+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES»:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 157), por la abogadoAUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.683, en su condición de apoderada judicial de la parte demandadaciudadanaFANNY MENESES QUINTERO, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 141 al 156), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en la demanda departición incoada por la parte demandante, ciudadano GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016 (f. 161), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 03 de agosto de 2016 (fs. 162 al 169), la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes ante esta instancia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 170), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar de fecha 20 de enero de 2015 (fs. 1 al 3), el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.282.860, asistido por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.340, ejerció formal demanda de partición de bien común en contra de la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.255.894,y en el libelo de la demanda narró entre otros hechos los siguientes:
Que en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992 según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rivas Dávila del Estado Mérida, adquirió junto con la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, un lote de terreno propio, por compra que hicieron al señor Paciente Ceballos Parra, con una extensión de doscientos cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (247,50 m2), ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.
Que dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una medida de quince metros (15 m), linda con una calle en proyecto; LADO DERECHO: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m), linda con terrenos quedantes; LADO IZQUIERDO: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m), linda con una calle de tierra; FONDO: Igual medida a la del frente, linda con toma pública.
Que posteriormente adquirieron un créditootorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), donde se constituyó hipoteca de primer grado a favor del citado instituto, como consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998.
Que cancelaron dicho crédito para su oportunidad al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), Instituto que sustituyó a (IVASOL), así como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, registrado bajo el número 267, Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Primer Trimestre del año 2007.
Que el mencionado crédito fue invertido en la construcción de una casa para habitación familiar, la cual presenta las siguientes características y anexidades: con pisos de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, con techo de riple y teja sobre comedor, un baño con todos sus accesorios, que goza de todos los servicios como energía eléctrica, agua potable y cloacas.
Que en fecha 21 de julio de 2014, fue decretado su divorcio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia número 20, expediente número 2014-775, y el auto que lo declaró definitivamente firme en fecha 30 de julio de 2014.
Que no se encuentra en conveniencia e interés de continuar en tal estado de comunidad por más tiempo, y en virtud de la imposibilidad de liquidar de forma amistosa la partición del bien inmueble antes descrito, amparado en lo preceptuado en los artículos 768, 670, 1.680, 770 del Código Civil Vigente.
Que invocando las normas aludidas, visto que a futuro para los asuntos de interés referidos al bien inmueble, entre ellos una posible venta u otro destino que se le dé, la unanimidad del mismo representa un problema para ambos comuneros.
Que en tal sentido, se ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace en su propio nombre y representación por partición de bienes, a la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, para que convenga en partir el bien inmueble descrito y que tienen en comunidad, o a ello sea condenada por el Tribunal, para cuyo caso solicita que la presente acción sea tramitada de conformidad con lo tipificado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el bien descrito con anterioridad sea partido entre la demandada y el actor, conforme a la Ley, en base al 50% que adquirieron cada uno, tanto en la compra del terreno así como efectivamente aparece especificado en el documento antes citado como en la construcción de la vivienda, la cual fomentaron con el citado crédito y sus ahorros, para lo cual invirtieron en compra de materiales, pago de obreros, pago de maquinaria y el pago de su trabajo personal.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias (23.622,04 U. T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 29 de junio de 2015 (fs. 33 al 42), la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, asistida por la abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.683, procedió a dar contestación en los términos siguientes:
Que niega, rechaza y contradice la demanda en cuestión tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, conforme a los razonamientos fácticos y jurídicos que esboza a continuación:
Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora, contenidos en los textos transcritos de la demanda que se refieren al objeto de la presente partición, pues en relación a la casa descrita, la misma no fue construida con dinero de la comunidad conyugal sino que fue construida con dinero proveniente del crédito hipotecario otorgado por el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), representado por la abogada RAMONA NEREIDA SULBARÁN CORREDOR, titular de la cédula de identidad número 3.992.147, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) que pagó con dinero que le donó su hija MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES, en fecha 26 de enero de 2006, según comprobante de ingreso relacionado con pago de viviendas y créditos de autoconstrucción, correspondiente al depósito número 2290 del Banco Provincial, suma ésta que fue recibida conforme por el empleado de caja LUIS SUESCUM, titular de la cédula de identidad número 10.714.692.
