamo desde ya las costas y costos procesales a que haya lugar.
NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A.
(…Omissis…).
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble….
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.30,oo, equivalente a 1,76 U.T.
DE LA CITACIÓN PERSONAL
Solicito que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve sea citado en la siguiente dirección: Urbanización Pinto Salinas, santa Juana, casa 51, vereda C-7, frente al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Sector Pinto Salinas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL
Indico como mi domicilio procesal el siguiente: Avenida Primero de Mayo, Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Samán, Apto B-1, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ANEXOS DOCUMENTALES
(…Omissis…).
Efectuada la distribución el 05 de Diciembre de 2018, le correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
El 10 de Diciembre de 2017, el Tribunal admite la demanda interpuesta por la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, parte demandante, ya identificada, asistida por el abogado José Manuel Vega; por Nulidad de Venta; contra el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, parte demandada, ya identificado; en consecuencia, se ordena la citación del demandado, ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que dé contestación al fondo de la demanda. Y en la misma fecha, a los fines de la citación, se ordenó expedir copias certificadas a los fines de que sean entregadas al demandado al momento en que el alguacil practique su citación.
El 18 de Diciembre de 2018, comparece el abogado José Manuel Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274, para consignar poder especial notariado otorgado por la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, parte demandante, ya identificada, riela a los folios 49 y 50 del expediente.
El 15 de Enero de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, porque el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve manifestó que no iba a firmar el recibo pero recibió los recaudos de citación, y en la misma fecha fue agregado a los autos.
En igual fecha, el abogado José Manuel Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274, apoderado actor, solicita se libre boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Enero de 2019, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto del presente litigio, y oficia.
En igual fecha, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación contra el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Enero de 2019, el Tribunal recibe oficio del SAREN, informando que estampó la nota de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto del litigio, y se ordenó agregar al expediente, riela a los folios 58 y 59.
El 11 de Febrero de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia que practicó la notificación del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, parte demandada, haciendo entrega de la boleta a la ciudadana Carolina Marquina, y se ordenó agregar a los autos.
El 08 de Abril de 2019, comparece el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, parte demandada, ya identificado, asistido por los abogados José Francisco García Ramírez y Andrés Ulises González Maldonado, titulares de las cédulas de identidad N°8.026.131 y 18.309.898, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.146 y 169.008, y realiza contestación al fondo de la demanda de la forma siguiente:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada injustamente por la parte actora en mi contra, a tenor de los siguientes planteamientos:
I
PRESUPUESTO FÁCTICO DE LA ACTORA
“Omissis…”
DEL LIBELO DE DEMANDA SE DESPRENDE
“…Omissis…”.
II
LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
“…Omissis…”.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS ADMITIDOS.
De los hechos invocados por la demandante en su libelo de demanda, reconozco como ciertos los
siguientes:
a) En fecha 12 de mayo de 2017, si celebré con la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, identificada en autos, un negocio de compra-venta del inmueble supra identificado.
b) Dicho negocio jurídico, efectivamente fue inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N°2014.1021, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N°371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
c) Se exhibió en original y copia de un cheque identificado bajo el N°67000003 del banco Del Sur, Banco Universal, C.A., de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente N°(…).
HECHOS RECHAZADOS.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada injustamente en mi contra por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado:
a) Rechazo, niego y contradigo que haya podido persuadir o engañar a la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, para celebrar el negocio jurídico.
b) Rechazo, niego y contradigo que haya enseñado el cheque previamente a la demandante, ni que posteriormente lo haya “destruido” o hecho “añicos” ante los ojos de esta, mucho menos realizar promesas futuras de pagos.
c) Rechazo, niego y contradigo que yo mantuviera con la parte actora, “muchos años de entrañable amistad”, y menos aún, que hiciera provecho de esta presunta “amistad” para realizar un engaño.
d) Rechazo, niego y contradigo que haya sostenido conversaciones con la demandante donde haya manifestado lo siguiente: “tenía buenas conexiones en el banco Sofitasa, amistades muy buenas, que lo ayudarían internamente para la aprobación de un préstamo en un muy corto plazo y que con el inmueble a su nombre el gestionaría una hipoteca por una cantidad considerable el banco Sofitasa, y que al obtener el dinero me daría lo que me debía y hasta con los intereses porque él sabía que ese dinero se devaluaría”.
IV
SITUACIÓN FÁCTICA REAL
Ciudadana Juez, es el caso que días antes de la negociación me fue ofrecido en venta el inmueble, objeto del presente juicio, por el ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano…, quien fungía como gestor, comisionista y mediador de la venta, este ciudadano me llevó hasta el inmueble, mostrándonos y llegando a un acuerdo para comprar el mismo, en el transcurso de la negociación me señaló que exigía que el pago del inmueble se realizara en moneda extranjera, entendiendo el pedimento por tratarse de costumbre mercantil en nuestro país y hecho notorio en todas las páginas donde se ofertan los inmuebles; acordamos el precio en la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD$20.000,oo) para ese momento, más la entrega de un vehículo de mi propiedad el cual describiré posteriormente, toda esta operación convenida fue autorizada por su propietaria, quien es madre del antes identificado ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano. Los motivos de la venta me fue explicado, era por viaje que tenía previsto dicho ciudadano para Perú, es el caso, que una vez que estuvo listo para la firma el documento en el registro, nos dirigimos a las oficinas de la sociedad mercantil “Caminos y Construcciones C.A” (CAYCO), ubicada en la avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, torre sur, piso 3, oficina 3-03, donde fueron entregados antes de la firma, los dólares por autorización de la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, siendo este el precio que se había acordado del inmueble como requisito sine qua non; ahora bién, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), expuestas en el documento, fue el que ellos sugirieron para la redacción del mismo, reiterando, que la elaboración del documento jurídico de compra-venta del controvertido inmueble, fue redactado por un abogado contratado por la vendedora; todos estos hechos lo probaré en su momento oportuno.
DEL VEHÍCULO COMO PARTE DE PAGO.
Luego de la firma del Registro Público del Municipio Campo Elías, en el estacionamiento del Centro Comercial Centenario, le entregué al ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano y a su progenitora ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, como parte del pago un vehículo de mi propiedad, el cual tiene las siguientes características: vehículo nuevo, clase automóvil, marca Dodge, modelo Dodge Caliber LX ATX 2,0 LTS, código VMS, año 2009, tipo sedan, uso particular, (…); es el caso que una vez que me enteré de la presente demanda, a través de la página del INTT, que el vehículo antes descrito se encontraba a nombre de una tercera persona, lógicamente, se puede evidenciar que hubo un forjamiento de un documento público, este hecho daría a lugar a una acción penal, la cual me reservo.
Es por esto, que considero que no existe ninguna causal legal para que este tribunal sentenciara en mi contra la nulidad de la venta del inmueble, objeto del presente proceso, ya que cumplí todas las obligaciones del comprador, tal como lo establece el capítulo V, artículo 1527 del mencionado código, la obligación de pagar el precio.
