REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de laapelación interpuesta el 16 de diciembre de 2010 (f. 264), por la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER contra la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2010 (fs. 225 al 262), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, contra el apelante, por partición de bienes de la comunidad conyugal,mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, parte demandada en el presente juicio, con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio 266), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 18 de enero de 2011 (folio 268), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05361.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (f. 269), las abogadas GISELA BARRIOS DIAZ viuda de SELLIER y LEYDA YRALYD PARRAPRIETO en su condición de apoderadas judiciales del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 270); las cuales fueron admitidas por este Juzgado, en auto del 28 de enero de 2011 (fs. 279).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 269), las abogadas GISELA BARRIOS DIAZ viuda de SELLIER y LEYDA YRALYD PARRAPRIETO en su condición de apoderadas judiciales del demandado, consignaron escrito de informes (fs. 281 al 288).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 306), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Consta en acta de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 321), inhibición formulada con fundamento en las razones allí expuestas, por el entonces Juez titular del Juzgado SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.
Por auto del 27 de abril de 2012 (folio 331), este Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
En en auto dictado el 10 de mayo del presente año (folio 334); el Juzgado Superior Segundo dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 03850. Asimismo acordó que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2012 (folios 335 al 339), ese Juzgado Superior Segundo, declaró con lugar la inhibición del abogado HOMERO SÁNCHEZ, Juez Superior Primeroy asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013 (folios 342), ese Tribunal a quem acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14 de enero de 2019(folio 384), el Juzgado Superior Segundo ordenó la remisión de este expediente, por considerar que había cesado la causal de inhibición del entonces Juez Titular del Juzgado Superior Primero; siendo recibido en fecha 5 de febrero de 2019 (folio 386).
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2020 (folio 395), se abocó al conocimiento del mismo, la suscrita Jueza.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se inició mediante escrito (folios 347 al 357), presentado por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaFANNY BRENDSTRUP, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.225.875 y pasaporte n° 100999059 ycon fundamento en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.096, con domicilio en el sector denominado Hacienda y Vega, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, formal demanda por partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad patrimonial, reflejados todos en el capítulo IV de este libelo, en la forma acordada en el documento de fecha 20-02-2008, (anexo B) firmado por ambos condóminos, o en la proporción equivalente al 50% como lo establece el artículo 148 del Código Civil y en su defecto para que sea condenado a ello por el Tribunal.
En el libelo de la demanda, la prenombrada apoderada actora expuso, en resumen, lo siguiente:
Que su representada estuvo casada con el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, anteriormente identificado; y que dicho vínculo fue disuelto por sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 22 de agosto de 2008, la cual quedó firme por auto de fecha 22 de agosto de 2008.
Que en la referida sentencia de divorcio, las partes EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER y FANNY BRENDSTRUP, acordaron liquidar los bienes de la comunidad conyugal por documento separado de mutuo y común acuerdo.
Que han sido infructuosas todas las diligencias que se han hecho a fin de llegar a una liquidación y partición amigable, como inicialmente lo acordaron en el documento de fecha 20 de febrero de 2008 (anexo B), firmado por ambos condóminos, o en la proporción equivalente al 50% como lo establece el artículo 148 del Código Civil.
Que para garantizar la eficacia y eficiencia de la justicia, solicitó, que conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º y con el artículo 779 eiusdem, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble adquirido conforme documento Nº 46, Tomo 14, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 10 de agosto de 1990, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido sólo a nombre de EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, consistente en un lote de terreno con una casa, ubicado en el punto denominado Cabecera de La Vega, hoy conocido como Hacienda y Vega, jurisdicción del municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida y que sea decretada igualmente dicha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras construidas durante la comunidad conyugal sobre dicho terreno, descritas a continuación: a) Una casa de habitación con paredes de tapias, pisos de ladrillo de terracota y cemento, techos de teja y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles más una mezanine, una sala, tres dormitorios, dos en la plante baja y una en la de arriba, tres baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una cocina, un comedor, una terraza, dos corredores, una escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventanas de vidrios dobles, un muro más las anexidades que le son propias. b) Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, con techos de tejas, la cual está dividida en dos ambientes o apartamentos que constan de una habitación y un baño con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared con baldosas, una cocina y demás anexidades que le son propias. Las referidas mejoras o bienhechurías fueron registradas mediante documento otorgado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, Nº 16, folio 91 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre.
Fundamentó la acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil.
Del folio 12 al 72 del expediente principal, obran los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2010, se abrió cuaderno separado, a los fines de sustanciar e instruir la contradicción a la partición.
LA CONTESTACIÓN
Consta a los folios 2 al 6 escrito de fecha 19 de enero de 2010, presentado por la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, asistido en este acto por el abogado ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNÁNDEZ, quiéndio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual señaló entre otros hechos lo siguiente:
Que rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda como en el derecho en que pretende fundarse.
Que es cierto que estuvo casado con la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, desde el día 14 de febrero de 1991, hasta el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual se produjo el divorcio.
Que conviene en la partición del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino de los bienes identificados, con los números 3º); 4º) y 5º) en el CAPITULO IV del libelo de la demanda.
Que este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuso en su contra la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, específicamente en la parte correspondiente a los bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, vale decir, los bienes identificados con los números 1º); 2º) y 6º) del CAPITULO IV, del libelo de la demanda.
Asimismo solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su exclusiva propiedad.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de nuestra Carta Fundamental; artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156, 173, 184, 185-A del Código Civil; y en el CAPITULO II del TÍTULO V, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 12 y 13, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por las abogadas en ejercicio GISELA BARRIOS DÍAZ viuda de SELLIER y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
Consta del folio 14 al 35, anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Obra del folio 36 al 42, escrito de promoción de pruebas con ocasión de la oposición, presentadas por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Del folio 93 al 95, corre auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Riela del folio 172 al 196, escrito de informes presentados en la oposición, por la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA.
A los folios 198 al 199, obra agregado escrito de informes suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada GISELA BARRIOS.
Corre inserto del folio 216 al 219, escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte actora a los informes presentados por la parte demandada.


LA DECISIÓN RECURRIDA
Con vista de la contestación, formulada por la parte demandada, el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 (folios 225 al 262), acordó lo que en los términos que, por razones de método, se transcriben a continuación:
“PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER,parte demandada en el presente juicio, con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Declaró terminado el juicio que embaraza la partición.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor para la liquidación de los siguientes bienes de la comunidad conyugal: 1) Las mejoras construidas sobre el lote de terreno ubicado en el punto denominado “Cabecera de la Vega” jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Mérida, cuyos linderos ya fueron identificados, consistentes en : a) Una casa de habitaciones de paredes de tapias, piso de ladrillos de terracota y cemento, techo de tejas y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles, más una mezzanina, una (1) sala, tres (3) dormitorios, dos (2) en la planta baja y uno (1) en la de arriba, tres (3) baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) terraza, dos (2) corredores, una (1) escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventana de vidrio dobles, un muro mas las anexidades que le son propias, la cual está alinderada así: POR EL FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con terrenos de su propiedad; En una extensión de siete metros (7,00 mts,), con terrenos de su propiedad; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80mts.) más un quebrado en el terreno de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) que sigue en una continuación de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.), con terrenos de su propiedad POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.), con terrenos propiedad de Edgar José Mariño Millar.
b) Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, techos de tejas, la cual está dividida en dos (2) apartamentos que constan de una (1) habitación, un (1) baño, con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared de baldosas, una (1) cocina y demás anexidades que le son propias, la cual está alinderada de la siguiente forma: POR EL ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL COSTADO DERECHO yPOR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.) con terrenos de su propiedad. Ambas construcciones antes descritas están provistas de instalaciones eléctricas y de gas, tuberías de aguas blancas y negras, pozo séptico, taquilla y demás servicios y fueron valoradas en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), tal como consta del documento de declaración de construcción registrado en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el número 16, folios del 91 al 95, protocolo primero, tomo 16, primer trimestre de 2009.