Que consta de documento privado de fecha 10 de enero de 2006 que la ciudadana MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES, le hizo una donación por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), para que fuera invertida en el pago del crédito hipotecario en referencia, con la salvedad que la donación era exclusivamente a su favor o para su patrimonio y no de la comunidad conyugal.
Que rechaza y contradice que el crédito hipotecario invertido en la construcción de la vivienda descrita fuera pagado con dinero de la comunidad conyugal, ya que fue pagado exclusivamente con dinero propio que le fue donado por su hija MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES, y el dinero de dicha donación lo invirtió para pagar el referido crédito hipotecario con la salvedad que era para su patrimonio y no de la comunidad conyugal.
Aclara que en el documento de pago y cancelación de la hipoteca protocolizado en fecha 30 de marzo de 2007, ya referido, la otorgante apoderada del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) abogado RAMONA NEREIDA SULBARÁN CORREDOR, unilateralmente declaró que «…los ciudadanos FANNY MENESES DE MEDINA Y GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS ya identificados han pagado a mi representado la totalidad de lo adeudado por concepto de la obligación antes mencionada…», lo cual manifiesta que no se corresponde con la realidad ya que el pago afirma haberlo efectuado ella, FANNY MENESES DE MEDINA, según se desprende del comprobante de pago ya mencionado, con dinero que le fuera donado por su hija MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES.
Que en vista que su ex esposo tenía pleno conocimiento de la situación fáctica aquí descrita, los ciudadanos FANNY MENESES DE MEDINA y GREGORIO ARÉVALO MEDINACEBALLOS, celebraron en presencia de testigos un contrato innominado de carácter privado.
Que el día que presentaron la solicitud de divorcio ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, convinieron celebrar el contrato privado en referencia, para acreditar que al cónyuge GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, sólo le correspondía en los bienes de la comunidad conyugal la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), de los cuales recibió un adelanto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que el pago del crédito otorgado por el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), para la construcción de la vivienda descrita, fue pagado exclusivamente con dinero proveniente de la donación de dinero efectivo que le hizo su hija MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES.
Que el referido crédito garantizado con la hipoteca de primer grado a favor del citado Instituto sobre el inmueble descrito, según consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, fue pagado y cancelado con dinero propio, proveniente de la mencionada donación, y que por lo tanto es aplicable el encabezamiento del artículo 151 del Código Civil.
Que por tal razón, la disolución del patrimonio conyugal debe tratar sobre el valor del terreno descrito excluida la casa en cuestión, para lo cual convinieron que el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, recibiría la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), que corresponde a la alícuota parte o proporción en que debe dividirse la comunidad.
Que por las razones expuestas, acude para oponerse como en efecto lo hace, a la partición formulada por el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, en los términos planteados en la presente demanda de partición de bienes, pues los hechos expuestos en el libelo de la demanda no se corresponden con la realidad, ya que consta de documento privado que el accionante convino en recibir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), así: CINCO MIL BOLÍVARES que recibió en efectivo y OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mediante un cheque de gerencia una vez disuelto el vínculo matrimonial como pago de la alícuota parte que le corresponde en los bienes conyugales, cantidad que se obligó a recibir en partición judicial, quedando sobreentendido en el documento privado en referencia que dicha cantidad es equivalente a su aporte a los bienes conyugales, aunado que el crédito invertido en la construcción de la casa descrita, fue pagado con dinero de su propio peculio proveniente de la donación que le hiciera su hija MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES.
Que la oportunidad legal para pagar la cantidad pendiente es en la presente partición judicial, tal como se convino en el aludido documento privado, por lo que la división de los bienes debe efectuarse en base al acuerdo realizado por las partes y no como lo pretende el demandante.
Solicita que el inmueble constituido por terreno y casa le sea adjudicado en plena propiedad con fundamento en los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición a la partición, puesto que no es procedente la partición en los términos expresados en el libelo de la demanda, ya que lo procedente es que el demandante reciba la cantidad líquida de dinero que voluntariamente aceptó para que se le pagara al momento de la liquidación de los bienes conyugales mediante partición, de conformidad con el artículo 1.075 del Código Civil.
Que fundamenta la presente oposición a la partición en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuota parte que le corresponde al ciudadano GREGORIOA RÉVALO MEDINA CEBALLOS, está limitada exclusivamente a recibir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