DEL CHEQUE DEL REGISTRO PÚBLICO.
Ciudadana Juez, antes de la Ley de Reforma del Registro Público, era costumbre en la redacción de los documentos, poner como cláusula del pago “la entrega de dinero en efectivo a satisfacción del comprador”, con la reforma de la ley orgánica antes descrita, pasando de un sistema registral de tracto sucesivo a un sistema de folio real, los requisitos para el precio es notorio y público que cambiaron, las partes deben presentar un cheque por la cantidad indicada como meramente un requisito formal en el documento, a pesar que el pago se haga por una vía distinta.
DEL CONSENTIMIENTO A LA VENTA.
Uno de los requisitos establecidos en el contrato de venta, establecido en el artículo 1474 del Código Civil, establece: “…Omissis…”; como ya expliqué puedo probar en el transcurso del presente proceso que el precio fue pagado de la manera como fue exigida por la parte demandante en la presente causa.
DE LA CONFESIÓN.
En el mismo libelo de la demanda, en el folio 1 en su vuelto, en el renglón 16, la parte demandante declara “…En fecha 12 de mayo de 2017, celebré un negocio de compra-venta con el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve…, que tuvo por objeto dicho inmueble de mi propiedad, consistente, para entonces de un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación…”, confiesa la parte actora que hubo una negociación jurídica y que la misma no tuvo vicio de su consentimiento.
En el artículo 1191 del Código Civil Venezolano, establece las condiciones requeridas para la existencia de un contrato: 1) consentimiento de las partes, ambas partes consentimos en celebrar el contrato de compra-venta, en presencia de la autoridad registral, el cual se nos fue leído, cumpliendo con este primer numeral. 2) El objeto del negocio jurídico fue lícito, se trataba de un inmueble al cual no le recaía ninguna medida preventiva ni ejecutiva, no hubo vicio de consentimiento, ya que como voy a probar en el transcurso del juicio, pagué el precio convenido antes de suscribir la compra-venta, en moneda extranjera, tal como lo probaré en su momento oportuno. El artículo 1192, establece en su numeral 1, por incapacidad de las partes, o una de ellas: en el presente caso, ambas partes, tanto vendedor como comprador, no estamos incapaces por la ley, tal como lo establece el artículo 1143 ejusdem, en el caso que me ocupa pagué el precio, con la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD$20.000,oo) y el vehículo antes identificado, reservándome las acciones pertinentes a la entrega material del inmueble, que hasta la presente fecha no se me ha realizado.
V
PETICIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, formalmente solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda propuesta en mi contra por la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, identificada en autos, en razón de que no existe nulidad relativa de la venta que celebramos el día 12 de mayo de 2017 y se cumplieron con todos los requisitos del contrato de compra-venta en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano Vigente y no cumpliéndose con ninguno de los requisitos del artículo 1142 del mismo código, por no existir incapacidad de ninguna de las partes o por vicio de consentimiento.
VI
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida Gonzalo Picón, Centro Comercial El Solar, oficina N°3 y 4, ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
El 13 de Mayo de 2019, la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, parte actora, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado José Manuel Vega C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 71 al 75 del expediente.
El 20 de Mayo de 2019, el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Andrés Ulises González Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.008, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 76 al 150 del expediente.
El 27 de Mayo de 2019, la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, parte actora, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado José Manuel Vega C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, riela a los folios 152 al 165 del expediente.
El 04 de Junio de 2019, el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 11 de junio de 2019, el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, parte demandada, ya identificado en autos, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados José Francisco García Ramírez y Andrés Ulises González Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo lo N°28.146 y 169.008, en su orden….
El 12 de Junio de 2019, el abogado José Manuel Vega C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274, coapoderado actor, apela del auto del Tribunal que admite todas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 177 del expediente.
El 13 de Junio de 2019, el Tribunal admite en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado actor contra el auto del Tribunal de fecha 04/06/2019.
El 08 de Agosto de 2019, el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten los informes….
El 14 de Agosto de 2019, el abogado José Manuel Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274, desiste de la apelación del auto del Tribunal de fecha 25/07/2019.
El 21 de Octubre de 2019, las partes consignan escrito de informes.
El 04 de Noviembre de 2019, el abogado José Manuel Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.274, apoderado actor, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por el adversario.
El 05 de Noviembre de 2019, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al día de hoy.
L A M O T I V A
Esta Juzgadora observa que la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado José Manuel Vega C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.274; interpone la acción de Nulidad de Contrato de Compra-Venta; Contra el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve. Fundamenta la acción en los artículos 1142, 1146 y 1154. Se observa que el demandado fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el demandado asistido de abogado, realizó la contestación al fondo de la demanda; en consecuencia, están a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado José Manuel Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.274, en el libelo de la demanda destaca:
• Por documento protocolizado adquirí ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2014, un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras existentes, ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y en él edifiqué una casa de dos plantas, construida con acero estructural, paredes de bloque, baños revestidos de cerámica, con sus instalaciones eléctricas, sanitarias y gas.
• En fecha 12 de mayo de 2017, celebré un negocio de compra-venta con el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve…, el inmueble de mi propiedad…, y cuya venta se registró bajo el N°2014-1021, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N°371.12.4.5.3488, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
• El precio de la venta fue la suma de Bs.3.000.000,oo…, dinero que erróneamente declaré haber recibido de manos del comprador representado en un cheque personal, contra la cuenta corriente (…), yo suponía entonces que era el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve.
• Muy al contrario de lo que figura en el pertinente documento público y para mí sorpresa sucedió que el comprador Orlando José Rondón Monsalve, jamás me hizo entrega efectiva y material del aludido cheque, ni en el acto propio de protocolización del documento de venta, ni posteriormente. Dicho instrumento cambiario nunca llegó a estar en mi poder, nunca me fue entregado, de modo que tampoco pude jamás presentarlo al cobro y mucho menos hacerlo efectivo. Inmediatamente después de la firma del documento de compraventa, justo al salir del Registro Público, el comprador destruyó ante mis ojos el cheque, manifestó que la cuenta carecía de provisión de fondos para cubrir el cheque, que no tenía dinero en esa cuenta y que por los momentos no podía pagarme.
• La confesión de Orlando José Rondón Monsalve me causó angustia y gran preocupación porque yo confiaba en que recibiría el pago en ese momento. Le reclamé con vehemencia y le exigí que me pagara de inmediato, que me diera el dinero o que echáramos para atrás el documento; pero él me había engañado y que si no me devolvía la casa y anulaba el documento yo lo denunciaría….
• Logró convencerme al ofrecerme como una garantía de buena fe y de su disposición a dar cumplimiento al pago, la posibilidad de que el inmueble vendido permaneciera en posesión del ciudadano Edgar Alí Peñaloza Quintero, mi ex-cónyuge.