2) Sobre el valor dela venta realizada por el ciudadano EDGAR JOSË MARIÑO MILLER, del vehículo clase rústico, marca: Lada, tipo: techo duro; uso particular; placas: XSJ-222; serial carrocería: XTA212100N0900700; serial del motor: 2085927; modelo 21210; año 92; color blanco hasta por el cincuenta por ciento (50%) de dicha venta, con el entendido que la fijación para tal acto se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Observa este sentenciador que las referidas mejoras o bienhechurias fueron registradas por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, N° 16, folio 91 al folio 95, protocolo Primero, tomo 16, primer trimestre. Sin embargo la parte actora para probar sus alegatos trajo al juicio dos (2) documentos privados firmados por las partes, en fecha 20 de febrero de 2008 y 13 de junio de 2007 y, en el primero de éstos se observa, específicamente en las transcripciones que obran al folio 20 del expediente, que el demandado entre otras cosas declaró y reconoció lo siguiente: “…Dicho terreno, casa y cabaña los ocupamos en nuestra unión conyugal en forma continua, sin violencia de ninguna especie, y a la vista de todo el mundo--- (Omissis)---Dichas construcciones las tenemos valoradas en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), y fueron construidas con trabajo y dinero del peculio común, para el disfrute de nuestra comunidad conyugal, las bienhechurias así descritas no poseen título supletorio, por lo que EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, se compromete a tramitarlo en todas sus instancias, y una vez expedida la sentencia de divorcio, se tramitará la partición de los bienes comunes por ante el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito del 11 de febrero de 2011 (f. 127), las abogadasGISELA BARRIOS DIAZ viuda de SELLIERy LEYDA YRALYD PARRAPRIETO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron informes en esta Alzada, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que es digno de señalar que, si la incidencia surgida en la oposición se tramita por el procedimiento ordinario, tal como si fuese un juicio, y en este caso el sentenciador extrajo la mayor parte de sus consideraciones basada en razonamientos hechos en la sentencia del juicio principal, las cuales no aparecen por simple lógica en el cuaderno en el cual aparecen en conclusiones de un juicio ya terminado. Cuáles fueron los elementos probatorios, de convicción, que llevaron al juez a concluir que los bienes que ordenó liquidar pertenecen a la comunidad conyugal que existió si la propia demandante admite y alega que esos bienes no son de la sociedad conyugal sino de una supuesta unión concubinaria que ni siquiera demandó, sino que solicitó se incluyeran como bienes de la sociedad conyugal, admitiendo como ya se dijo la propia demandante dice, son de una sociedad concubinaria y como tal solicitó su inclusión en la liquidación de los habidos durante el matrimonio.
Que la sentencia deducida producto de la arbitraria decisión dictada por el juez a quo cuando ordena la partición de bienes de la supuesta sociedad concubinaria en un juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal, carece de total motivación, es decir es una sentencia inmotivada, y por ende nula de pleno derecho y así debe ser declarada por este Tribunal. El articulo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que: Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa el a quo incumple con el requisito 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: …“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de su decisión”… La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso… la obligación del juez radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes …La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. ( Sala Civil sent. 348-2006 del 13/03/2007). En nuestro caso el Juez erróneamente da por demostrado que el bien inmueble propiedad de nuestro representado pertenece a la comunidad conyugal apoyándose en un documento privado que fue desconocido y sobre el cual desacertadamente indica que no fue formalizada la tacha, cuando lo procedente era la prueba de cotejo, (no promovida ni evacuada por la demandante); la conclusión dada por el juez no se ajustan a la norma jurídica aplicable al caso.
Que también el juez incumple el requisitos indicado en el numeral 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “Toda sentencia debe contener: …Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” las conclusiones a las que llegó el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida y defensas opuestas, y no sólo eso Ciudadano Juez de alzada, el A quo también incurre en omisión de pronunciamiento en cuanto al desconocimiento del documento privado hecho por el demandado en la contestación y en el que fundó su decisión; pues es lógico que siendo un documento privado, no puede prevalecer su valor probatorio sobre el valor probatorio de documentos públicos de propiedad registrados, que contiene la fecha de adquisición de dichos bienes, y sobre los cuales también omitió pronunciamiento y solo valoró y apreció los documentos privados en los que basó su decisión; ello es causal de nulidad de la sentencia tal como lo establecen no solo las disposiciones legales, sino también la jurisprudencia. El cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencias indicados en el artículo 243 el CPC son de estricto orden público y su incumplimiento acarrean la nulidad de la sentencia.
Que por otra parte ciudadano Juez, en lo absoluto no existe en nuestra legislación disposición legal alguna, que establezca que es lo mismo bienes de la sociedad conyugal (que devienen del matrimonio) que bienes de la sociedad concubinaria (que devienen del concubinato) ya que estas son instituciones civiles diferentes y hasta opuestas, para que el juez a quo haya llegado a la conclusión de que un bien reclamado por la demandante como habido durante una supuesta unión concubinaria, se pueda traer a formar parte de la masa de bienes de la sociedad conyugal, que fue lo que el juez a quo exactamente hizo en la decisión aquí apelada, apoyándose en la valoración de unos documentos privados que fueron desconocidos oportunamente, desconocimiento este que el juez en su sentencia acepta que se hizo.
Que finalmente ciudadano Juez, todos a los instrumentos probatorios consistentes en documentos privados y declaraciones de testigos traídos a los autos por la demandante estuvieron destinados a demostrar la existencia de un supuesto concubinato, cuestión que no era el objeto del juicio de partición y que como se sabe su existencia debe ser demostrada en juicio autónomo, aceptar este hecho como valedero implicaría aceptar que dos personas son cónyuges y concubinos a la vez, lo cual constituye una aberración jurídica.
Que por las consideraciones expuestas ciudadano Juez, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente nula la decisión dictada de conformidad con el 209 del código de Procedimiento Civil y proceder a resolver sobre el fondo de la controversia.
III
PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesionales del derechoGISELA BARRIOS DIAZ viuda de SELLIER y LEYDA YRALYD PARRAPRIETO ARMANDO ADOLFO VIVAS, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“La sentencia deducida producto de la arbitraria decisión dictada por el juez a quo cuando ordena la partición de bienes de la supuesta sociedad concubinaria en un juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal, carece de total motivación, es decir es una sentencia inmotivada, y por ende nula de pleno derecho y así debe ser declarada por este Tribunal. El articulo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que: Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa el a quo incumple con el requisito 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: …“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de su decisión”… La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso… la obligación del juez radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes …La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. ( Sala Civil sent. 348-2006 del 13/03/2007). En nuestro caso el Juez erróneamente da por demostrado que el bien inmueble propiedad de nuestro representado pertenece a la comunidad conyugal apoyándose en un documento privado que fue desconocido y sobre el cual desacertadamente indica que no fue formalizada la tacha, cuando lo procedente era la prueba de cotejo, (no promovida ni evacuada por la demandante); la conclusión dada por el juez no se ajustan a la norma jurídica aplicable al caso.”

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).

Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzagadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”.(http//www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “MOTIVA” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“SÉPTIMA: CONCLUSIVA:
Este Tribunal, a la oposición de la partición de bienes de la comunidad conyugal realizada por la parte demandada sobre los bienes descritos por la parte actora en los numerales 1º, 2º y 6º, Capítulo IV, de su escrito libelar, concluye lo siguiente:
1. En relación al bien inmueble consistente en un (1) lote de terreno con una casa ubicado en el punto denominado “Cabecera de la Vega”, Jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Mérida, cuyos linderos según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado bajo en número 46, Protocolo 1º, Tomo 14º, correspondiente al 3º Trimestre del año 1990, que corre inserto a los folios 124 y 125 son los siguientes: Por el Pie: Terrenos que son o fueron de Pablo Emidgio Moreno, en una extensión de doce metros (12 mts.), aproximadamente, divide cerca de alambre y mojones de piedra; por Cabecera: Terrenos que son o fueron de Pablo Emidgio Moreno, en una extensión de sesenta metros (60 mts.) aproximadamente, divide mojones de piedra; por Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de Gabriel María Moreno, en una extensión de sesenta metros (60 mts.) aproximadamente, divide cerca de alambre y acequia de agua, y por el Costado Izquierdo: Terrenos que son o fueron de Pablo Emidgio Moreno, en una extensión de sesenta metros (60 mts.) aproximadamente, divide mojones de piedra.
