REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210° y 161°

EXPEDIENTE Nº 0632.

SOLICITANTE: Ciudadana ROSINA MARGARITA BARBIERI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 2.106.965, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PABLO ALARCON SANCHEZ Y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 10.105.023 y V.- 5.206.797, e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 130.675 y 73.648, en su orden.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020), que obra al folio 33 del expediente, suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.206797, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 73.648, co-apoderado Judicial de la ciudadana ROSINA MARGARITA BARBIERI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 2.106.965, de este domicilio y hábil, según instrumento poder que obra agregado al folio tres de las actuaciones, contentivas de la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano JOSE BARBIERI LEI, quien falleciera el 24 de mayo del año 1954, en la ciudad de Caracas, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, tal y como se desprende del Acta de Defunción numero 183, folio 92, de fecha 25 de mayo del año 1954, y la que adolece, según expresa la solicitante, de los siguientes errores de transcripción: 1.- Que, por error de transcripción involuntario, aparece mal escrito el nombre del padre del causante JOSE BARBIERI LEI como JOSE BARBIERI, y que lo correcto es BARBIERI GIUSEPPE; 2.- Que, de igual manera, aparece un error de transcripción involuntario, al anotar el nombre de la abuela fallecida de la solicitante, vale decir, la señora madre del causante como, ROSINA LEI DE BARBIERI, siendo lo correcto, LEI MARIA ROSA.

A los folios del tres al siete obran documentos en los que fundamenta la solicitud.

En fecha 22 de mayo del año 2018, mediante auto que obra al folio diez de las actuaciones, la ciudadana Jueza Titular, Ival Roldan Rondón, se aboca al conocimiento de las actuaciones, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación, cuya resultas obran agregadas a los folios 12 y 13.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2019 (folios 14 al folio 26), mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el Tribunal se pronuncio sobre la incompetencia por el Territorio para conocer de la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de conformidad con la norma adjetiva.

Al folio 33 del expediente, obra diligencia de fecha 22 de octubre de 2020, suscrita por el coapoderado actor, ciudadano DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, por el cual desiste del procedimiento instaurado.

En este sentido es preciso señalar que el desistimiento en derecho procesal, es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento; el primero, se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión (G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990).

Por su parte el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (El resaltado es del Tribunal).

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, ha precisado lo siguiente:

“…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria…” Ver sentencia completa: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1180-241110-2010-09-1158.HTML

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la condicionante para la procedencia del medio de autocomposición procesal, a que se refiere el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para el caso en concreto, vista la circunstancia procesal, según la cual no existe, para el momento histórico procesal en que se encuentran las actuaciones, parte que adverse las pretensiones del actor, no siendo en consecuencia limitativo Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA Y EN CONSECUENCIA SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, tres (03) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TITULAR,
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ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN.



LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG.THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste.-----
LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG.THAIS A. FLORES MORENO
IERR/TF/ha
Expediente Nº 0632.