• Confiada en la honestidad y estrecha amistad con el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, pronto se desvaneció…, comprendí que había sido víctima de un vil engaño ya que nunca tuvo en disposición real de pagarme el precio de la venta, ni antes ni después de firmar el documento…, por lo cual es evidente que he padecido un daño en la esfera íntima de mi patrimonio, y que el comprador Orlando José Rondón Monsalve, a quien yo le indilgo el carácter de agente o causante de ese daño, desplegó una conducta engañosa activa tendiente a degradar mi patrimonio económico.
• A más de un año de haberse protocolizado el documento de compraventa, el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, sigue sin honrar su palabra y sigue en mora con el pago del precio de la venta.
• Los hechos narrados describen irrefutablemente que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve burló mi buena fe, me indujo en un error provocado por la ciega fe y la confianza y me engañó infamemente al crearme falsas expectativas sobre el pago de un precio, que jamás se efectuó…; actuó dolosamente y por ello el contrato de venta objeto de esta litis está afectado por vicios en mi consentimiento…; actuó de manera fraudulenta y maliciosa, al incitarme a celebrar el acto de venta ante el Registro Público a través del engaño, a través de una artimaña que me indujo a consentir y suscribir tal fraudulenta negociación a costa de mi propio patrimonio, configurándose esta circunstancia que afecta la existencia y validez del contrato de compraventa suscrito.
• En atención a los hechos narrados, es por lo que ocurro ante su noble oficio para demandar, como formalmente demando al ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, en su carácter de comprador, para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal competente, en lo siguiente:
Primero: Que es nulo de nulidad relativa y por lo tanto ineficaz e inexistente, el negocio jurídico contenido en el contrato de venta suscrito entre nosotros en fecha 12 de mayo de 2017 y protocolizado por ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N°2014.1021, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°371.12.4.5.3488 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
Segundo: Como corolario de la petición anterior y por vía subsidiaria, solicito que se anule el asiento registral relativo a la referida operación de compra-venta celebrada entre nosotros….
Tercero: Como consecuencia, solicito que una vez que quede firme tal decisión se ordene oficiar a la mencionada oficina de registro público, haciéndole la participación correspondiente a los fines que estampe la nota marginal que incumba al caso.
Cuarto: Solicito que una vez que la sentencia definitiva adquiera fuerza ejecutoria, se ordene su inserción en la oficina de registro público competente de conformidad con las previsiones del artículo 1922 del C.C.
Quinto: Reclamo desde ya las costas y costos procesales a que haya lugar.
Por su parte, el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, parte demandada en el presente litigio, asistido por los abogados José Francisco García Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.146 y 169.008, contestó al fondo de la demanda así:
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada injustamente en mi contra por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado.
• Rechazo, niego y contradigo que haya podido persuadir o engañar a la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, para celebrar el negocio jurídico.
• Rechazo, niego y contradigo que haya enseñado en cheque previamente a la demandante, ni que posteriormente lo haya destruido o hecho añicos ante los ojos de esta, mucho menos realizar promesas futuras de pagos.
• Rechazo, niego y contradigo que yo mantuviera con la parte actora, muchos años de entrañable amistad, y menos aún, que hiciera provecho de esta presunta amistad para realizar un engaño.
• Rechazo, niego y contradigo que haya sostenido conversaciones con la demandante donde haya manifestado lo siguiente: “tenía buenas conexiones en el Banco Sofitasa, amistades muy buenas, que lo ayudarían internamente para la aprobación de un préstamo…”.
• Solicito declare sin lugar la demanda propuesta….
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA AUDELINA ARELLANO RAMÍREZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE MANUEL VEGA.
Documentales Públicas.
A.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2014….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 12 al 16 del expediente, copia simple de documento de propiedad de fecha 13 de octubre de 2014, donde la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, adquiere por compraventa el lote de terreno con las mejoras en él existentes, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
B.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de fecha 12 de mayo de 2017, inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el N°2014-1021….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 17 al 21 del expediente, copia simple de documento de propiedad de fecha 12 de mayo de 2017, donde la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, vende el lote de terreno con las mejoras en él existentes al ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
C.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del cheque personal identificado con el N°(…) del Banco Del Sur, Banco Universal C.A., de fecha 05 de mayo de 2017, librado contra la cuenta corriente N°(…), por un monto de Bs.3.000.000,oo…, expedida por la Registradora Pública del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 09 de abril de 2018.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 22 y 23 del expediente, copia certificada del cheque del banco Del Sur, por Bs.3.000.000,oo, de fecha 05 de mayo de 2017, el cual tiene valor probatorio por no ser impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el emisor del cheque; no obstante, esta Juzgadora observa que la promovente de la prueba alega: “(…) la utilización consciente de la emisión del cheque en descubierto o sin provisión de fondos conducta consistente en librar con el fin de engaño…”. Con respecto a ello debo indicar, que la conducta descrita por la promovente de la prueba es indicativo de una acción que encuadra en un tipo de delito penal, que es susceptible de ser investigado, sustanciado y dictaminado por un Tribunal Penal para determinar la existencia o no del delito y de serlo, castigar el hecho y subsidiariamente, anular la venta realizada entre las partes, no siendo competente este Tribunal para realizar la investigación y poder así determinarlo. Entonces, lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión de nulidad de venta, porque la práctica notarial y registral es que se exige acompañar un instrumento cambiario para validar la venta, como mera formalidad, pero la esencia o realidad de los hechos, es que la partes pactan diversas formas de pago; en consecuencia, lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
D.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla Única Bancaria N°(…), de fecha de emisión 12-05-2017, N°(…), por un monto total a cancelar por el comprador Bs.115.940,oo, a nombre del comprador Orlando José Rondón Monsalve…, donde se visualizan las firmas de los funcionarios emisor, receptor, revisor y de la ciudadana registradora encargada Dra. María Adriana Méndez Morales….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 17 al 21 del expediente, planillas de pago registrales que acompañan al documento de propiedad de compra-venta, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal por su adversario; pero en nada demuestra la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
E.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la Nota Registral estampada por la oficina de Registro Público de fecha 12 de mayo de 2017, en copia certificada del documento de fecha 12 de mayo de 2017…, donde el comprador declara bajo fe de juramento, que los capitales, haberes, bienes, valores o títulos del acto corroborado por los organismos competentes….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 17 al 21 del expediente, las notas registrales estampadas por la Oficina de Registro Público de fecha 12 de mayo de 2017, el cual tiene pleno valor probatorio por haberlo realizado la autoridad pública competente; no obstante, esto no demuestra la pretensión esgrimida por la promovente de la prueba de solicitar su nulidad, y ASI SE DECIDE.
F.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la Carta de Residencia original expedida por las voceras del Consejo Comunal “ASOBARILLAS”, del sector Manzano bajo del Municipio Campo Elías….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a folio 24 del expediente, carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “ASOBARILLAS”, a favor del ciudadano Edgar Alí Peñaloza Quintero, el cual es un tercero ajeno a la controversia planteada; en consecuencia, esta prueba se desecha por ser impertinente y en nada demuestra la pretensión esgrimida por la actor y ASI SE DECIDE.