Este Tribunal observa que la parte demandada consignó documento original Protocolizado en fecha 10 de agosto de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual se desprende que dicho terreno fue adquirido por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, antes de contraer nupcias con la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, y según lo establecido en el artículo 151 del Código Civil: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” En tal sentido, dicho bien inmueble, debe ser excluido de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por la simple razón de que no pertenece a la comunidad de gananciales, tal como quedó demostrado documentalmente, y así será lo decidido.
2. En lo referente a las mejoras construidas sobre el lote de terreno ubicado en el punto denominado “Cabecera de la Vega”, Jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Mérida, cuyos linderos según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado bajo en número 46, protocolo 1º, tomo 14º, correspondiente al 3º trimestre del año 1990, consistentes en:
a) Una casa de habitaciones de paredes de tapias, piso de ladrillos de terracota y cemento, techo de tejas y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles, más una mezzanina, una (1) sala, tres (3) dormitorios, dos (2) en la planta baja y uno (1) en la de arriba, tres (3) baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) terraza, dos (2) corredores, una (1) escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventana de vidrio dobles, un muro mas las anexidades que le son propias, la cual está alinderada así: POR EL FRENTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de siete metros (7,00 mts.), con terrenos de su propiedad; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) más un quebrado en el terreno de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) que sigue en una continuación de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts.), con terrenos de su propiedad y POR COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.), con terrenos propiedad de Edgar José Mariño Miller.
b) Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, techos de tejas, la cual está dividida en dos (2) apartamentos que constan de una (1) habitación, un (1) baño, con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared de baldosas, una (1) cocina y demás anexidades que le son propias, la cual está alinderada de la siguiente forma: POR EL ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts.) con terrenos de su propiedad; POR COSTADO DERECHO Y POR COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts.), con terrenos de su propiedad. Ambas construcciones antes descritas están provistas de instalaciones eléctricas y de gas, tuberías de aguas blancas y negras, pozo séptico, taquilla y demás servicios y fueron valoradas en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), tal como consta del documento de Declaración de Construcción Registrado en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el número 16, folios del 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 2009.
Observa este Sentenciador que las referidas mejoras o bienhechurías fueron registradas por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, mediante documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009, Nº 16, Folio 91 al Folio 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre. Sin embargo, la parte actora para probar sus alegatos trajo al juicio dos (2) documentos privados firmados por las partes, en fecha 20 de febrero de 2008 y 13 de junio de 2007 y, en el primero de éstos se observa, específicamente en las transcripciones que obran al folio 20 del expediente, que el demandado entre otras cosas declaró y reconoció lo siguiente: “…Dicho terreno, casa y cabaña los ocupamos en nuestra unión conyugal en forma contínua, sin violencia de ninguna especie, y a la vista de todo el mundo... (Omisis) …Dichas construcciones las tenemos valoradas en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000), y fueron construidas con trabajo y dinero del peculio común, para el disfrute de nuestra comunidad conyugal. Las bienhechurías así descritas no poseen Título Supletorio, por lo que Edgar José Mariño Miller, se compromete a tramitarlo en todas sus instancias, y una vez expedida la sentencia de divorcio, se tramitará la partición de los bienes comunes por ante el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. Asimismo en el segundo de los documentos, en las declaraciones contenidas al folio 25 y 26 del expediente, el demandado reconoció entre otras cosas lo siguiente: “… 1) Respecto a inmueble adquirido a nombre de EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, constituido por una casa campesina más terrenos donde está construida, situado en el sitio denominado “Cabecera de La Vega”, del Sector “Hacienda y Vega”, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida… (Omisis)… Sobre dicho inmueble se construyeron, a expensas de FANNY BRENDSTRUP, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de paredes de tapias y techo de teja, jardín y caminerías, más una cabaña que contiene dos apartamentos, sur y norte respectivamente…”
Ahora bien, a las declaraciones contenidas en los documentos privados anteriormente descritos se les otorgó valor probatorio, toda vez que la parte demandada aún cuando los desconoció no formalizó dicho desconocimiento con arreglo a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tampoco consta en autos que dichos documentos hayan sido tachados de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que se tienen por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De tal manera que, al tener la misma fuerza probatoria de un instrumento público, y por haber sido dichas declaraciones firmadas por el demandado en fechas 20 de febrero de 2008, y 13 de junio de 2007, respectivamente, es decir, que fueron anteriores al documento de mejoras Registrado en fecha 25 de febrero de 2009, es por lo que este Juzgado determina que las mejoras referidas en ésta conclusiva deben ser incluidas en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por la simple razón de que pertenecen a la comunidad de gananciales, tal como quedó demostrado documentalmente, y así será lo decidido.
3. En lo que concierne al vehículo con las siguientes características: placas: XSJ-222; serial carrocería: XTA212100N0900700; serial del motor: 2085927; marca: LADA; modelo: 21210; año 92; color blanco; clase rústico; tipo: techo duro; uso particular, adquirido conforme documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1994; inserto bajo el número 16, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, vehículo al que hace referencia la parte actora en el numeral 6º del capítulo IV del libelo de la demanda, y estimó su valor en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.00,00).
Este Juzgador efectivamente constata que dicho bien mueble fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, y que la parte demandada en el particular “TERCERO” de su escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo lo alegado por la actora y aduciendo que efectivamente el bien descrito fue vendido al ciudadano SANTIAGO MORENO, bajo el conocimiento y autorización verbal de la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, sin embargo, el demandado no demostró la existencia de tal consentimiento y tampoco demostró que le hubiese aportado a la parte actora lo que legalmente le correspondía por dicha venta, de manera que al haber la parte actora reclamado el derecho que le correspondía por la venta realizada y al no haber demostrado el demandado la entrega de dicho aporte, es por lo que este Juzgador establece que la ganancia obtenida por el demandado en la venta del vehículo descrito, debe ser incluida en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y en tal sentido retribuirle a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del referido bien mueble, y así será lo decidido.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones que anteceden este Tribunal establece que la contradicción realizada por el demandado y que generó la instauración del juicio ordinario que se debate en este cuaderno quedó resuelto, y, consecuencialmente, queda desembarazado el problema que obstaculizaba la partición de los bienes descritos por la parte actora en los numerales, 2º y 6º del Capítulo IV del escrito libelar, para lo cual se procederá a ordenar la continuación del procedimiento especial de partición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes a nombramiento de partidor. Así será lo decidido.”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, acogiendo los alegatos formulados por la parte actora, sostiene que “al tener la misma fuerza probatoria de un instrumento público, y por haber sido dichas declaraciones firmadas por el demandado en fechas 20 de febrero de 2008, y 13 de junio de 2007, respectivamente, es decir, que fueron anteriores al documento de mejoras Registrado en fecha 25 de febrero de 2009, es por lo que este Juzgado determina que las mejoras referidas en ésta conclusiva deben ser incluidas en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por la simple razón de que pertenecen a la comunidad de gananciales, tal como quedó demostrado documentalmente, y así será lo decidido” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente decidió “sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados”, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal considera inoficioso, por ser inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto de los demás vicios denunciados. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento sobre los mismos, y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa la juzgadora que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de los inmuebles identificados con los número 1,2 y 6 del capítulo IV del libelo de la demanda e igualmente el vehículo marca Lada, año l992 modelo 21210, que fue adquirido en fecha 18 de febrero de 1.994 y, que la actora, FANNY BRENDSTRUP, alega que le pertenece en comunidad, en un cincuenta por ciento (50%), con el demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, durante la vigencia de la sociedad conyugal que tuvo establecida con éste.
En tal sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución Nacional, estable que:

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Víctor José TabordaMosroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua y otra. Sent. 331. Exp. 99-1023) señaló lo siguiente:

«…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se emplazarán a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/331-111000-rc991023.htm)

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Observa este Tribunal que la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana FANNY BRENDSTRUP, en fecha 25 de febrero de2010, promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley, mediante auto del 12 de marzo de 2010 (folio 11).