DE LA MUTUA PETICIÓN
Que formula mutua petición contra el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, para que reconozca y así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, que conforme a documento privado de fecha 04 de junio de 2014, celebraron el acuerdo antes mencionado.
Que conforme a ese documento, las partes reconocieron mutuamente que la ciudadana FANY MENESES DE MEDINA le hizo entrega al ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo y de curso legal del país, como un adelanto de la parte que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal equivalente a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) quedando pendiente la cantidad de OCHENTA MIL bolívares (Bs. 80.000,00), para cancelar con cheque de gerencia al referido ciudadano en partición judicial que sería intentada por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por las partes interesadas.
Que dicho acuerdo fue pactado en presencia de testigos para establecer la cuota que le correspondía al ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, en los bienes de la comunidad conyugal, ascendía a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), expresando nuevamente que el crédito hipotecario de auto construcción de vivienda otorgado por el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), había sido pagado exclusivamente por la ciudadana FANNY MENESES DE MEDINA con dinero en efectivo que le dio en donación la ciudadana MAGGUANY ANDREINY MEDINA MENESES, en fecha 10 de enero de 2006.
Que fundamente la mutua petición en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, ya que el contrato privado en referencia contiene un acuerdo transaccional donde las partes se hacen recíprocas concesiones en relación al inmueble constituido por terreno y casa descritos, ubicados en el Sector Agua Azul Oeste, Urbanización Los Sauces, calle 2, casa número 6-80 en la aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que constituye el objeto litigioso de la presente partición, pues la causa eficiente del acuerdo la constituye la donación subyacente, que no se refirió en dicho contrato privado, pero del cual tenía pleno conocimiento el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS.
Asimismo, fundamenta la mutua petición en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: «casa el Bunker número 4-90, calle 11 de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida».
Finalmente solicito que la demanda fuera declarada sin lugar y condenada con el pago de las costas procesales a la parte demandante.
En fecha 29 de julio de 2015 (fs. 50 y 51), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró inadmisible la mutua petición planteada por la parte demandada en el juicio de partición, quedando firme dicha decisión por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 52).
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 141 al 156), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la partición incoada por el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS en contra de la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.