G.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la Solvencia Municipal N°15182 y recibo de pago de impuestos municipales de fecha 01 de noviembre de 2018, expedidos por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 25 del expediente, solvencia municipal y recibo de pago de impuestos municipales, de fecha 01 de noviembre de 2018, el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada demuestra la pretensión del actor de pedir la nulidad de la venta, y ASI SE DECIDE.
H.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del contrato de Línea de Crédito protocolizado en fecha 02 de febrero de 2018 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa los folios 26 al 32 del expediente, copia del contrato de Línea de Crédito protocolizado en fecha 02 de febrero de 2018 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y porque no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario; pero en nada demuestra la pretensión esgrimida por el actor, nulidad de venta, y ASI SE DECIDE.
I.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del contrato de “Aumento del Cupo en la Línea de Crédito”….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa los folios 33 al 38 del expediente, copia del contrato de aumento del cupo en la línea de crédito, de fecha 11 de octubre de 2018 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y porque no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario; pero en nada demuestra la pretensión esgrimida por el actor, nulidad de venta, y ASI SE DECIDE.
J.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del original de las actuaciones relacionadas con la Inspección Extralitem evacuada por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha 30/11/2018, en la agencia o sucursal del Banco Del Sur, Banco Universal….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 39 al 42 del expediente, inspección extralitem realizada por la Notaría Pública de Ejido, en fecha 30/11/2018, el cual tiene valor probatorio por realizarlo un funcionario público competente; a pesar de su valor probatorio, esta prueba carece del principio del contradictorio requerido en los juicios civiles contenciosos. Es importante indicar, que lo alegado por la promovente de la prueba y lo expresado en la inspección por el Notario, se circunscribe a una acción penal que debe interponer la aquí demandante y de forma subsidiaria, solicitar la nulidad de la venta realizada entre las partes ante el juez penal porque en la descripción de los hechos se circunscribe a un delito penal. Esta situación se excede de los parámetros civiles porque requiere de una mayor investigación de los hechos que involucran no sólo a las partes sino también a terceros y de la cual la juez civil no tiene competencia. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
K.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la cédula de identidad del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, que corre inserta al folio 43 del presente expediente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 43 del expediente, copia de la cédula de identidad del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por su adversario y ASI SE DECIDE.
L.- Promuevo y reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder que me fuera otorgado por la parte, ciudadana María Audelina Arellano Ramírez por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 49 y 50 del expediente, poder especial otorgado por la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, aquí parte actora, a los abogados José Manuel Vega Contreras y Sulay Quintero Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°36.787 y 28.274, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Pruebas Testimoniales.
1.-María Eugenia Moreno González.
El Tribunal admitió la prueba de testigo aquí promovida y ordenó su evacuación. Se ofició al Tribunal del Municipio Campo Elías para cumplir con la notificación de la testigo promovida y el Tribunal cumplió con la comisión conferida de su notificación. Llegado el día y hora para recibir la declaración de la testigo María Eugenia Moreno González, se abrió el acto y no compareció la referida ciudadana, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

2.- Miguel Angel Rodríguez.
El Tribunal admitió la prueba de testigo aquí promovida y ordenó su evacuación. Se ofició al Tribunal del Municipio Campo Elías para cumplir con la notificación del testigo promovido y el Tribunal cumplió con la comisión conferida de su notificación. Llegado el día y hora para recibir la declaración del testigo Miguel Angel Rodríguez, se abrió el acto y no compareció el referido ciudadano, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

3.- Miriam Zulay Vergara García.
El Tribunal admitió la prueba de testigo aquí promovida y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora para recibir la declaración de la testigo Miriam Zulay Vergara García, se abrió el acto y compareció la referida testigo a quien se le identificó plenamente. Se encuentra presente el abogado José Manuel Vega C., apoderado actor. Seguidamente pasó a interrogar a la testigo. En la primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez?. Contestó: Si la conozco de vista porque vivimos en el mismo edificio y en el mismo piso, de trato porque suelo saludarla todas las mañanas y comunicación porque hablamos en celebraciones de cumpleaños y fiestas de fin de año, en reuniones de condominio y de los CLAP.
Esta Juzgadora observa, en relación a esta respuesta, la relación de amistad que expresa la testigo aquí promovida y evacuada con la parte demandante lo cual denota que tiene interés en que su amiga venza en el presente litigio; en consecuencia, la deposición aquí realizada es desechada porque se observa que la testigo demuestra tener relación de amistad con la demandante por tanto, no la hace objetiva e imparcial en sus respuestas y declaraciones y ASI SE DECIDE.
4.- Gladys Erenia Peña.
El Tribunal admitió la prueba de testigo aquí promovida y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora para recibir la declaración de la testigo Gladys Erenia Peña, se abrió el acto y no compareció la referida ciudadana, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

5.- Saúl Antonio Pérez Guillén.
El Tribunal admitió la prueba de testigo aquí promovida y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora para recibir la declaración del testigo Saúl Antonio Pérez Guillén, se abrió el acto y compareció el referido testigo a quien se le identificó plenamente. Se encuentra presente el abogado José Manuel Vega C., apoderado actor. Seguidamente pasó a interrogar al testigo. En la primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez?. Contestó: Si la conozco de vista porque vivimos en el mismo edificio y en el mismo piso, de trato porque suelo saludarla todas las mañanas y comunicación porque hablamos en celebraciones de cumpleaños y fiestas de fin de año, en reuniones de condominio y de los CLAP.
Esta Juzgadora observa, en relación a esta respuesta, que es la misma a la expresada por la testigo Miriam Zulay Vergara García, observándose una coincidencia perfecta; además, la relación de amistad expresada con la parte demandante denota que tiene interés en el litigio y por tanto, existe una relación de amistad y vecindad que no le permite ser objetivo; en consecuencia, la deposición aquí realizada es desechada porque se observa que el testigo demuestra tener interés en la causa y ASI SE DECIDE.
6.- Wuilliam Rondón Dávila.
El Tribunal admitió la prueba de testigo aquí promovida y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora para recibir la declaración del testigo Wuilliam Rondón Dávila, se abrió el acto y no compareció el referido ciudadano, declarando desierto el acto. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

7.- Neiza Teresa Salas Duarte.
El Tribunal admitió la prueba de testigo aquí promovida y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora para recibir la declaración de la testigo Neiza Teresa Salas Duarte, se abrió el acto y compareció la referida ciudadana, a quien el Tribunal identificó plenamente. No obstante, es importante indicar, que esta ciudadana fue demandada en este tribunal en un procedimiento de desalojo de vivienda. En la ejecución forzosa ella solicitó un plazo para la entrega de la vivienda y así le fue otorgado por el Tribunal. Llegado el día para su cumplimiento de entrega, no lo realizó y cuando el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble, se encontró que el inmueble estaba totalmente desvalijado; por tanto, su deposición o testimonio no tiene credibilidad alguna para este Tribunal por no tener integridad en sus actuaciones; En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por no tener credibilidad e integridad en lo declarado para esta Juzgadora; en consecuencia, se desecha su testimonio y ASI SE DECIDE.