DOCUMENTALES:
PRIMERA:promovió el valor y mérito jurídico del documento original, reconocido por el demandado, firmado de su puño y letra, que obra agregado a los folios 19 al 25 del expediente número 9995, con dicho documento demuestra ante usted, que el demandado declara expresamente lo siguiente:
a) Refiriéndose al terreno y mejoras, indicados en los apartes 1° y 2°, capitulo IV, del libelo de la demanda: “Que dicho terreno, casa y cabaña las ocuparon durante nuestra unión conyugal en forma continua, sin violencia de ninguna especie y a la vista de todo el mundo, y fueron construidas durante las horas del día, en forma pública y notoria y jamás las han abandonado, las han disfrutado plenamente y dispuesto de ellas sin concurrencia, o sea en forma exclusiva. Dichas construcciones las tenemos valoradas en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) y fueron construidas con trabajo y dinero del peculio común, para el disfrute de nuestra comunidad conyugal”.
b) Refiriéndose alas mejoras indicadas en el aparte 2°, capitulo IV, del libelo de la demanda, terreno indicado en el aparte 1° y a las mejoras señaladas en el aparte 2°, capitulo IV, del libelo de la demanda: “Las bienhechurias así descritas no poseen titulo supletorio, por lo que Edgar José Mariño Miller, se compromete a tramitarlo en todas sus instancias y una vez expedida la sentencia de divorcio, se hará la partición de bienes comunes por ante el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento original, reconocido por el demandado, que obra agregado a los folios 24 al 30 del expediente 9995, firmado por el demandado en presencia de testigos en el cual declara expresamente lo siguiente:
(a)Refiriéndose a el terreno indicado en el aparte 1° y a las mejoras señaladas en el aparte 2° del capitulo IV, del libelo de la demanda:”Sobre dicho inmueble se construyeron a expensas una casa de habitación de paredes de tapias y techos de teja, jardín y caminerias, mas una cabaña que contiene dos apartamento sur y norte, respectivamente, dichas mejoras no poseen titulo supletorio, por lo que Edgar José Mariño Miller, se compromete a tramitarlo en todas sus instancias en los meses de julio y agosto de 2007”. Que el cónyuge EDGAR JOSÉ MARIÑOMILLER, una vez obtenido el titulo supletorio, traspasará a su cónyuge FANNY BRENDSTRUP, la propiedad de la casa principal y parte del terreno cuyas medidas quedarán limitadas exactamente en el acto respectivo.
Esta Jurisdicente observa que la promoción del valor y mérito de los anteriores particulares primero y segundo son documentos privados firmados por ambas partes y pertenecen a la comunidad conyugal el cual fueron impugnados por la parte demandada, no obstante el procedimiento civil establece que solamente puede anularse el contenido del documento público mediante el respectivo procedimiento de tacha de falsedad y para darle valor probatorio se promueve la prueba de cotejo, el cual no se hizo, aunado al hecho que fueron desconocidos por la parte demandada, Este Tribunal no le asigna valor probatorio, y así se decide.
TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la notaria Pública Décimo Novena, del Municipio Sucre, del estado Miranda, N° 16 tomo I, expediente 9995, en el cual se demuestra y consta que el vehículo al que se refiere el aparte 6° del capítulo IV del libelo de la demanda, fue adquirido en comunidad con su representada el 18-02-1994, y a tales efectos el propio codemandado en su escrito de contestación a la demanda confiesa que ha hechouso de un derecho que no le pertenece al afirmar en el aparte tercero “……en virtud de que ese vehículo efectivamente fue vendido por su persona al ciudadano SANTIAGO MORENO, con conocimiento y autorización verbal de FANNY BRENDSTRUP”.
Esta jurisdicente observa que este bien es de la comunidad conyugal, y que el demandado dispuso de él y que adeuda a su representada la cantidad correspondiente a la mitad del valor de dicho vehículo señalada en el libelo de la demanda y por cuanto no consta en los autos que la parte demandada haya impugnado el referido documento público en copia simple, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna, otorgándosele valor probatorio a favor de la parte actora.Y así se decide.
CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico de la comunicación presentada por el demandado anexo al escrito de contestación de la demanda, la cual obra agregado al folio 137 del expediente 9995, en la cual el demandado solicita autorización ante el Ministerio del Ambiente deMérida, en fecha 5 de noviembre 1990, para remodelar la casa, expresando textualmente: Que dicha vivienda se encuentra en estado de deterioro aproximado del 80% a NIVEL GENERAL, por tal razón desearía realizar su reconstrucción.
Esta Juzgadora observa que dicha comunicación sólo presenta sello húmedo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Coordinación de Zona 16, así como firma y fecha de recepción de la referida comunicación, la cual fue anexada por la parte demandada al escrito de contestación de la demanda, y promovida por la parte actora, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, al no aporta nada a los hechos controvertidos y así se decide.
QUINTA:Promovió el valor y mérito jurídico de la comunicación N° 2323, emanada del Ministerio del Ambiente del Estado Mérida, como respuesta hecha por el demandado y que fue promovida como prueba cuarta de fecha 13 de noviembre 1990, que obra agregada al folio 133 y fue presentada por el demandado, en la que se demuestra la fecha en que fue autorizada la reconstrucción de la vivienda e igualmente que el referido Ministerio confirma que”existe una vivienda unifamiliar con un anexo (aparte b) encontrándose ambos en avanzado nivel de deterioro físico”, autorización que emiten con validez de un año y a los tres meses ocurrió la infancia del hijo de ambos y, que, esa reconstrucción se ejecutó a partir del mes de febrero del año 1991 como se demostrará más adelante.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración no es apto para demostrar que las mejoras realizadas sobre el terreno indicado se hayan producido durante el régimen de comunidad de bienes conyugales, por lo que no se le otorga el valor probatorio. Y así se decide.
SEXTA: Promovió el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio entre su representada y el demandado, presentadas con el libelo de la demanda conforme obra agregada a los folios 47 al 51 y a los folios 159 al 163,presentadas por el demandado, en las que se demuestra que a partir del 14 de febrero de 1991, se legalizó la unión concubinaria que existió entre su representada y el demandado, lo cual se hizo a los cinco meses y 23 días de nacimiento de KRISTIAN LORENZ, el hijo de ambos, y a los seis meses y cuatro días de adquirir el inmueble señalado en el aparte 1° del capitulo IV del libelo de la demanda con dinero de su representada y durante su unión estable de el demandado.
Este Tribunal observa que dicha prueba no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal, aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLERy que de esa relación nació su hijo KRISTIAN LORENZ.
SÉPTIMA: Promovió el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de KRISTIAN LORENZ MARIÑO BRENDESTRUP, nacido el 22-08-1990, doce días después del otorgamiento del documento de adquisición del terreno señalado en el aparte 1° capítulo IV del libelo de la demanda, lo que se hizo el 10-08-1990, documento en el que aparece solo el nombre del demandado por cuanto este argumento ante su representada ella no podía aparecer en dicho documento porque era extranjera y turista, pero dicho inmueble fue adquirido durante la unión estable, durante la unión concubinaria entre su representada yeldemandado,docedíasantes de nacer el hijo de ambos y fue adquirido con dinero de su representada como ella lo afirma y el demandado lo reconoce en el documento promovido en el aparte segundo de este escrito y como se corroborará con pruebas que señalará más adelante.
Esta jurisdicente observa que revisadas las actas procesales del presente expediente no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano, KRISTIAN LORENZ MARIÑO BRENDSTRUP,sin embargo este Tribunal a los folios 289 al 291, constató que se encuentra inserta la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio, N° 1, donde menciona al hijo de ambos, KRISTIAN LORENZ MARIÑO BRENDSTRUP, nacido en el año 1.991, donde se demuestra que con esta fecha se inició y se ejecutó parte de la construcción y las mejoras que pertenecen a la comunidad conyugal, así se decide.