El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil Venezolano:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…” (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente el artículo 148 Código Civil Venezolano establece:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

Debemos precisar antes de discernir sobre la procedencia o no de la presente acción, que nuestro Alto Tribunal, acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que, en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, ocasión del proceso que la contraparte tiene para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (Art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José TabordaMasroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte entendemos por disolución, etimológicamente a la acción y efecto de disolver, que aplicado al presente proceso, daría por concluida la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, la cual como se indicó ut supra, nació entre ellos como efecto del matrimonio que contrajeron entre sí y que los hace únicos coparticipes en la mencionada comunidad en partes iguales. Dentro de este orden de ideas, se entiende por liquidación al acto de poner fin al estado de una cosa o situación, en el caso subjudice, es el conjunto de actos procedimentales y operaciones contables, tendientes a la adjudicación a cada uno de los cónyuges de la proporción que le corresponde la masa de bienes gananciales.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”


Asimismo, el articulo768 del Código Civil, dispone:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, en el caso de marras y del análisis y revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente los ciudadanos FANNY MENESES QUINTERO y GREGRIO AREVALO QUINTERO, estuvieron unidos por un vínculo matrimonial tal y como se desprende de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra agregada al folio (23, 24) del presente expediente, asimismo, durante el iter procesal la parte actora logro demostrar el estado de comunidad tal y como se evidencia de los documentos que obran agregados a los folios (04 al 22) del presente expediente, ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.( subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la parte demandada alegó ser propietaria de inmueble (casa) por documento de donación que obra agregado en autos al folio (62), documental que durante la valoración probatoria fue desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, por cuanto no fue ratificado en la presente causa, asimismo, de un documento de pago del crédito del documento hipotecario al FONHVIM, el cual tampoco fue ratificado en autos, y que fue realizado aun cuando existía la comunidad conyugal entre las partes en la presente causa, de las testimoniales presentadas por la parte demandada, las mismas fueron desechadas de la presente causa por cuanto se desprendió de la evacuación de la misma, al momento de ser repreguntadas por la contraparte, amistad manifiesta así como interés en las resultas del presente procedimiento.

De igual forma, la parte demandada de autos fundamenta su defensa en un documento privado que obra agregado al folio 44 del presente expediente en el cual las partes en controversia realizan una liquidación extrajudicial antes de ser disuelto el vínculo matrimonial que los unía y por tanto, existiendo una comunidad de gananciales en el mismo, del referido documento quien aquí decide observa que, el mismo fue suscrito por lar partes antes de ser disuelto el matrimonio, en tal sentido el artículo 173 del código civil establece en su último aparte: “…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 21/07/1999, en la cual dejo asentado lo siguiente:
(Sic) “…expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del código civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es en el supuesto de la separación de cuerpo y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con la base en el artículo 185 –A de ese mismo código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, en nulo y carente de valor y efectos.( negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el formalizante sostiene que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”.

En efecto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales, para esta juzgadora, y vista las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, ha quedado probado suficientemente la existencia de la comunidad, en consecuencia, visto el bien señalado ut-supra, que conforma los gananciales, adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, el mismo deberá ser partido entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (50%)”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS, plenamente identificado en autos contra la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, plenamente identificada en autos, POR PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIEN CONYUGAL.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el primer y único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas de acuerdo al Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida».

Contra la citada sentencia, por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 157), la abogadoAUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 158), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 03 de agosto de 2016 (f. 162 al 169), el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, presento informes.
De la revisión del informe presentado por la parte actora, se observa que sólo realiza un desglose de las actuaciones ocurridas durante el juicio de partición, así como de la sentencia apelada.
III
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteado el problema judicial de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedócircunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 157), interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 141 al 156), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de bien común interpuesta por la parte actora y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780:La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), estableció lo siguiente:

«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-

La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-

Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno


principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.-
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona «…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…».
De modo que a nadie puede privarse del ejercicio de ningún atributo vinculado a la propiedad, aún en el supuesto de restricciones derivadas por el hecho de que la cosa, sobre la que se tiene en una alícuota parte derecho, conforme el acervo patrimonial de una comunidad; de modo que el condómino puede en cualquier tiempo, en virtud de tratarse de una facultad, solicitar la partición y liquidación de la comunidad a que pertenece la cosa común.
En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in comento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años.
Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aun existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.
En este orden de ideas, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio cursante de autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 53), el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, asistido por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, consignó escrito de pruebas en el presente juicio (fs. 54 y 55).
DOCUMENTALES
Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos de adquisición que fueron señalados y consignados junto al libelo de la demanda.
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992, «…lo cual fue adquirido en el matrimonio que sostuvo con la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO…».
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 65), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 04 al 09, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la compra realizada por la ciudadana FANNY MENESES DE MEDINA, de un lote de terreno con una extensión de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (247,50 m2), ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una medida de quince metros (15 m), linda con una calle en proyecto; LADO DERECHO: Mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m), linda con terrenos quedantes propiedad de Paciente Ceballos Parra, LADO IZQUIERO: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m), linda con una calle de tierra y FONDO: Igual medida al frente, linda con una toma pública y calle que separa de terrenos quedantes de Paciente Ceballos Parra.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la propiedad del inmueble objeto de la partición. ASÍ SE DECIDE.-
2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 1998, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, «documento por este por el cual adquirimos un crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), donde se constituyo hipoteca de primer grado a favor del citado Instituto».
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 65), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 10 al 16, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la adquisición de un crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) a favor de la ciudadana FANNY MENESES DE MEDINA, a los fines de que fuera utilizado exclusivamente en la autoconstrucción de un inmueble sobre un lote de terreno con una extensión de doscientos cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (247,50 m2), ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la adquisición del crédito para la construcción de un inmueble en el lote de terreno anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.-
3) Documento de fecha 21 de julio de 2014, donde fue decretado el divorcio, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia número 20, expediente número 2014-775, y el auto que lo declaró definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2014, «donde se demuestra claramente el espacio y tiempo que duro nuestra unión matrimonial y por consiguiente se determina el tiempo que fue adquirido el inmueble en general».
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 65), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que obra a los folios 23 y 24 del expediente, copia certificada de decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio, y en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial que existió desde el 12 de marzo de 1990 entre los ciudadanos GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS y FANNY MENESES DE MEDINA, quedando definitivamente firme dicha decisión por auto de fecha 30 de julio de 2014.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con dicho medio de prueba queda demostrado que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS y FANNY MENESES QUINTERO desde el 12 de marzo de 1992, quedó disuelto en fecha 21 de julio de 2014.
4) Observa este Juzgado que obra de los folios 17 al 22, copia certifica de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2007, quedando registrado bajo el número 267, Protocolo Primero, Tomo 6, folio 717, mediante el cual se dejó constancia que los ciudadanos FANNY MENESES QUINTERO y GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, pagaron la totalidad de lo adeudado al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), anterior Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL).
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que los ciudadanos FANNY MENESES QUINTERO y GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS pagaron el crédito hipotecario para la construcción de un inmueble sobre el lote de terreno anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 56 al 61), la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, asistida por la abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, promovió pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
1) Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992, que la necesidad y pertinencia de la prueba es «demostrar que las partes adquirimos un lote de terreno propio, por compra que hicimos al señor Paciente Ceballos Parra…».
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 66), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió documento administrativo consistente en Comprobante de Ingreso, relación con pago de Viviendas y Créditos de Autoconstrucción, correspondiente al depósito número 2290 del Banco Provincial, en fecha 26 de enero de 2006, que la utilidad y pertinencia de esta prueba es «demostrar que pagué mediante este comprobante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERTO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) recibida conforme por el empleado de caja LUIS SUESCUM, titular de la cédula N° V-10.714.692, relacionado con crédito hipotecario otorgado por el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), invertido en la vivienda descrita en autos».
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 66), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Riela al folio 43 del expediente, original del Comprobante de Ingreso (pago de viviendas y créditos de autoconstrucción) signado bajo el número 4510, emitido por el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo, a nombre de la ciudadana FANNY MENESES, recibido conforme por el ciudadano Luis Suescum, en fecha 26 de enero de 2006.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso:Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207.Exp. 03-979), dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM)

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra señala que tal presunción de certeza:

«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio.T. II.p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió documento privado de fecha 10 de enero de 2006, manifestando que la utilidad y pertinencia de esta prueba es «demostrar que la ciudadana MAGGUANY ANDREINY MEDINA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.908.425 me hizo una donación por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), para pagar el crédito hipotecario otorgado por el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), invertido en la vivienda descrita en autos».
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 66), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Observa esta Alzada que al folio 62 del expediente riela el documento privado de fecha 10 de enero de 2006.
No obstante, lo anterior el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, (Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. Sent. Exp.03-721), dejó sentado:

«(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides RengelRomberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ WaterBrother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00259-190505-03721.HTM)
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 62, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, resulta importante traer a colación lo que establece el artículo 1.439 sobre las donaciones, que consagra:

Artículo 1.439: Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.

Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.

En razón de la norma ut supra, las donaciones deben hacerse en forma auténtica para que sean válidas.
4) Promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el número 267, Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Primer Trimestre del año 2007, que la utilidad y pertinencia de esta prueba es «demostrar que el crédito garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito, otorgado por el Instituto de Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), para la construcción de la vivienda descrita en autos, fue debidamente pagado por los beneficiarios. No obstante, al ser adminiculado con los otros documentos aquí promovidos se desprende que el monto pagado para cancelar dicha hipoteca fue aportado con dinero proveniente de la donación efectuada por la ciudadana MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES a favor de FANNY MENESES QUINTERO.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 66), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Quien aquí decide observa que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Promovió documento privado contentivo de acuerdo patrimonial celebrado entre FANNY MENESES DE MEDINA y GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, de fecha 04 de junio de 2014, en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que quedó sintetizado en que GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, recibía en ese acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo y de curso legal del país, como un adelanto de la parte que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal, una vez disuelto el vínculo matrimonial, el cual fue intentado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el monto total la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES , que la utilidad y pertinencia de esta prueba, es «demostrar el acuerdo previo a la partición judicial celebrado entre las partes antes señaladas en la fecha supra indicada, para que sirviera de base a la partición judicial que se tramitaría ante el tribunal competente. Igualmente para probar que el referido documento contienen las alícuotas partes y montos a repartir por el concepto del terreno, ya que la casa no entraría en la partición por haber sido pagada por dinero proveniente de la donación que me hiciera mi hija MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES según consta de documento privado de fecha diez (10) de enero de dos mil seis».
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 66), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra al folio 44, documento privado de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual la ciudadana FANNY MENESES hace entrega al ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo, como un «adelanto de la parte que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal una vez disuelto el vinculo matrimonial, el cual fue intentado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, siendo el monto total la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00), quedando pediente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), los cuales serán cancelados mediante un cheque de gerencia a nombre del ciudadano GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS…».
Así las cosas, a los fines de resolver la presente denuncia se trae a colación lo dispuesto en el artículo 173 de nuestro Código Civil, el cual dispone:

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De la norma transcrita, se evidencia que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, y a su vez, determinó una prohibición para disolver y liquidar una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio de manera voluntaria.
Dicho lo anterior, con respecto a los acuerdos voluntarios de liquidación de bienes celebrados entre los cónyuges en la oportunidad en que presenta la solicitud de divorciola Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez(caso: Albito Marino Castillo Useche, contra María Cecilia Araque Moncada. Sent. 158.Exp. 00-843), en donde se estableció:

«...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...». (Negrillas de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/rc-0158-220601-00843.htm)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En este sentido, el documento privado por el cual las partes celebraron una partición voluntaria sobre la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, por mandato del artículo 173 del Código Civil, en consecuencia, esta alzada no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento. ASÍ SE DECIDE.
6) Promovió documento privado de fecha 10 de enero de 2006 otorgado y firmado por la ciudadana MAGGUANY ANDREINY MEDINA MENESES, que la utilidad y necesidad de esta prueba es «demostrar que la ciudadana MAGGUANY ANDREINY MEDINA MENESES me hizo una donación por la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), para que fuera invertido en el pago del crédito hipotecario a favor del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA HÁBITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), con la salvedad que la donación era exclusivamente a mi favor o para mi patrimonio y no de la comunidad conyugal».
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 66), el Tribunal de la causa admitió dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue desechado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICALES
Promovió la siguiente lista de testigos: JONATHAN JOSUÉ RANGEL VILLAMIZAR, ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RANGEL, LASKMI SAMANTA ESAA LÓPEZ, GLADYS MILAGROS LÓPEZ DE GIACOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.832.864, 14.255.910, 20.394.054 y 3.987.238, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el sector Agua Azul Oeste del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la tercera y la cuarta en el sector Los Barbechos última calle del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente, que el objeto y pertinencia es «para demostrar que dichos testigos presenciaron el acuerdo de partición realizados por los cónyuges, asimismo, para demostrar que el dinero pagado por la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO proviene de la donación otorgada por su hija MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES de fecha diez (10) de enero de dos mil seis 2006».
DECLARACIÓN DE JONATHAN JOSUÉ RANGEL VILLAMIZAR
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio67, declaración rendida en fecha 15 de octubre de 2015, por el ciudadano JONATHAN JOSUÉ RANGEL VILLAMIZAR, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar,formulada por la abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la abogado ZENET DARWICH ELDEVAL en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en los términos ahí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
No obstante, dicha declaración por sí sola no produce certeza, fidelidad ni seguridad sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, este Juzgado la desecha. ASÍ SE DECIDE.
.DECLARACIÓN DE ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RANGEL
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio68, declaración rendida en fecha 15 de octubre de 2015, por la ciudadanaANA MARÍARODRÍGUEZ DE RANGEL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar,formulada por la abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los términos ahí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
No obstante, dicha declaración por sí sola no produce certeza, fidelidad ni seguridad sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, este Juzgado la desecha. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE LAKSHMI SAMANTA ESAA LÓPEZ (F. 69)
En fecha 16 de octubre de 2015 (f. 69), siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la declaración del testigo, LAKSHMI SAMANTA ESAA LÓPEZ, la misma no compareció y el Tribunal de la causa declaró desierto el acto. Se encontraban presentes la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, su apoderada judicial abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, y la apoderada judicial del ciudadana GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, la abogado ZENET DARWICH ELDEVAL.
En consecuencia, este Juzgado no emite criterio de valoración. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE GLADYS MILAGROS LÓPEZ DEGIACOSA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio70, declaración rendida en fecha 16 de octubre de 2015, por la ciudadanaGLADYS MILAGROS LÓPEZ DE GIACOSA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar,formulada por la abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por la abogado ZENET DARWICH ELDEVAL en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en los términos ahí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
No obstante, dicha declaración por sí sola no produce certeza, fidelidad ni seguridad sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, este Juzgado la desecha. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió inspección judicial para que sea practicada en el inmueble ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constituido por un terreno y la casa sobre él construida para habitación familiar, y a tal efecto solicito el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que oportunamente señalará en el Sector Agua Azul Oeste, Urbanización Los Sauces, calle 2, casa número 6-80, en la Aldea Bodoque, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: De la existencia de un terreno, de sus linderos y medidas.
SEGUNDO: De la existencia de una casa con pisos de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, con techo de riple y teja sobre estructura de hierro, constante de tres habitaciones destinadas a dormitorios, una sala, una cocina, comedor, un baño con todos sus accesorios, con los servicios de energía eléctrica, agua potable y cloacas.
TERCERO: De las personas que habitan el inmueble quienes serán identificadas con sus cédulas de identidad, y de los dormitorios que ocupan.
CUARTO: De cualquier otro particular que se determine en el lugar de los hechos.
Que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar «la existencia de la casa descrita y de las personas que la ocupan para probar que la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO tiene tanto el Corpus y el Animus sobre la cosa y para probar además que la tenencia de la misma la tiene porque ella la pagó con dinero proveniente de la donación que le hizo su hija MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES».
En relación a la inspección judicial, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra ya mencionada, señala que:

«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (Bello Tabares, H. op cit. T. II. p. 955).