Informes de Pruebas.
Primero: Solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Gerencia de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal…, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos litigiosos…( “Omissis…”).
El Tribunal al analizar lo aquí promovido, cumplió con lo solicitado y ofició al Banco Sofitasa, Banco Universal. Este cumplió con el informe requerido, riela a los folios 223 y 224 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo indica: “1) Efectivamente existe una línea de crédito, otorgada al ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro…. 2) La línea de crédito se constituyó u otorgó hasta la cantidad de trescientos millones de bolívares. 3) En el documento protocolizado…, consta que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, constituyó hipoteca convencional, especial y de primer grado, a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal….4) Según consta en documento protocolizado…, el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., otorgó al aumento del cupo de la Línea de Crédito, la cantidad de quinientos mil bolívares, manteniéndose al efecto la misma garantía hipotecaria que pesa sobre el referido inmueble”.
Este informe tiene valor probatorio pero no es suficiente para demostrar su pretensión, ello motivado a que las actuaciones del demandado-comprador respecto al inmueble no es aquí relevante para anular la compra-venta realizada entre las partes; pero si lo que intenta demostrar la demandante-vendedora, es que el comprador se valió de una práctica de maquinación y engaño para que firmara en el registro la venta del inmueble, esta actuación debe ser denunciada ante el órgano competente, abrir la averiguación y el procedimiento penal correspondiente; y será éste quien debe determinar si procede o no la anulación de la venta efectuada entre las partes, por las maquinaciones orquestada, como estafa o fraude; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: De conformidad con el mismo artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida…, a los fines de requerirle informe sobre los siguientes particulares: “…Omissis…”.
El Tribunal al analizar lo aquí promovido, cumplió con lo solicitado y ofició al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Este cumplió con el informe requerido, riela a los folios 200 al 207 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo indica: “(…), se anexa una impresión de la digitalización del instrumento financiero (cheque), el mismo fue solicitado en copia simple como uno de los requisitos para la inscripción de dicho documento, recalcando que la copia del instrumento financiero (cheque) fue digitalizado el día del otorgamiento y devuelto con el documento original”. Esta Juzgadora observa que el instrumento cheque es una mera formalidad en nuestro procedimiento registral sin que ello signifique una verdadera transacción entre las partes; en este sentido, si la vendedora, aquí demandante, afirma que todo se trata de manipulaciones y engaños para que firmara el documento de venta, corresponde a otra instancia jurisdiccional determinar si se cometió o no un delito en la negociación que hoy piden su nulidad; en consecuencia, esta Juzgadora determina que lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión porque la acción desplegada corresponde a la jurisdicción penal y no civil y ASI SE DECIDE.
Tercero: De conformidad con el mismo artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la agencia o sucursal del Banco Del Sur, Banco Universal…, a objeto de que informe sobre los siguientes hechos: “…Omissis…”.
El Tribunal al analizar lo aquí promovido, cumplió con lo solicitado y ofició al Banco. El Tribunal recibió el informe del Banco y el mismo expresa: “A) informa al tribunal que ante esta oficina del Sur Banco Universal, existe la apertura y el registro de la cuenta cte (…), cuyos titulares y cuentas habientes María Eugenia Moreno González…, y Miguel Angel Rodríguez…. B) informo al tribunal que el cheque identificado con el número (…), Del Sur, Banco Universal, de fecha 05-05-2017 librado contra la cuenta cte (…), a la orden de María Audelina Arellano Ramírez, por un monto de Bs.3.000.000,oo, no fue presentado ante la taquilla de este banco, mucho menos debitado a dicha cuenta corriente…;C) informo al tribunal que para los días 05 de mayo del 2017 y 12 de mayo del 2017 la cuenta cte (…), no contaba con dichos fondos suficientes o cantidad para cubrir y pagar el referido cheque…; D) informo al tribunal el saldo para la fecha 05-05-2017 era de cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares, poseía un saldo de sesenta mil doscientas treinta y ocho con 56/ctms… E) informo al Tribunal que en los registros correspondientes a la cuenta cte(…), que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve…, no aparece autorizado como firmante en cuenta para la movilización de la misma. F) Informo al tribunal que se le anexa registro de apertura de cuenta donde se evidencia las firmas de los autorizados; informe que riela a los folios 193 al 195 del expediente”.
Este informe tiene valor probatorio pero no es suficiente para demostrar su pretensión, ello motivado a que se observa que los registros exigen el acompañamiento de un cheque, sin verificar si éstos corresponden a su titular, es decir, del comprador para ser entregado al vendedor. Además, esta Juzgadora observa que la demandante alega que el comprador se valió de una práctica de maquinación y engaño para que firmara en el registro la venta del inmueble. Esta actuación delatada por la demandante debe ser denunciada ante el órgano competente, abrir la averiguación y el procedimiento penal correspondiente y no ser este el procedimiento para anular su pedimento porque aquí no existe investigación para comprobar y determinar si se cometió un delito y como consecuencia, ordenar la nulidad de la venta efectuada; en este procedimiento civil sólo se circunscribe a alegatos y pruebas; entonces no se puede determinar con este procedimiento si procede o no la anulación de la venta efectuada entre las partes por los alegatos esgrimidos por la demandante, por las limitaciones que tiene el juez en este proceso para esclarecer la veracidad y verdad de los alegatos; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ Y ANDRÉS ULISES GONZÁLEZ MALDONADO.