OCTAVA: Promovió el valor y mérito de la carta original, manuscrita enviada por el demandado a su representada, cuya copia obra al folio 34 del expediente, en la cual se expresa: “Tel Aviv, 14-05-08). Querida Fanny. Te estoy enviando una de las dos copias certificadas que me hizo llegar Myrella. La original reposa en los Tribunales de Mérida con el N° 18.517. Si te fijas en la segunda página dónde se lee PARTE DISPOSITIVA en su novena línea podrás leer”: “Queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos”. A decir verdad, aunque la implacable realidad nos indicó que ciertamente tenemos ocho años separados, leer la frase provocó en mi tristesa, [sic] cuando me percato que ya, sin duda no hay marcha atrás, aunque cuando viajo a Mérida, todo el ambiente que me envuelve, todo ese heter [sic] divino que respiro, no cabe pensar, en que nada está disuelto, todo está en ese sitio. Como siempre con mucho cariño organicé en poco tiempo la casa para su alquiler. Se colocaron las planchas en el mirador. Se limpiaron todos los vidrios y la casa. Se colocaron todos los bombillos quemados, en fin, preparé la casa para entregarla impecable a los inquilinos y que luego pasará a tus manos creadoras. Sin duda mientras esté alquilada y desees visitar Mérida llegas a la cabaña. Todavía en esta fecha no preciso si estaré libre en julio y poder viajar. Oficialmente debo quedarme acá, todo depende de la persona que me va a suplir. Bueno es todo por ahora. Un abrazo y por supuesto otro para Kristian.y Edgar”.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado producido en original el cual fue impugnado por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de contestación de la demanda y su contenido no es idóneo para demostrar que el inmueble y las mejoras señaladas por la parte actora en los apartes 1° y 2° del capítulo IV del libelo de la demanda, pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal no le asigna valor probatorio, así se decide.
NOVENA: Promovió el valor y mérito jurídico del recibo original que obra agregado al folio 52 del expediente, firmado por el demandado el 18-02-2008, el cual es del tenor siguiente:”He recibido de Fanny Brendstrup, la cantidad de un millón seiscientos veinte y cinco bolívares fuertes, por concepto del pago de seis meses de sueldo, parte, a Santiago Moreno y un mes de comisión por alquiler de cabaña a Gisela Barrios, dado a los diez y ocho días del mes de febrero del dos mil ocho. Recibí conforme. (firma de Edgar Mariño)C.I. 3.816.096”.
Esta Jurisdicente observa que se trata de un documento privado producido en original, el cual fue impugnado por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de contestación a la demanda, no obstante a criterio de esta Sentenciadora el nombrado recibo no representa prueba alguna que conlleve a demostrar que el inmueble y las mejoras señaladas por la parte actora en los apartes 1° y 2° del capítulo IV del libelo de la demanda, pertenecen a la comunidad conyugal, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno y así se decide.
DÉCIMA: Promovió el valor y mérito del documento que obra agregado al folio 80 del expediente 9995, correspondiente a un correo electrónico enviado por el abogado ADOLFO TABORDA, cuñado del demandadoy quien lo asistió en la contestación de la demanda, en cuyo contenido se demuestra que el inmueble señalado en el aparte 1° y las mejoras descritas en el aparte 2° del capítulo IV del libelo de la demanda, pertenecen a la comunidad conyugal, en el referido documento el abogado Taborda expresa textualmente: “Edgar recibió una oferta para comprar la casa y el terreno donde está ubicada, con los muebles o sin ellos.Él está dispuesto, si es que tu estás de acuerdo con la venta a depositarle en una cuenta a tu nombre en dólares el 90% de dicho monto”.
De la lectura de este instrumento se evidencia que el abogado del demandado, reconoce que los bienes señalados en los apartes 1° y 2° del capitulo IV, del libelo de la demanda, son del dominio común y pertenecen a la comunidad de bienes, por esa razón le hacen una oferta a su representada de depositarle el 90% del monto de la venta y que ese bien pertenece a la comunidad de bienes.
Siendo así, las mencionadas impresiones se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y las nombradas impresiones contienen declaraciones que emanan del ciudadano ADOLFO TABORDA, quien asistió al demandando en el escrito de contestación a la demanda y de quien en las actas procesales no se evidencia que se le haya otorgado poder alguno, por lo tanto su declaración es de un tercero que no es parte en el proceso, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador no le asigna valor probatorio. Así se declara.
DÉCIMA PRIMERA: Promovió el valor y mérito jurídico, en catorce documentos, originales,contentivos de las transferencias de dinero realizadas a través del Banco Caracas, que su representada hizo a la cuenta del demandado Edgar Mariño, para pagar el terreno que él adquirió solo a su nombre el 10-08-90, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y para pagar la remodelación y reconstrucción de la vivienda que les sirvió de hogar, las cuales se identifican con los números y fechas que a continuación señalo:
1) 1640618 14-03-1990 653.987,oo bolívares
2) 101071 11-04-1990 307.450,oo bolívares
3) 1917128 ……09-07-1990 1.208,oo bolívares
4) 870579 07-05-1991 80.000,oo bolívares
5) 1893099 05-09-1991 883.471,42 bolívares
6) 1946852 18-12-1991 226.703,50 bolívares
7) 1821202 07-01-1992 140.565,26 bolívares
8) 1947300 16-03-1992 293.375,oo bolívares
9) 2075829 11-06-1992 159.636.55 bolívares
10) 1488985 17-08-1992 297.190,51 bolívares
11) 883820 04-08-1993 1.766.177,75 bolívares
12) 2365935 07-02-1994 451.980,73 bolívares
13) 2388643 14-04-1994 956.637,63 bolívares
14) 2306501 22-09-1994 185.090,10 bolívares
Que con estos 14 documentos de transferencias demuestra al Juzgador los aportes hechos por su representada, con dinero propio, para la adquisición del terreno señalado en el aparte 1, Capítulo IV del libelo de la demanda, que costó 150.000,oo bolívares de la fecha y su representada aportó 961.437,oo bolívares, para esos fines, o sea más de seis veces el valor del terreno y para la construcción de las mejoras señaladas en el aparte 2° del mismo capítulo ya citado, realizó todos los demás aportes y otros tantos que igualmente constan en documentos fehacientes emitidos para esos fines, que no reprodujo porque fueron todos después del matrimonio celebrado el 14-02-91.
Esta jurisdicente observa que con las transferencias de dinero hechas en las fecha 14-03-90, 11-04-90, 09-07-90 anteriores al nacimiento del hijo de ambos (22-08-90), promovidas con el objeto de demostrarla relación estable, entre su representada y el demandado, confiada en la buena fe que siempre la acompañó, y la confianza que depositó en el padre de su hijo, le permitió invertir su herencia en estos bienes y no como dice el demandado que su relación y el nacimiento de su hijo fue “solo producto de un encuentro fortuito”, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no son idóneos para demostrar que el terreno y las mejoras demandadas en partición por la parte actora en los numerales 1º, 2º de su escrito libelar pertenecen a la comunidad conyugal y en lo que atañe a los depósitos bancarios que obran a los folios 44 y 45, por haber sido promovidos por el actor con la finalidad de demostrar una supuesta unión concubinaria previa al matrimonio que existió entre la demandante y el demandado, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que el presente juicio se trata de la oposición por parte del demandado a la partición de ciertos bienes que según la actora pertenecieron a la comunidad conyugal. Así se decide.
DÉCIMA SEGUNDA: promovió el valor y mérito jurídico del documento de fecha 10 de octubre de 2009, que contiene las instrucciones honestas y sinceras que le diera su poderdante, que reflejan la verdad verdadera de esta situación y le permiten al juzgador evidenciar que estamos en presencia de un bien que pertenece a la comunidad conyugal, independientemente de que haya sido su poderdante la que aportó el dinero para adquirirlo y que el demandado lo haya adquirido solo a su nombre, invoco el mandato contenido en los artículos 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, para la apreciación de esta prueba.
Esta jurisdicente observa que dicho documento no se puede valorar, dado el hecho que es una prueba unilateralmente creada por la parte actora, es por lo que a la reproducción impresa del correo electrónico anteriormente descrito no se les otorga eficacia jurídica probatoria, y así se decide.