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 08 de enero de 2016 (f. 78), realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, dicho medio de prueba nada aporta a la pretensión de partición, en consecuencia este Juzgado la desecha. Así se decide.
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio que antecede, queda para este Juzgadora perfectamente dilucidada la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre las partes que intervienen en el presente asunto, la cual tuvo vigencia hasta el 21 de julio de 2014, fecha en que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS y FANNY MENESES DE MEDINA.
Ahora bien, respecto al destino en derecho de una comunidad conyugal que permaneció vigente hasta la disolución del vínculo matrimonial que le dio origen, y respecto a la cual no se haya solicitado la respectiva partición y liquidación, sea de manera amigable o contenciosa, es ineludible traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 26 de julio de 2002 (Caso: Carmen Teresa Villamizar contra Miguel Arcángel Urbina Salas y Otros. Sent. 324. Exp. 01-710),en la que se estableció:

«En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes.-
Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad.-
La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total».(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-0324-260702-01710.HTM)

Conocida la doctrina jurisprudencial antes citada, la cual se acoge de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que sobre aquellos bienes que llegaron a conformar la comunidad conyugal surge de manera ipso facto una comunidad ordinaria, asimismo, no se reputan como bienes de la comunidad ordinaria integrada por los ex cónyuges, aquellos otros que hayan sido adquiridos luego de la disolución de la relación conyugal, se insiste, a partir que la sentencia de divorcio respectiva, haya quedado definitivamente firme, siempre que dicha adquisición sea con ocasión a los bienes adquirido durante el matrimonio, y así resulte debidamente probado a través de las respectiva formula probática.
Como anteriormente se señaló, el demandante, ciudadanoGREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, demostró que él, al igual que la demandada, ciudadanaFANNY MENESES DE MEDINA, estuvieron unidos en vínculo matrimonial desde el día 12 de marzo de 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 21 de julio de 2014, fecha en que mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se disolvió dicho vínculo matrimonial, de la misma manera quedó probado que las partes que intervienen en el presente asunto, son los legítimos comuneros de un lote de terreno con una extensión de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (247,50 m2), ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una medida de quince metros (15 m), linda con una calla en proyecto; LADO DERECHO: Mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m), linda con terrenos quedantes propiedad de Paciente Ceballos Parra; LADO IZQUIERDO: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m), linda con una calle de tierra; y FONDO: Igual medida al frente, linda con una toma pública y calle que separa de terrenos quedantes propiedad de Paciente Ceballos Parra; por haberlo adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos.
En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Precisado lo anterior, este Tribunal comparte el criterio establecido por el Juez de la causa, quien actuó ajustado a derecho, ya que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aun cuando la parte demandada se limitó a realizar oposición a la partición bajo el primer supuesto de haber recibido por donación de su hija, la cantidad de UN MILLÓN SESISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) con lo que supuestamente pagó el crédito hipotecario con el cual construyó sobre el lote de terreno adquirido durante la comunidad conyugal, dicho supuesto de hecho que quedó desvirtuado en la etapa probatoria tal como se dejó establecido en el texto de esta sentencia; asimismo fundamentó la oposición en el supuesto dehabercelebrado un contrato privado con el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS sobre la cantidad que le correspondía a él en los bienes de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, defensa ésta que fue desestimada como ya se dijo en líneas anteriores, por ser nula toda disolución y liquidación voluntaria antes de declarado disuelto el vínculo matrimonial por mandato expreso del artículo 173 del Código Civil.
Así mismo, se observa que la parte demandante probó que él y la ciudadanaFANNY MENESES DE MEDINA, adquirieron el inmueble demandado en el presente proceso, durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ellos; por lo que en el caso de marras, este Juzgado determina que no fue realizada la oposición discutiendo el carácter o la cuota del bien objeto de la demanda, existe en autos instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, en consecuencia, corresponde a este Juzgador emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Juzgado Superior declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada (f. 157), contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 141 al 156), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal a quo.ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016(f. 157), por la abogadoAUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.683, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.255.894, en la presente causa, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 141 al 156), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de partición de bien común incoada por el ciudadano GREGORIO ARÉVALO MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número6.282.860, asistido en el acto por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.340.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 141 al 156), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes para que al décimo día de despacho siguiente se lleve a efecto el nombramiento del partidor.
CUARTO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas su partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes noviembre del año dos mil veinte.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
MailliwYeribel Cordero Rodríguez
En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
MailliwYeribel Cordero Rodríguez