Las Pruebas Documentales.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico de copias fotostáticas de divisas en dólares americanos marcadas con la letra “a”, en 69 folios, recibidas y firmadas por el ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano. El objeto de esta prueba es demostrar parte del pago del inmueble objeto del presente litigio fue realizado, a través de divisas americanas, recibidos por el ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano, y autorizado por su madre María Audelina Arellano Ramirez….”…Omissis…”
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 80 al 148 del expediente, copia de billetes-dólares americanos, con denominación de 100$, que el promovente de la prueba alega que fueron entregados al ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano, y en dichas copias se observa una firma autógrafa ilegible. La parte demandante a través de su apoderado judicial impugnó dichas copias alegando ser copias simples y que no recibió el pago en dólares. Con respecto a ambos planteamientos, esta Juzgadora debe indicar que resulta limitante investigar sobre la veracidad y verdad de lo ocurrido. Ante la realidad socio-económica del país, todas las operaciones negociales se están realizando en divisas americanas; por tanto, ambos alegatos requieren de una mayor investigación por la mención de terceros en la relación negocial efectuada; no siendo posible a esta Juzgadora efectuar la misma; en consecuencia, por existir indicios que no permiten determinar con precisión el aspecto negocial efectuado para determinar si es procedente o no, su anulación, ya que la investigación le corresponde a la jurisdicción penal para ampliar las investigaciones pertinentes y hagan presentar a terceros nombrados en esta relación negocial para rendir sus respectivas declaraciones; en consecuencia, lo aquí promovido es válido y genera duda razonable a esta Juzgadora para no anular la relación negocial realizada entre las partes; en consecuencia, lo aquí promovido tiene validez probatoria y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico de certificado de origen N°Bd-045268, de un vehículo con las siguientes características (…). El objeto de esta prueba es demostrar que este vehículo es de mi propiedad para el momento de la negociación y demostrar que dicho vehículo fue entregado como parte de pago del precio del inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que riela a los folios 149 y 150 del expediente, documento de propiedad de certificado de origen del vehículo, el cual tiene valor probatorio porque emana de una autoridad pública competente, pero no es posible determinar que haya sido entregado como parte de pago en la negociación del inmueble, pero genera duda razonable en esta Juzgadora, porque el acto en el registro público realizado entre las partes tiene validez y pedir su nulidad alegando ser víctima de engaño requiere de la participación de la jurisdicción penal y no civil; en consecuencia, se declara la validez del documento pero resulta deficiente para la demostración de su decir porque resultan involucradas terceras personas, que se requiere de sus declaraciones a la que esta jurisdicción civil está limitada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para su demostración y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico de copia fotostática de constancia de venta del vehículo antes descrito, expedido a mi nombre por Rústicos Alonso S.A., de fecha 19 de febrero de 2019. Demostrar que dicho vehículo fue entregado como parte del precio del inmueble, objeto de la presente acción.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que riela al folio 150 del expediente dicha constancia; sin embargo, no es posible determinar lo allí expresado es decir, señalar que fue entregado como parte del pago del precio del inmueble, pero ello refuerza lo indicado por esta Juzgadora, en que la presente acción corresponde a la jurisdicción penal a los fines de que investigue a los terceros, aquí mencionados, y los bienes supuestamente entregados, porque la vendedora-demandante manifiesta que el comprador “utilizó maquinaciones, una trama en que la había embaucado, a través de artimañas para que firmara”, afirmaciones que realiza la demandante y que el demandado sugiere haber pagado bajo otras modalidades, actuaciones éstas que sugieren abrir una investigación penal exhaustiva sobre la negociación realizada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor pero sí generar una duda razonable y ASI SE DECIDE.
De las Pruebas de Informes.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico de la prueba de Informe, solicito sea requerido al INTT…, e informe a este Tribunal de los siguientes particulares: “…Omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que cumplió con lo solicitado y remitió oficio al INTT para que informara al Tribunal lo indicado en el oficio; pero no se observa en las actas procesales respuesta a lo solicitado; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
De las Pruebas Testimoniales.
Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro….
El Tribunal al analizar y valorar el testimonio del ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, debe indicar que se admitió este testigo y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, hizo acto de presencia el ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, a quien se le identificó plenamente para recibir su declaración. Hicieron acto de presencia los abogados Jose Francisco García Ramirez y Andrés U. Gonzalez, por la parte demandada, y el abogado Jose Manuel Vega Contreras, apoderado actor. El apoderado judicial de la parte demandada pasa a preguntar al testigo. En relación a la segunda pregunta: Diga el testigo si acompañó al ciudadano Orlando Rondón el 12 de mayo de 2017 a Alto Chama oficinas de las empresas CAICO…?.Contestó: Si, efectivamente el día 11 de mayo, el ciudadano Orlando me pidió que lo acompañara el día siguiente 12 de mayo a llevar un dinero desde Santa Juana hasta el C.C. Alto Chama donde queda la oficina de la empresa CAICO…, una vez que llegamos al estacionamiento, subimos al tercer piso y allí lo estaba esperando un ciudadano llamado Edgar; una vez que le brindé seguridad se pasó al área de ventas, a contar el dinero, posteriormente el señor Orlando salió con el ciudadano Edgar…, allí nos separamos porque ellos supuestamente iban al registro inmobiliario de Ejido porque allí iban a hacer el negocio de un inmueble. En relación a la segunda pregunta (sic):Diga el testigo que tipo de moneda o divisa y que monto trasladaron desde Santa Juana hasta la oficina de la empresa mercantil CAAICO?. Contestó: La cantidad era de veinte mil dólares, moneda americana, en billetes de diferente denominación. En relación a la tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Orlando Rondon entregó esa cantidad de dinero al ciudadano Edgar Augusto Peñaloza?. Contestó: Si claro, el ciudadano Edgar Peñaloza, una vez que se contó el dinero, lo conto y se retiraron ambos de la oficina. Seguidamente, paso a repreguntar el testigo el apoderado actor. En relación a la primera repregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yuraima Josefina Rivas Rincón?. Contestó: Si. En relación a la segunda repregunta: Diga el testigo si es cierto que el banco Sofitasa, Banco Universal C.A., le otorgó una línea de crédito…?. Contestó: Si…. En relación a la tercera repregunta: Diga el testigo como es cierto que el demandado ciudadano Orlando José Rondón constituyó hipoteca convencional especial de primer grado a favor del banco Sofitasa para garantizar el fiel y cabal cumplimiento en todas y cada una de las obligaciones contraídas a cargo de la línea de crédito sobre el bien inmueble, objeto de esta demanda de nulidad?. Contestó: Me imagino a través de la propiedad registrada en el Registro de Campo Elías…. En relación a la cuarta repregunta: Diga el testigo cual es el interés que tiene en las resultas del juicio?. Contestó: En lo particular, ninguno, estoy acá porque soy testigo de un dinero que se entregó….
El Tribunal observa en la deposición realizada por el testigo, tanto en las preguntas y repreguntas formuladas, aparece la mención y descripción de terceras personas que participaron en la relación negocial, como es, el excónyuge de la demandante, pero el Tribunal no tiene la potestad de hacerlo comparecer en el presente juicio, por el vínculo que los une; sin embargo, puede hacerlo la jurisdicción penal para la averiguación e investigación correspondiente; en consecuencia, la evacuación del testigo aquí realizada tiene valor probatorio y arroja indicios que generan duda en el presente proceso a favor del demandado y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promuevo el valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana Yuraima Josefina Rivas Rincón….
El Tribunal al analizar y valorar el testimonio de la ciudadana Yuraima Josefina Rivas Rincón, se admitió este testigo y se ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir su declaración, se presentó la ciudadana Yuraima Josefina Rivas Rincón, a quien el Tribunal la identificó plenamente. Hizo acto de presencia los abogados José Francisco García Ramirez y Andrés González M., apoderados judiciales de la parte demandada; y el abogado José Manuel Vega Contreras, coapoderado judicial de la parte demandante. El abogado de la parte demandada pasó a interrogar a la testigo: En relación a la pregunta cuarta: Diga la testigo si el ciudadano Orlando Rondón Monsalve llevó a su oficina un lote de moneda extranjera con el fin de comprobar su autenticidad y específicamente en dólares?. Contestó: Si él me pidió el favor de probar los dólares, en la máquina que usualmente usamos para verificar su autenticidad y la misma máquina cuenta cuanta cantidad se está pasando. En relación a la pregunta Séptima: Diga la testigo quién estuvieron (sic) presentes cuando ella verificó y contó los dólares?. Contestó: Estuvo presente el señor Orlando Rondón, el señor Edgar Peñaloza y el señor Nelson Castellano. En relación a la pregunta octava: Diga la testigo si ella en ese momento presenció la entrega de los dólares a una de las personas que ella dice que estuvieron en el momento de contarlos y verificarlos?. Contestó: Si el se los entregó al señor Edgar Peñaloza. Luego, el apoderado actor, pasó a repreguntar a la testigo. En relación a la primera pregunta: Diga la testigo de dónde conoce al ciudadano Orlando José Rondón?. Contestó: El es compañero de trabajo, trabaja en la misma oficina pero en otro departamento. Esta Juzgadora observa que tanto las preguntas como las repreguntas realizadas a la testigo no puede desvirtuar la pretensión del actor ni validarla, pero ha generado una duda razonable en relación a la compra-venta efectuada.