DÉCIMA TERCERA:Promovió el valor y mérito jurídico, en trece (13) folios útiles, del documento original firmado entre el demandado y el ciudadano ALEXIS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.144.531, en el año 1991, y demostró que en el referido año, mediante compromisos adquiridos en el año 1991, establecieron las obras a realizar y las formas de pago, señalado como partida N° 2, partida N° 3, partida N° 4, como el cobro N° 6, de fecha 17-05-91; pagada con cheque N° 1511228896 del Banco de Venezuela; firmado por MARIA VEREA, cédula de identidad N° 5.434.021, quien para esa fecha era esposa deALEXIS YÁNEZ, cobro N° 8 obras a cancelar el 17 de junio de 1991; firmado por el señor Alexis Yánez, el12-07-91; con fecha 21 de junio de 1991, reseña el cobro N° 9; con fecha 04-07-91; presenta el cobro N° 10 y el cobro N° 11 al finalizar las obras descritas en los cobros 8, 9 y 10.
Esta Jursidicente observa que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación y firma en dicho documento de los mencionados ciudadanos MARIA VEREA YÁNEZ y ALEXIS YÁNEZ,la ciudadana MARIA VEREA YÁNEZ,quien estando bajo juramento manifestó lo siguiente: “…reconozco el contenido del documento que aparece a los folios 3 al 15 elaborados por mi y en efecto realizaba el presupuesto de obra y estas son algunas de las partidas de obra ejecutada en las cuales aparece la firma de su esposo JOSÉ ALEXIS YÁNEZ MARTÍNEZ, folio tres 3, folio 6, partida número 4, folio siete 7, partida cobro número 6, aparece mi firma y mi cédula de identidad la cual ratifico por ser la mía que utilizó en cada y unos de mis actos, con fecha 17 de mayo de l991.
Asímismo a los folios 159 y 160, del cuaderno separado de oposición a la partición, consta acta de declaración del testigo JOSÉ ALEXIS YÁNEZ MARTÍNEZ; rendida por ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual el testigo estando bajo juramento ratificó en todas y cada una de sus partes lo siguiente: La firma que aparece en el cobro N° 04 al folio 04; en la partida N° 03 del folio 05; en la partida N° 04 del folio 07; el contrato de obra anexo al folio 10 y los trabajos extras al folio 12, y el cobro número 06 que obra al folio 08 aparece lafirma de su ex esposa, ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VEREA PELLICO, quien según el testigo era la que elaboraba los recibos y se ocupaba de los cobros.
Esta Jurisdicentele otorga valor probatorio a favor de su promovente, por tratarse de un documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, observa que la parte actora promovió deconformidad con el artículo 431 del Código que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones. Así se decide.
DÉCIMA CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico de documentos originales, en seis (6) folios, firmados por el ciudadano SERGIO RAFAEL SIVGZA CEPLIKAS, cédula de identidad N° E-81.422.417, en el cual consta que el referido ciudadano ocupó en el año 2002, la casa construida en el terreno señalado en los apartes 1° y 2° del capítulo IV del libelo de la demanda, con estos documentos demuestra que la referidas mejoras señaladas en el aparte 2° ya indicado estaban construidas para el año 2002, lo que desvirtúa la afirmación del demandado, contenida en el escrito de contestación de la demanda, que textualmente reza: “…solicité el título supletorio de las mejoras que efectivamente realice sobre mi propiedad cuando ya estaba firme la sentencia de divorcio”, y, Promovió la declaracióndel ciudadano SERGIO RAFAEL SIVGZA CEPLIKAS, cédula de identidad N° E-81.422.417 y laratificación de los documentos indicados, señalando el domicilio del referido ciudadano.
Observa este Tribunal que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación del contenido y firma de dicho documento por parte del ciudadano SERGIO RAFAEL SIVGZA CEPLIKAS, al folio 132, obra acta de fecha 6 de abril de 2010, en la cual consta que siendo el día y hora fijado para la evacuación de la prueba testifical del mencionado ciudadano, previo las formalidades de ley no se abrió el acto y no se encontraba presente el referido testigo,es por lo que declara desierto el presente acto, y al no constar en autos la evacuación de dicha prueba testifical para la ratificación del documento privado emanado de un tercero, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, así se decide.
DÉCIMA QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico que emanan del documento otorgado por ante una Notaría Pública en Dinamarca, firmado por el ciudadano KRISTIAN LORENZ MARIÑA BRENDSTRUP, y apostillado conforme a la Convención de la Haya, del 05 de octubre de 1.961, recibido en su domicilio a través del servicio DHL, el día 09-02-2010, documento en el que “el producto de un encuentro fortuito” ante la injusta actitud de quien dice ser su padre, se ve obligado a enviar este testimonio, como una forma de revelarse ante la injusticia, dejo al sano criterio del ciudadano juez la apreciación que su condición de juzgador y su sano criterio le permita otorgar al mismo.
Esta Jurisdicente observa que por cuanto es un documento público que ha sido otorgado por ante un funcionario competente quien sólo puede dar fe del signatario, del lugar y la fecha de su presentación este Tribunal lo reconoce como fehaciente de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, dicho documento, que contiene las declaraciones del ciudadano KRISTIAN LORENZ MARIÑA BRENDSTRUP, no puede ser valorado desde el punto de vista probatorio, por no haber sido promovida la ratificación del testimonio allí contenido y así se declara.
DÉCIMA SEXTA: Promovió el valor y mérito jurídico de la declaración que previo el lleno de los requisitos legales han de rendir las ciudadanas: ISABEL TERESA PADRON RODRIGUEZ,BEATRIZ HELENA HERMELIN PERNALETTE, EDURNE ZUBELDIA DE HUE, LOURDES PAREDES NEWMAN,GABRIELA DONGELLINI, ciudadano TULIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA. E igualmente constata esta Juzgadora, que la parte actora en su particular décima tercera promovió las testificales de los ciudadanos ALEXIS YÁNEZ y MARÍA VEREA, en la décima cuarta, la del ciudadano SERGIO RAFAEL SIVGZA CEPLIKAS y en la vigésima la de la ciudadana FLOR JAQUELINE GARCIA DE SOTO, de los cuales no acudió al acto fijado para rendir declaración el ciudadano SERGIO RAFAEL SIVGZA CEPLIKAS.
Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó los correspondientes días de despacho para que comparezcan ante ese Tribunal los ciudadanos: ISABEL TERESA PADRON, BEATRIZ HELENA HERMELIN PERNALETTE, EDURNE ZUBELDIA DE HUEZ, LOURDES PAREDES NEWMAN, GABRIELA DONGELLINI y TULIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA, tal como consta de las respectivas actas insertas en el presente expediente.
Observa este Tribunal que de la declaración de los testigos ISABEL TERESA PADRÓN RODRÍGUEZ, BEATRIZ ELENA HERMELIN PERNALETTE, EDURNE ZUBELDIA DE HUE, LOURDES PAREDES NEWMAN, GABRIELA DONGELLINI, TULIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA, ALEXIS YÁNEZ, MARÍA VEREA y FLOR JAQUELINE GARCÍA DE SOTO, no se les asigna ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes y así se decide.
DÉCIMA SÉPTIMA: Promovió el valor y mérito jurídico que emanan de los documentos que obran agregados a los folios 78 y 79 del expediente N° 9995en cuyo contenido se demuestra que el demandado Edgar José Mariño Miller, se dirige a Flor Jacqueline García de Soto, en fecha 19 de octubre de 2009, como inquilina que es del inmueble a que se refiere el aparte 1° y 2°del capítulo IV del libelo de la demanda, expresándole que no le prorrogará el contrato de arrendamiento, que durante dos años permitió a la referida ciudadana ocupar el inmueble desde el año 2007 hasta el 05 de enero de 2010, fecha en que se vio obligada a entregar la casa.
Observa esta Juzgadora, que por no haber sido impugnada por el adversario tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la referida copia fotostática de documento público no es suficiente para probar lo pretendido por la parte actora en el aparte 2º del capítulo IV del libelo de la demanda, por lo tanto, no se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.
En lo que respecta al documento que obra al folio 79 del expediente principal, constata esta Sentenciadora que se trata de un documento privado en copia fotostática simple y no fue impugnado por el adversario, de ello se infiere que carece de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba que al ser adminiculado con otra prueba, se le podría otorgar valor probatorio, razón por la cual, al referido documento privado no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, y así se decide.
DÉCIMA OCTAVA: Promovió el valor y mérito jurídico de cinco órdenes de pago originales, tramitadas a través del Banco de Venezuela, cuyo beneficiario es Edgar José Mariño Muller, (demandado) y se realizan las transferencias de dinero por orden de su representada Fanny Brendstrup, con las cuales demuestra que su representada mantuvo una constante y continua provisión de fondos propios, fruto de su trabajo como artista plástica y profesora de arte, y de la herencia dejada por sus padres, para la construcción y pago de las bienhechurias que se realizaron durante la comunidad conyugal y que se describen en el aparte 2° del capítulo IV del libelo de la demanda.
Las referidas órdenes se identifican a continuación:
1) 114010000160 1-0000255010 22-04-1997 Bs.1.459.391,80
2) 114010000160 1-0000281413 31-07-1997 Bs. 1.833.300,60
3) 114010000160 1-0000288326 02-12-1997 Bs. 3.760.181,40
4) 114010000160 1-0000304613 05-10-1998 Bs. 1.126.243,75
5) 114010000160 1-0000328322 21-09-1999 Bs. 1.730.190,90
DÉCIMA NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico de ocho (8), documentos originales, contentivos de órdenes de pago, tramitadas a través del BIKUBEN GIROBNAK A/s (BG-BANK), cuyo beneficiario es EDGAR MARIÑO y la ordenante es su representada. Con esos documentos demuestra una vez más que su mandante FANNY BRENDSTRUP, en forma constante, continua, permanente, aportó el fruto de su trabajo como profesora de artes plásticas y la herencia dejada por sus padres, para suministrarle al demandando el dinero suficiente para pagar el terreno y las mejoras realizadas que se señalan en el aparte 2° del capitulo IV del libelo de la demanda y para adquirir los bienes que hoy día se reputan como de la comunidad conyugal.
Las ocho (8) transferencias bancarias en dólares se identifican a continuación:
P04261421790P00 165201239 26-04-1996 USD 6.769,33
P04072969080P00 165202126 08-04-1997 USD 3.058,57
P07223528060P00 165202340 22-07-1997 USD 3.705,59
P1111408510OP00 165202587 12-11-1997 USD 7.697,04
P1125415332OP00 165202617 25-11-1997 USD 7.527,85
PO929566877OP00 165203253 30-09-1998 USD 2.000,oo
PO713831047OP00 165203653 13-07-1999 USD 2.036,43
PO914892647OP00 165203668 15-09-1999 USD 2.788,97
Respecto a las pruebas promovidas en los particulares décimaoctava y novena de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Por consiguiente esta Juzgadora considera que las prenombradas instrumentales constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem. No obstante sus especiales características, la naturaleza de estas documentales continúa siendo de carácter privado, razón por la cual al haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, éste debía haber manifestado su interés en hacer valer dichas instrumentales, y dado que tal actividad procesal no se evidencia de autos, las mismas quedan desechadas, careciendo de valor probatorio alguno. Así se establece.
VIGÉSIMA: Promovió el valor y mérito jurídico en cuatro folios originales, del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana FLOR JACQUELINE GARCÍA DE SOTO, el cual se prorrogaba cada seis meses, refiriéndose este contrato al 21 de mayo de 2008, que para prorrogarlo rayaron el mes de mayo y colocaron diciembre y a ello obedece que haya doble firma tanto del arrendador como de la arrendataria y la última prórroga del mismo hasta el día 21 de mayo de 2009, efectuada en fecha 15 de diciembre de 2008, con la cual demuestra que el inmueble señalado en los apartes 1 y2del capitulo IV del libelo de la demanda, para el año 2008 estaba construido durante la comunidad conyugal y no como lo afirma el demandado en su escrito de contestación de demanda, al pretender excluirlo de la comunidad de bienes, diciendo que: “…solicité el título supletorio de las mejoras que efectivamente realice sobre su propiedad cuando ya estaba firme la sentencia de divorcio”.
Promovió el valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana FLOR JAQUELINE GARCIA DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.034.505, (folio 137) y la ratificación del referido documento de arrendamiento a los fines legales procedentes.
La declarante FLOR JACQUELINE GARCIA DE SOTO, expresó que conoció a Fanny y a Edgar en el año 2007, que vivió como arrendataria en la casa del sector Hacienda y vega, que contactó a Fanny a través de la señora Gabriela y ella le alquiló la casa, que pagaba los alquileres en una cuenta de Ingrid Zambrano en el Banco Venezolano de Crédito, o sea a la actual esposa del demandado Edgar Mariño; que vivió en dicha casa dos años y cuatro meses y la entregó el 05-02-2010; que no se realizaron construcciones ni mejoras estructurales durante el tiempo en que ella estuvo ocupando el inmueble; que Fanny le dijo que no le depositará más los alquileres en la cuenta de Ingrid Zambrano y que cuando ella lo comenzó a hacer Edgar la mandó a desocupar, que ella desde el principio supo que Fanny era la dueña de la casa y reconoció la firma de la prórroga y del contrato que se le pusieron presentes para su ratificación. Igualmente reconoció los documentos que obran a los folios 78 y 79 que contienen las manifestaciones de Edgar mandándola a desocupar el inmueble o sea los mismos documentos señalados en el aparte 17 de estos informes.
Del folio 88 al 91 del cuaderno separado de oposición a la partición, obra el referido contrato de arrendamiento en copia fotostática simple, en tal sentido, no fue impugnado por el adversario, de ello se deduce que sólo sirve a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularlo con respecto a otro medio probatorio legal, razón por la cual, al referido documento privado en copia fotostática simple no se le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 12 y 13), las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas GISELA BARRIOS DÍAZ viuda de SELLIER y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos anexos al escrito de contestación marcados A, B, C, D y E insertos en autos.
ANEXO “A”
Promovió el valor y mérito jurídico del documento público de compra venta producido en original del lote de terreno con una casa ubicado en el punto denominado “cabecera de la vega” jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, al ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, de fecha 10 de agosto de 1990, registrado ante el registro público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el número 46, protocolo 1°, tomo 14°, correspondiente al 3er. Trimestre del corriente año.
Observa esta Jurisdicente que el documento público que consta a los folios 272 y 273 del mencionado cuaderno, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio, por provenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello. Y así se decide.
ANEXO “B”
Promovió el valor y mérito jurídico del documento público de las bienhechurias sobre el lote de terreno con una casa ubicado en el punto denominado “cabecera de la vega” jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2009, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador bajo el número 16, folio 91 al 95, protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre del año en curso, las cuales fueron realizadas por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER.
Observa esta Jurisdicente que el documento público que consta a los folios 275 y 276 del mencionado cuaderno, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio, por porvenir de una autoridad competente y está suscrito por el funcionario competente para ello. Y así se decide.

ANEXO “C”
Promovió valor y mérito jurídico de las copias de las transferencias de dinero realizadas a favor de su hijo KRISTIAN LORENZO MARIÑO.
Observa esta Jurisdicente que revisadas las actas procesales del presente expediente, a los folio 139 al 158 del expediente principal obran los documentos anteriormente descritos producidos en copia fotostática simple y en idioma extranjero, los cuales fueron impugnados por la parte actora mediante diligencia que obra al folio 171, por no estar en el idioma oficial que es el castellano y al no constar en las actas procesales que se haya realizado la traducción legal requerida en el artículo anteriormente citado, es por lo que la referida prueba documental no puede ser objeto de valoración, y así se decide.
ANEXO “D”
Promovió valor y mérito jurídico del documento original del acta de matrimonio de los ciudadanos FANNY BRENDSTRUP y EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER.
Observa esta Jurisdicente que revisadas las actas procesales del presente expediente, al folio 277, se encuentra el original del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos, EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER y FANNY BRENDSTRUP, de fecha 14 de febrero de 1991, documento esté que no fue impugnado por la parte demandada al dar contestación a la demanda, esté Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, aprecia dicho instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado la existencia de la relación conyugal entre la ciudadana actora y el demandado, así se decide.
ANEXO “E”
Promovió valor y mérito jurídico de la copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 1° de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER y FANNY BRENDSTRUP y copia del acta de nacimiento de su hijo KRISTIAN LORENZ MARIÑO.
De la revisión efectuada de las actas procesales, observa estaJurisdicente que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandante, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, documento público que consta a los folios 277 del mencionado cuaderno, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio a favor de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al acta de nacimiento de su hijo KRISTIAN LORENZ MARIÑO, este Tribunal observa que en la sentencia de divorcio de fecha 1° de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se hace mención que quedó disuelto el vinculo matrimonial, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
SEGUNDO: Promovió valor y mérito Jurídico del desconocimiento formulado en relación a los documentos privados presentados por la parte demandante y demás alegatos hechos en el punto segundo del escrito de contestación.
Observa esta sentenciadora que tal promoción efectuada no se corresponde a un medio probatorio, sino una defensa de la parte, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, así se decide.
TERCERO: Promovió valor y mérito jurídico de los alegatos formulados en el escrito de demanda donde la demandante incluye como propiedad de la comunidad conyugal los indicados en los numerales 1,2 y 6 del capítulo IV del escrito de la demanda, hecho éste que constituye confesión calificada de la demandante y de los cuales se evidencia los motivos por los que no se llevó a cabo la partición amistosa por tratar la demandante de incluir estos bienes enumerados 1,2 y 6 como bienes que forman parte de la comunidad conyugal en la citada partición amistosa cuando en realidad no lo son.
El Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen VilarGende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:
“[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendidel exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).
Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación,”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).
Como puede observarse las apoderadas judiciales de la parte demandada promovió como “confesión” (sic) los alegatos formulados en el escrito de demanda donde la demandante incluye como propiedad de la comunidad conyugal los indicados bienes en los numerales 1, 2 y 6 del capítulo IV del escrito de la demanda y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de demanda no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta. Así se establece.
CUARTO: prueba de informes:
Promovió valor y mérito jurídico de movimiento migratorio de los ciudadanos FANNY BRENDSTRUP y EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, durante los años 1989, 1990, 1991, con fundamento en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar la existencia de la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante.
Esta Jurisdicente observa que al folio 162, consta oficio número 988-2010, de fecha 5 de abril de 2010, en el cual fue firmado por el Tcnel. CARLOS RAMÓN CARBALLO, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, manifestando que los ciudadanos FANNY BRENDSTRUP, titular de la cédula de identidad número E-82.225.875, y EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, titular de la cédula de identidad número 3.816.875, “No registran movimiento migratorios en su sistema”, observa este Tribunal que de las resultas de la prenombrada prueba de informes, cuya información suministrada en atención a lo dispuesto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para dar por demostrado el hecho, pero este Juzgado no le da valor probatorio, así se decide.
QUINTO: Promovió valor y mérito jurídico de la fotocopia del pasaporte N° 2182900, cuyo titular es EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, para constatar sus entradas y salidas del país Venezuela.
Observa la Juzgadora que la fotocopia del pasaporte no fue impugnado por la parte demandante en la promoción de pruebas, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por ser un documento de identidad proveniente de una institución. En consecuencia, esta Superioridad aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado que pertenece al ciudadano EDGAR JOSE MARINO MILLER.
Considera esta Superioridad que dicha documental no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos por las partes, en virtud de que el presente proceso es por partición de bienes, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de 26 de enero de 2011, que obra agregado al folio270, presentado por las abogadas GISELA BARRIOS DIAZ viuda de SELLIERy LEYDA YRALYD PARRAPRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en esta Alzada, las pruebas siguientes:
PRIMERO:valor y mérito jurídico del documento público de compra venta producido en original del lote de terreno con una casa ubicado en el punto denominado “cabecera de la vega” jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, al ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, de fecha 10 de agosto de 1990, registrado ante el registro público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el número 46, protocolo 1°, tomo 14°, correspondiente al 3er. Trimestre del corriente año.
SEGUNDO: valor y mérito jurídico del documento original del acta de matrimonio de los ciudadanos FANNY BRENDSTRUP y EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER.
Observa esta Juzgadora que dichas documentales ya fueron objeto de valoración ut supra y así se declara.
De los hechos establecidos con las pruebas que se fueron examinadas, esta Superioridad evidencia que, la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR JOSË MARIÑO MILLER,fue el día 14 de febrero de 1991, según se evidencia de la copia certificada del Libro de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ACTA DE MATRIMONIO Nº 23, que obra inserta al folio 277 del expediente, tal y como lo alególa actora en su libelo, quién además consignó dicha acta de matrimonio anexa a su escrito libelar, hecho éste que confirmó el recurrido en su contestación por lo cual se puede colegir que no hay controversia sobre el estado civil de la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, quien no se encontraba casada, con el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, para el momento en que adquirió éste el inmueble objeto de la controversia, celebrada en fecha 10 de agosto de 1.990, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con funciones notariales, bajo el Nº 46, Tomo 14º de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.
Por lo que resulta necesario, referirnos a las consecuencias derivadas, toda vez que el ciudadano EDGAR MARIÑO MILLER, adquirió el inmueble en fecha 10 de agosto de 1.990, antes de contraer nupcias, que fue el 14 de febrero de 1991.
Siendo así, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, constató que en fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandada registró las mejoras sobre el inmueble identificado en el particular 2, en virtud de ello, dichas mejoras no pertenecen a la comunidad conyugal, ya que la mencionada fecha, es posterior al divorcio y los documentos privados de fecha 20 de febrero de 2008 y 13 de junio de 2007, respectivamente, es decir, que fueron anteriores al documento de mejoras registrado las cuales fueron impugnados por la parte demandada, carecen de valor alguno, dado el hecho que el documento registrado conforme el artículo 1.920 del Código Civil tiene efecto erga omnesy así se decide.
En consecuencia, se evidencia que la partición de los bienes señalados en los particulares 1 y 2 no fueron adquiridos durante la unión conyugal, evidenciándose que el bien señalado en el particular 6º referente al vehículo placas XSJ-222, serial carrocería XTA212100N0900700, serial del motor 2085927, marca lada modelo 21.210, año 92, color blanco, clase rustico tipo: techo duro, uso particular, adquirido conforme documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1994, inserto bajo el número 16, tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal y estimó su valor para entonces enVEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,oo).
Estajurisdicente constató que la parte demandada en el particular “tercero” de su escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo lo alegado por la actora aduciendo que efectivamente el bien descrito fue vendido al ciudadano SANTIAGO MORENO, bajo el conocimiento y autorización verbal de la ciudadana FANNY BRENDSTRUP,es por lo que esta juzgadora establece que la ganancia obtenida por el demandado en el valor de la venta del vehículo descrito, debe ser incluido en el 50% de la liquidación del bien de la comunidad conyugal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente conlugar la oposición realizada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, parte demandada en el presente juicio, con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEYDA PARRA, en fecha 16 de diciembre de 2010 y en consecuencia, se revocala sentencia impugnada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia ennombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en lostérminos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2010, por la abogadaLEYDA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLERcontra la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDAen el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 9 de diciembre de 2010 (fs. 225 al 262), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se declaraPARCIALMENTECON LUGAR la oposición presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, a la partición incoada por la ciudadana FANNY BRENDSTRUP.
CUARTO: Se declara terminado el juicio que embaraza la partición.
QUINTO:Se emplaza a las parte para el nombramiento del partidor.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En consecuencia, queda en estos términos ANULADO el fallo apelado.Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciochodías del mes de noviembre del año dos mil veinte- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

MailliwYeribel Cordero Rodríguez
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

MailliwYeribel Cordero Rodríguez