Al respecto, El Legislador estableció en el artículo 1387 del Código Civil, lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”.
Pero atendiendo a la realidad socio-económica del país, las relaciones negociales se están realizando en moneda extranjera (dólar americano), y este caso parece no escapar a ello. Sin embargo, al no poder realizar una investigación extensa por lo delatado por el demandante, y en atención a lo establecido por el Legislador, es inexorable para esta Juzgadora declarar que el testimonio rendido por la testigo no tiene valor probatorio y por tanto, se desecha y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Promuevo el valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano Jesús Alberto Albarrán Perozo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que admitió al testigo aquí promovido y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para recibir la declaración del testigo Jesús Alberto Albarrán Perozo, hizo acto de presencia y se le identificó plenamente. Se encuentran presente los abogados José Francisco García Ramirez y Andrés González, apoderados judiciales de la parte demandada; y el abogado José Manuel Vega Contreras, coapoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente, el abogado de la parte demandada pasó a preguntar al testigo. En relación a la cuarta pregunta: Diga el testigo si en ocasión a ese servicio prestado el 12 de mayo de 2017, presenció la entrega de un vehículo caliber al ciudadano Edgar Augusto Peñaloza y a la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez? Contestó: Si presencié la entrega del vehículo, si el señor Orlando me pidió la presencia en la entrega del vehículo, recuerdo que era un caliber gris y se le entregó al joven hijo de la señora y a la señora. En relación a la séptima pregunta: Diga el testigo sin en ocasión a la conversación que sostuvieron los ciudadanos Orlando Rondón, Edgar Augusto Peñaloza y María Audelina Arellano Ramírez, cual fue la razón o motivo de la entrega del vehículo a los ciudadanos antes señalados?. Contestó: La entrega fue por parte de pago de una casa que el señor Orlando estaba comprando. Contestó: La entrega fue por parte de pago de una casa que el señor Orlando estaba comprando. En relación a la novena pregunta: Diga el testigo que otras personas se encontraban en el momento de la entrega del vehículo?. Contestó: El señor Orlando, la señora María, el joven hijo de la señora, estaba el otro testigo que conocieron el señor Daniel y yo. En la repregunta, por el apoderado actor al testigo, Diga el testigo el lugar exacto, la hora, el día, el año en que usted presenció la entrega de un vehículo Caliber al ciudadano hijo de la señora María de nombre Edgar Peñaloza?. Contestó: Eso fue en el Centro Comercial Centenario frente al Registro, se que fue pasada la una de la tarde… En relación a otra pregunta, Diga el testigo como le consta a usted el día doce de mayo de 2017 pasada la una de la tarde que es la ciudadana Audelina Arellano Ramirez y su hijo el cual lo describe como un joven de piel morena que sean las mismas personas que el ciudadano Orlando Rondón le entregara ese vehículo que usted describe como Caliber color gris?. Contestó: El señor Orlando llamaba por los nombres a esas personas.
El Tribunal observa en la deposición realizada por el testigo, tanto en las preguntas y repreguntas formuladas, aparece la mención y descripción de terceras personas que participaron en la relación negocial, como son el hijo y el excónyuge de la demandante, pero el Tribunal no tiene la potestad de hacerlos comparecer en el presente juicio para interrogarlos por el vínculo que los une, a cuya investigación más exhaustiva le correspondería la jurisdicción penal para una mayor investigación y establecer la verdad de los hechos y de lo ocurrido y establecer las responsabilidades al respecto; en consecuencia, la evacuación del testigo aquí realizada tiene valor probatorio y arroja indicios que generan duda y ASI SE DECIDE.
Octavo: Promuevo el valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano Danny Daniel Modesto Lobo….
El Tribunal al analizar y valorar el testimonio del ciudadano Danny Daniel Modesto Lobo, debe indicar que admitió este testigo y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir su declaración, esta Juzgadora observa que hizo acto de presencia y se le identificó plenamente. Al acto estuvieron presentes los abogados José Francisco García Ramírez y Andrés González, apoderados judiciales de la parte demandada, y el abogado José Manuel Vega Contreras, apoderado actor. Seguidamente, pasa el coapoderado judicial de la parte demandada, a preguntar al testigo. En relación a la primera pregunta: Diga el testigo si presenció la entrega de un vehículo marca Dodge Caliber, de parte del ciudadano Orlando Rondón a los ciudadanos Edgar Augusto Peñaloza y María Audelina Arellano Ramírez?. Contestó: Si yo fui testigo. En relación a la segunda pregunta: Diga el testigo si sabe la razón porque fue entregado dicho vehículo a los ciudadanos Edgar Augusto Peñaloza y María Audelina Arellano Ramirez?. Contestó: Bueno según yo estaba a medio metro y escuché que era el negocio de una casa. En relación a la tercera pregunta: Diga el testigo el lugar, la hora, la fecha en que ocurrieron los hechos que anteriormente narra?. Contestó: Eso fue en el Centenario, como comienzo de tarde una o una y media, eso fue el 12 de mayo de 2017. Luego, pasó el apoderado actor a repreguntar al testigo. ¿Diga el testigo las características físicas del ciudadano Edgar Augusto Peñaloza?. Contestó: Para describirlo lo vi hace tiempo, era gordito y una estatura promedio, ni muy alto ni muy bajito. ¿Diga el testigo que características físicas tiene la ciudadana María Audelina Arellano?. Contestó: No la podría describir porque la ví hace dos años, se que era una señora delgada de estatura promedio.
Esta Juzgadora observa que esta declaración tiene valor probatorio porque menciona aspectos que se realizaron en la relación negocial y ASI SE DECIDE.
Noveno: Promuevo el valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano….
El Tribunal al analizar y valorar el testimonio del ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano, se debe indicar que se admitió este testigo y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para recibir su declaración, esta Juzgadora observa que no se presentó ni por sí ni fue presentado por su promovente, declarándose desierto el acto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
INFORME PRESENTADO POR LA CIUDADANA MARIA AUDELINA ARELLANO RAMIREZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS.
1) La ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, ya identificada, propuso demanda por Nulidad Relativa de Venta contra el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, en su carácter de comprador, respecto del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 12/05/2017 ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2) Se afirmó en la demanda y se demostró con testigos y contestes que el comprador Orlando José Rondón Monsalve, jamás hizo entrega del aludido cheque a la vendedora, ni en el acto de protocolización del documento de venta, ni posteriormente, pues fue destruido, pues fue destruido por él luego de otorgado el documento bajo el pretexto que la cuenta carecía de fondos suficientes para cubrir el monto y que era un requisito de trámite registral.
3) El pago urdido por el comprador Orlando José Rondón Monsalve, mediante la proyectada utilización consciente de la emisión del cheque personal en descubierto o sin provisión de fondos y que no le pertenece a su cuenta corriente, constituye una directa infracción contra el patrimonio de mi poderdante bajo esta modalidad de apropiación del inmueble a través de este medio engañoso consciente de carácter fraudulento. Este hecho también se pone de manifiesto en la prueba de inspección extralitem y en la prueba de informes evacuada ante el banco del Sur en las que se constató que el cheque en referencia jamás fue cobrado por la vendedora y parte demandante.
4) De la Inspección Extralitem…, de trascendental significación y repercusión para la suerte de este proceso, con valor jurídico y auténtico, que no fue desvirtuada ni fue objeto de impugnación ni de tacha durante el juicio, deja en evidencia tanto el hecho de que el comprador Orlando Jose Rondón Monsalve, nunca pagó el precio de venta estipulado en el contrato, como su intención de mentir, manipular y defraudar a la vendedora demandante y a la majestad del funcionario público en la propia oficina de Registro Público al atestiguarse falsamente como titular de una cuenta cte en el Banco del Sur…, que pertenece a otras personas, y como dueño de un cheque de la misma que emite y firma sin ser en realidad su propietario, quedando plenamente comprobadas de esta forma las maquinaciones practicadas por el contratante-comprador, que se constituyen en el factor que indujo en error a la vendedora y que configuran el dolo como un vicio que actuó sobre su consentimiento, sorprendiéndola en su buena fe para contratar con él, debido a la ciega fe y la confianza que le generaba la gran amistad que los unía, y creándole falsas expectativas en relación al pago de un precio, que jamás recibió, lo que legalmente da lugar a la anulabilidad del contrato de compraventa impugnado.
5) Se confirma así lo dicho en la demanda acerca de que el demandado actuó con dolo al suscribir el contrato de venta objeto de esta litis, que se condujo de manera fraudulenta y maliciosa y que incitó a la vendedora a consentir y a otorgar en el acto de otorgamiento ante el Registro Público utilizando el engaño consciente, por lo que esta circunstancia se configura en un vicio que afecta la existencia y validez del contrato de compra-venta otorgado por las partes….
6) La parte demandada nada probó en contra de la demanda. El demandado señala en su contestación que el ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano, fungía como gestor, comisionista y mediador en la venta o negociación, y que le exigió el pago en moneda extranjera por un monto de Bs.20.000, dólares americanos, más la entrega de un vehículo propiedad del demandado, y que esta operación fue posteriormente autorizada por su propietaria María Audelina Arellano Ramirez. El demandado nunca presentó documento que avale la condición de pago que según él pautaron las partes, ni donde conste que el ciudadano Edgar Augusto Peñaloza Arellano estuviera autorizado por la vendedora para realizar la venta, como tampoco demostró que éste estuviera expresamente facultado para exigir y recibir sumas de dinero en su nombre….
INFORME PRESENTADO POR EL CIUDADANO ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ Y ANDRÉS ULISES GONZÁLEZ MALDONADO.
1) Se probó la existencia de un documento registrado de compra venta por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 13 de octubre de 2014, que da a la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, cualidad suficiente para realizar un contrato de compra-venta con el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve.
2) Se probó la existencia de un vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dodge Caliber LX ATX 2.0 lts, código VM5, año 2009, tipo Sedan, Uso particular, color Estaño Perlado, motor 4cil, serial de carrocería(…), n° de puestos 05, n° de ejes, peso tara 1379, placa AB826HA. Se probó mediante el testimonio de los ciudadanos Nelson Ignacio Castellanos Gafaro; Yuraima Josefina Rivas Rincón; Jesús Alberto Albarrán Perozo y Danny Modesto Lobo.
3) Como se observa en las actas procesales, la parte demandante no probó lo alegado en el libelo de la demanda respecto a la existencia de vicios de consentimiento, por lo que en consecuencia, solicitamos a este Tribunal respetuosamente, se declare sin lugar la demanda.
EN CONCLUSIÓN.
1) Con respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) Ahora bién, respecto a la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, asistida de abogado, en contra del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, en la que no se realizó el pago del valor del inmueble; Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.N°2013-000315, Ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de fecha 19 de Noviembre de 2013, comenta:
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado C.O.V., indicó:
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-Vásquez C. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.- (Lo destacado es del Tribunal).
3) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa en el acervo probatorio de las partes, que ciertamente la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, la vendedora, vende el inmueble cuya nulidad solicita motivado a que el ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, el comprador, no pagó su precio y por tanto, la vendedora no recibió pago alguno. Sin embargo, en la evacuación de las pruebas se observó que se mencionaron terceras personas que participaron en la relación negocial a quien la parte demandante se negó a ser citados para rendir declaración, y por existir vínculos o parentesco con la parte demandante, esta Juzgadora no puede obligarlos a comparecer a rendir testimonio. Situación que imposibilitó aún el esclarecimiento de la veracidad y verdad de los hechos ocurridos; es decir, de la relación negocial efectuada en la celebración de la compra-venta. Así mismo, la parte demandada alega haber entregado un pago en moneda extranjera y un vehículo cuyos copartícipes fueron el excónyuge de la vendedora, a su hijo y a ella.
4) Entonces, partiendo del análisis de los testimoniales y alegatos señalados por las partes, se establecieron indicios que generaron suficientes dudas a esta Juzgadora, que le permite determinar que la demandante-vendedora se encuentra en el pleno uso de sus facultades físicas y mentales para realizar el negocio de venta del inmueble, y el comprador haber realizado el pago bajo otros parámetros no descritos en el documento y el cheque, representó una formalidad establecida en el Registro. Ante esta duda razonable, a nuestro entender, se establece la presunción legal para esta Juzgadora la validez de la venta efectuada entre las partes y ASI SE DECIDE.
4) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora se acoge a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ello. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”.(Lo destacado es del Tribunal).
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Audelina Arellano Ramírez, asistida por el abogado José Manuel Vega C.; POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; EN CONTRA del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve.
SEGUNDO: Se le condena en costas a la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez al pago de las costas procesales por existir vencimiento total de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente por parte de la ciudadana María Audelina Arellano Ramirez, por lo expresado en su libelo de demanda, en contra del ciudadano Orlando José Rondón Monsalve, por negociación de compra-venta realizada, a los fines de que se determine la veracidad de los hechos y de los terceros involucrados en ello, que pueda generar la tipificación de un delito de existir y las consecuencias del mismo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 02 de Noviembre de 2020.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
La Secretaria:

Abog.Susana Parra C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA