REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2018 (f. 153), por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 136 al 152), mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 (f. 160), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018 (f. 161) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 (f. 162), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018 (f. 163), este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020 (f.164) quien suscribe abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de noviembre de 2017 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 23.240.081 y 12.049.495, asistidos por la abogada GLORIA ISABEL VALERO ESCALANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 281.507, mediante el cual demandaron al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.904.562, por cumplimiento de contrato, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 26 de julio de 2005, los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, en su condición de optantes vendedores por una parte y por la otra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, en su condición de optante comprador, celebraron un contrato de opción de compraventa, según documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el número 08, Tomo 28.
Que el mencionado contrato se celebró, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle acceso al Terminal de Pasajeros, sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. El primer local número 1, de dos metros con ochenta y cinco centímetros de ancho (2,85 mts) por tres metros con setenta centímetros (3,70 mts), de largo con su baño instalado y terminado, acabado de primera. El segundo local número 3, de tres metros con veinticuatro centímetros (3,24 mts) de ancho por nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) de largo, con un baño instalado y terminado, acabado de primera.
Que en la cláusula segunda del referido contrato, se fijó el precio del objeto de la opción de compraventa en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que por la conversión monetaria es la cantidad de (Bs. 0,6), de los cuales el optante comprador entregó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente (Bs. 0,05) por efectos de la conversión monetaria, en dinero efectivo y de curso legal en el país y el resto, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) actualmente (Bs. 0,55), serían cancelados al momento del otorgamiento definitivo del documento de propiedad.
Que en la cláusula séptima, se estableció que en el caso de que los opcionantes vendedores decidieran no realizar la negociación convenida, deberían devolver los cinco millones de bolívares recibidos y a la vez, entregar al optante comprador otros cinco millones de bolívares por concepto de destrate, y en caso de que éste decidiera no cumplir con lo convenido en el contrato, los cinco millones de bolívares entregados, quedarían a los optantes vendedores por concepto de destrate.
Que en fecha 29 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, bajo el número 74, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones, se realizó un nuevo contrato de opción de compraventa de los dos locales comerciales ya descritos, donde se incluyeron nuevas cláusulas, pero se estableció en la cláusula cuarta de este contrato, que quedaban vigentes las restantes cláusulas contractuales con todos sus efectos jurídicos y que en consecuencia, en el nuevo contrato de opción de compraventa quedó vigente la cláusula séptima del primer contrato.
Que en este nuevo contrato, se estableció en la cláusula segunda que el optante comprador entregaba la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) actualmente (Bs. 0,25), representados en cheque fechado 29 de agosto de 2005, número 41300048 de la cuenta corriente número 0000039065 como parte de lo adeudado según lo establecido en la cláusula segunda del primer contrato y quedaba adeudando la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente (Bs. 0,3) los cuales serían pagados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO para el momento del otorgamiento del documento definitivo de la propiedad de los referidos locales comerciales.
Que por razones de fuerza mayor, los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, no han podido otorgar el documento definitivo de propiedad al optante comprador ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, para que él les pague la cantidad restante de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente (Bs. 0,3) por efectos de la conversión monetaria, ya que todavía los ex cónyuges ciudadanos RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, no han cumplido la obligación de traspasarles la propiedad de los locales comerciales descritos, por cuanto aún no se ha dictado la decisión definitiva en el juicio de partición y tercería que se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se ventila según expediente número 8468, que recae sobre la edificación donde están situados los dos locales comerciales objeto de la presente opción de compraventa.
Que la parte actora considerando que ya había vencido el lapso de duración del contrato de fecha 26 de julio de 2005, pues en la cláusula octava se estableció «…que el lapso de duración de opción de compraventa es hasta el momento en que exista sentencia definitivamente firme en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar estado Mérida por cumplimiento de contrato», que en virtud de ello, procedieron a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 8220, cuya demanda fue declarada sin lugar, según se evidencia de la sentencia de fecha 07 de julio del año 2008 y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en los Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, inserta al expediente número 3463, donde en la motiva se estableció manifiestamente: «…se evidencia del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, el día 28 de mayo de 2001, bajo el N° 175, protocolo 1°, tomo 4 (folios 58 al 61) donde se observa que el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, es el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y no los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA»… que así mismo, se especificó refiriéndose a ellos que «…no les nace el derecho de exigirle al demandado, la resolución de los contratos de opción de compra, autenticados ante la Notaría Pública de Tovar estado Mérida, el 26 de julio de 2005, bajo el n° 8, tomo 28 y 29 de agosto de 2005, bajo el n° 74, tomo 32. Así se establece».
Que es evidente la imposibilidad de los actores para dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo de la opción de compraventa de los aludidos locales comerciales, lo cual explícitamente conocía el optante comprador, ya que tenía pleno conocimiento de la existencia del juicio que se tramitaba ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cumplimiento de contrato que interpusieron los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA contra los ciudadanos RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, según expediente civil número 7098, donde el Tribunal dictó sentencia en fecha 07 de julio de 2008, ordenando al co-demandado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, otorgar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, la entrega y traspaso a su nombre previa la redacción y protocolización en el Registro, del documento de condominio respectivo, la propiedad de los locales comerciales números 01 y 03.
Que luego el Tribunal dictó auto de fecha 03 de marzo de 2009, que contempla «…Y CON RESPECTO A LA CODEMANDADA MARTA MILIN BONILLA DE CORTÉS EL TRIBUNAL DECIDIÓ QUE ÉSTA CONSERVA EN FORMA TOTAL SU CINCUENTA POR CIENTO QUE LE CORRESPONDE EN LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ ENTRE ELLA Y EL CODEMANDADO RODRIGO CORTÉS PEÑUELA,E SPECIALMENTE EN LA EDIFICACIÓN CONSTRUIDA DURAMTE LA VIGENCIA DE LA CITADA COMUNIDAD CONYUGAL A QUE SE REFIERE LA PRESENTE CAUSA, ES DECIR MANTIENE SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS OTROS LOCALES CONSTRUIDOS EN EL SITIO ANTES MENCIONADO, DISTINTOS A LOS SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 01 Y 03».
Que dicho auto, es un complemento o aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2008, que refiere: «CUARTO: LA CODEMANDADA MARA MILÍN BONILLA DE CORTÉS CONSERVA EN FORMA TOTAL SU CINCUENTA POR CIENTO 50% QUE LE CORRESPONDE EN LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ CON EL CODEMANDADO RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, EN ESPECIAL EN LA EDIFICACIÓN CONSTRUIDA DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL, A QUE SE REFIERE LA PRESENTE CAUSA.»
Que por tanto, no consta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, que los ex cónyuges ciudadanos RODRIGO CORTÉS PEÑUELA y MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, les hayan transferido la propiedad de los locales comerciales descritos, a pesar de las múltiples diligencias, a los efectos de la parte actora cumplir con el otorgamiento del documento definitivo, existiendo antes y en la actualidad una obligación imposible de cumplir por el retardo procesal que ha hecho que sea nugatorio el acceso a la justicia, prevaleciéndose el optante comprador del abuso de su derecho para no pagar y ocupar el inmueble gratuitamente en detrimento de sus derechos patrimoniales.
Que en el juicio de partición, la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, sostiene que los demandantes sólo tienen una acreencia sobre los locales números 01 y 03, que no tienen documento de propiedad, que no hubo el consentimiento de ella para traspasar los locales, razón por la cual los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, interpusieron tercería en el referido juicio de partición, todo comprendido dentro del riesgo del aludido contrato de opción de compraventa.
Que la vigencia del contrato de opción de compraventa, según las referidas sentencias, las partes pueden elegir la no realización de la negociación convenida en el contrato de opción de compraventa, lo cual en la cláusula séptima expresamente se manifiesta así: «…Se establece que en caso de que los opcionantes vendedores decidieran no realizar la negociación convenida… “ (…) “…En caso que el opcionante comprador decidiera no cumplir con lo aquí convenido…”».
Que en el presente contrato de opción de compraventa de los locales comerciales, ambas partes aceptaron, en virtud del principio de la bilateralidad y la autonomía de la voluntad de las partes, tomar a su elección la decisión de realizar o no la negociación convenida, si ese fuese su parecer sin esperar la expiración del término del contrato.
Que en consecuencia, no conviene a sus intereses legítimos y disponibles, acogerse a la cláusula suspensiva, contenida en la cláusula octava del primer contrato y ratificada por remisión de la cláusula cuarta del segundo contrato porque va en detrimento de sus derechos disponibles, ya que la misma, constituye un impedimento para que las partes den cumplimiento a sus obligaciones aunado al retardo procesal del juicio en curso en primera instancia, ya que el juicio de partición y tercería se encuentra paralizado en fase de sentencia, la cual una vez pronunciada, cualquiera de las partes podría ejercer el recurso de apelación, pasando la causa a segunda instancia, siendo la sentencia de Alzada, posiblemente sometida al recurso extraordinario de Casación, por la cuantía fijada en la demanda de partición, permaneciendo la causa en un limbo jurídico, contrario al principio del debido proceso y del principio del acceso a la justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
Que en la cláusula séptima del primer contrato, se estableció de mutuo acuerdo la devolución del doble de lo recibido pos destrate, siendo el total a pagar en caso de que las partes opten por no realizar el contrato o destrate la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente (Bs. 0,1).
Que del mismo modo, procede la devolución del dinero recibido por los optantes vendedores según cheque de fecha 29 de agosto de 2005, número 41300048 de la cuenta corriente número 0000039065 en el segundo contrato por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente (Bs. 0,25).
Que por consiguiente, con fundamento en la cláusula séptima del contrato, los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, pagarían la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente (Bs. 0,35), al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, quien estaría obligado a restituirles los locales comerciales descritos.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.159, 1.199, y 1.264 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, acuden a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, por cumplimiento de contrato, es decir, el cumplimiento de la obligación contenida en la condición potestativa para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contenida de la condición potestativa de la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa del inmueble descrito, de fecha 26 de julio de 2005, que celebraron con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el número 08, Tomo 28, ratificado en el segundo contrato en la cláusula cuarta, celebrado entre ambas partes en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el número 74, Tomo 32.
SEGUNDO: Que la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, reciba o sea obligado a recibir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
TERCERO: Se declare extinguido los dos contratos y se deje sin efecto jurídico alguno el contrato de opción de compraventa del inmueble descrito, de fecha 26 de julio 2005, que celebraron con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO.
CUARTO: que les haga entrega material de los locales comerciales.
Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.).
Fijaron como domicilio procesal la siguiente dirección: «Av. Principal Casa S/N, Calle Los Cedros con Calle Los Apamates, Esquina Barrio Alberto Carnevali, Casa N° 2-20, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 18), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que crea convenientes.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 (f. 35), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.900, confirió poder apud acta al abogado ANDRÉS ARIAS REY.
En fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 36 y 37), siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2018 (fs. 38 al 40), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos que se reproducen a continuación:
Bajo el particular «PUNTO PREVIO», alegó como defensa de fondo la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera decidida en la definitiva.
Arguye que los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, procedieron a demandarlo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contratos, expediente número 8220 y específicamente de los contratos suscritos en la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 26 de julio de 2005, bajo el número 8, Tomo 28 y el de fecha 29 de agosto de 2005, bajo el número 74, Tomo 32.
Que el mencionado juicio que transcurrió dentro de los parámetros establecidos dentro de la Constitución Nacional y leyes de la República y en la oportunidad legal, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia que conocía de la causa procedió a dictar sentencia a su favor, el día 16 de abril de 2010 y en la parte dispositiva declaró sin ligar la demandada por resolución de contrato de opción de compraventa intentada por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, sentencia sobre la cual, la parte perdidosa (demandantes de autos) ejercieron recurso de apelación el día 29 de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien sentenció en fecha 20 de septiembre de 2013, y en su parte dispositiva declaró sin lugar la apelación interpuesta por el co-demandado GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, y declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA.
Que los contratos por los cuales los demandantes ejercieron la acción ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que consta en el expediente número 8220, son los contratos suscritos en la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 26 de julio de 2005, bajo el número 8, Tomo 28 y el de fecha 29 de agosto de 2005, bajo el número 74, Tomo 32, siendo a la vez los mismos contratos que sirven de instrumentos fundamentales a la acción intentada ante este Tribunal, y la acción se ejerce contra la misma persona, es decir, contra MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO.
Que la acción propuesta en este juicio por los demandantes de autos, al pretender un presunto cumplimiento en forma aislada de la cláusula séptima del contrato de fecha 26 de julio de 2005, bajo el número 8, Tomo 28 y el de fecha 29 de agosto de 2005, bajo el número 74, Tomo 32, sin tomar en consideración ambos contratos como un todo, es una manera errónea y engañosa, que carece de pertinencia, cuyo fin es la de confundir la naturaleza misma de lo que pretenden los demandantes, porque al analizar la acción ejercida, la misma implica en el fondo la resolución de los contratos, todo lo cual compagina con el pedimento TERCERO del libelo de la demanda cuando solicitan «…Se declare extinguido los dos contratos supra indicados y se deje sin efecto jurídico alguno…».
Que en virtud de ello, la acción de los demandantes es en sí misma una resolución de contratos y no cumplimiento de cláusulas aisladas de los contratos suscritos entre demandantes y demandado, porque en este tipo de contratos se obligan ambas partes y hace falta en consecuencia el mutuo disenso para liberarse de la obligación y la única manera de ello, es a través de la acción de resolución de contratos.
Que al existir cosa juzgada sobre los contratos de opción de compraventa, donde hay identidad de objeto, de causa y de sujetos, mal pueden los demandantes intentar la acción propuesta de exigir un presunto cumplimiento disfrazado, siendo en el fondo una resolución de contratos.
Que con los fundamentos expuestos pide sea declarado en la definitiva por el Tribunal la excepción que se opone como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
En el titulado «LOS HECHOS QUE RECONOZCO COMO CIERTOS», expresa que es cierto que en la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida el día 26 de julio de 2005, bajo el número 08, Tomo 28, firmó junto con los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA una opción de compraventa sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
Que es cierto que posteriormente en fecha 29 de agosto de 2005, ante la referida notaría pública, bajo el número 74, Tomo 32, se realizó un nuevo contrato de opción de compraventa de los dos locales comerciales ya descritos, donde se incluyeron nuevas cláusulas y a la vez se estableció que quedaban vigentes algunas cláusulas contractuales.
Que es cierto que los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA partes demandantes, procedieron a demandarlo por resolución de contrato por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 8220, cuya demanda fue declarada sin lugar, según sentencia de fecha 07 de julio de 2008 y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, sentencia que quedó definitivamente firme por auto de fecha 28 de enero de 2014.
Que es cierto que el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 28 de mayo de 2001, bajo el número 175, protocolo 1°, Tomo 4, folios 58 al 61, es el documento propiedad de lo que aquí pretenden los demandantes.
Que es cierto que los demandantes no han cumplido con la obligación de otorgarle el documento de propiedad de los locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
En el titulado «CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA», expresa que niega, rechaza que los demandantes puedan a su elección tomar la decisión de realizar o no la negociación convenida en los referidos contratos de opción de compraventa.
Niega, rechaza y contradice que el demandado esté obligado a darle cumplimiento en forma aislada a la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública de Tovar el día 26 de julio de 2005, bajo el número 08, Tomo 28 y a la cláusula cuarta del contrato celebrado fecha 29 de agosto de 2005, bajo el número 74, Tomo 32.
Niega, y rechaza que el demandado esté obligado a recibir treinta y cinco mil bolívares, de los demandantes de autos y al mismo tiempo niega, rechaza y contradice que esté obligado a restituirles los locales comerciales arriba descritos, locales que le entregaron los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, cuando se hizo la negociación y de los cuales el demandado tiene posesión desde el año 2008, y que además el demandado dio estricto cumplimiento a lo que habían convenido en los contratos indicados.
Niega, y rechaza en todas y cada una de sus partes la fundamentación jurídica expuesta en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que sea facultativo para los vendedores no realizar la negociación convenida en los contratos de opción de compraventa y a proceder a devolver la suma de treinta y cinco mil bolívares.
Niega, rechaza y contradice que el demandado como optante comprador, esté haciendo abuso de su derecho para no pagar y ocupar los locales comerciales en forma gratuita y muchos menos que esté ocupando dichos inmuebles en detrimento de derechos patrimoniales de los demandantes de autos porque lo que es cierto, es que pague lo convenido y le dio fiel cumplimiento al contrato a la cláusulas contenidas en el mismo, solo quedó adeudando lo convenido a pagar el día que se le otorgue el documento definitivo de propiedad de los locales arriba identificados.
Niega, rechaza y contradice, la solicitud que hacen los demandantes cuando piden al Tribunal que se declaren extinguidos los contratos suscritos en la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 26 de julio de 2005, bajo el número 08, Tomo 28 y del contrato celebrado fecha 29 de agosto de 2005, bajo el número 74, Tomo 32.
Niega, rechaza y contradice que el demandado haya perjudicado a los demandantes de autos, porque son ellos los que no han cumplido con la obligación contraída en los contratos.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar, la dolosa, y temeraria demanda incoada por los actores en su contra, con la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 06 febrero 2018 (f. 73), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, en la oportunidad procesal, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018 (f. 74), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2018 (f. 84), los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, asistidos por el abogado en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, confirieron poder apud acta al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOSA.
En fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 85 y 86), el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018 (f. 131), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 136 al 152) el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Ahora bien, en cuanto a la causa en el juicio incoado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los demandantes pretendieron la resolución de los contratos antes identificados, alegando que los mismos estaban sometidos a una condición suspensiva resolutoria, la cual fue cumplida y que por ende debían quedar resueltos los contratos, dicha demanda fue declarada sin lugar por el antes mencionado Tribunal y oído el recurso de apelación interpuesto, del cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró que los contratos de opción de compra venta, suscritos por las partes, no se encuentran resueltos y en virtud de ello declaró sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la referida demanda de resolución.
En tal sentido, del análisis de la cláusula séptima del contrato, en opinión de quien suscribe, considera que los demandantes de autos en la demanda interpuesta por ante este Tribunal se acogen al cumplimiento de la cláusula séptima según la cual los contratantes tienen a su elección la posibilidad de realizar o no la negociación convenida, y que por lo tanto la obligación está destinada únicamente a entregar lo que han recibido y que declarado el cumplimiento de la misma se declaren extinguidos los contratos, es decir, dicha cláusula se circunscribe a la potestad de realizar o no la negociación, pero la misma acarrea la extinción de los contratos, pues el hecho derivado de no realizar la negociación pone fin a la relación contractual convenida, tal como lo reconoce la parte demandante en el capítulo segundo referido a la fundamentación jurídica, al señalar que la cláusula séptima del primer contrato contempla la extinción del contrato, así como en el petitorio del escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, lo cual a juicio de quien aquí decide conlleva inmerso el pronunciamiento judicial de la resolución y/o extinción de los contratos, al igual que la demanda interpuesta por el antes referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada sin lugar, pues observa este Tribunal que la intención de los demandantes a través de ambas acciones judiciales, es que dichos contratos sean resueltos y en consecuencia que la pretensión ejercida está referida a la resolución de los dos contratos supra indicados y que estos se declaren extinguidos, situación esta, que fue decidida en el año 2010.
En lo que atañe al elemento contenido en la norma que ambos juicios sean entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se desprende de las copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en el juicio ventilado en el Expediente signado bajo el No. 8220, actúan como parte demandante, los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, y como parte demandada, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, y del juicio llevado por ante este Tribunal se observa que las partes actuantes son los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, actuando con el carácter de parte demandante y el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, en su condición de parte demandada; evidenciándose de esta manera que son las mismas partes y actúan con el mismo carácter en ambos juicios, lo cual denota la identidad de sujetos.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, ante la confrontación de los parámetros señalados, conforme a los cuales se observa, que siendo que el objeto de la pretensión perseguida en ambos juicios, se fundamenta en dos (2) contratos de opción de compra venta, otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fechas 26 de Julio de 2005, bajo el No. 08, Tomo 28 y 29 de Agosto de 2005, bajo el No. 74, Tomo 32, mediante los cuales los opcionantes vendedores dieron en opción de compra al opcionante comprador, dos locales comerciales, identificados como Local 1 y Local 3, ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros, Sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; que la causa tanto en la presente demanda al igual que la anterior, conlleva inmerso el pronunciamiento judicial de la resolución de los contratos, y siendo que en ambos juicios actúan las mismas partes, con el mismo carácter, se puede constatar que en el presente caso están configurados los elementos de la cosa juzgada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta, y en consecuencia, no puede esta juzgadora entrar a conocer de las demás defensas opuestas. Así se establece.
- IV –
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder Apud-Acta conferido por los demandantes, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, formulada por la parte demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem, opuesta por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza frente a la Plaza “El Campesino”, local de venta de pollos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaron los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.240.081 y V-12.049.495, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano Mérida y hábiles, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-10.904.562, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza frente a la Plaza “El Campesino”, local de venta de pollos, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.- CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.»
(http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/MARZO/2866-22-EXP.NO.2017-49-.HTML)

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2018 (f. 153), el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 136 al 152), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 10 de abril de 2018 (f. 157), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 136 al 151), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La cosa juzgada o exceptio rei judicatae, es una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, por lo que también asegura la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Este principio, rechaza la posibilidad de que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho, proscribiéndose la duplicidad de sanciones para un mismo sujeto por un mismo hecho y por sanciones que tengan un mismo fundamento o que tutelen un mismo bien jurídico.
Asimismo, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, plantean que:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En síntesis, de acuerdo al artículo 272 eiusdem, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia o que la ley expresamente permita su revisión, ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro.
Sobre la cosa juzgada, señala el autor Arístides Rengel Romberg que:

«…la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)». (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil. T II. p. 463).

En este sentido, la cosa juzgada atiende a los siguientes caracteres: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad. La cosa juzgada puede ser, formal o material.
La cosa juzgada formal es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida por el cierre de los recursos procesales contra ésta, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria.
En este contexto, Márquez Añez, explica que: «por la cosa juzgada formal surge una vinculación para cualquier juez futuro, que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión para ser decidida nuevamente». (Márquez, A. La Cosa Juzgada. P. 167).
Por su parte, la cosa juzgada material, es aquella que implica la inacatabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad que se emita una decisión que se contradiga o sea oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente.
El autor Arístides Rengel Romberg continúa explicando que:

«..se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite En cambio, la sentencia de mérito – salvo excepciones muy determinadas por la ley – produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto». (Rengel Romberg, A. op cit. T II. p. 472).

En consecuencia, la cosa juzgada formal implica la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el artículo 1.395 del Código Civil, que señala los límites objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan) de la cosa juzgada.
El estudio de los límites de la cosa juzgada permite dilucidar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada con la confrontación de la primera sentencia con la segunda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades (eadem personae, eadem res, eadem causa) que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que menciona el artículo 1.395 del Código Civil.
Respecto al primer límite objetivo, se establece que, el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
Un segundo límite objetivo es que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión.
Otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada, es la causa petendi o título de la pretensión, que consiste en un hecho jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
Sobre los límites subjetivos de la cosa juzgada, se tiene el principio general, de que la cosa juzgada no procede sino entre las partes, entendidas éstas como: sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, de esta manera, la exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tiene su fundamento en que no se atiende a la identidad física de las personas, sino a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa.
En este orden de ideas, la cosa juzgada está dirigida a impedir no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dicta una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado, razón por la cual es precedente a cualquier otra decisión de fondo.
Así las cosas, para que resulte fundada la exceptio rei judicatae, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por la parte demandada, se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones judiciales del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA (demandantes de autos), demandaron al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO (demandado de autos), por resolución de contrato de opción de compraventa, del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 26 de julio de 2005, inserto bajo el número 08, Tomo 28, y del documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2005, anotado bajo el número 74, Tomo 32, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros en el sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA (demandantes de autos), demandaron al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO (demandado de autos), por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 26 de julio de 2005, inserto bajo el número 08, Tomo 28, y del documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2005, anotado bajo el número 74, Tomo 32, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros en el sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar, no obstante, de la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la parte actora con la presente acción persigue la extinción de los mismos.
En este orden de ideas, resulta evidente para esta Superioridad, que los elementos de la pretensión no son idénticos:
1. La cosa demandada es la misma, pues ambas se fundamentan en los contratos autenticados por ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 26 de julio de 2005, inserto bajo el número 08, Tomo 28, y del documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2005, anotado bajo el número 74, Tomo 32, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle de acceso al Terminal de Pasajeros en el sector conocido como “Estribaciones del Arado” de la ciudad de Tovar.
2. La causa petendi es diferente, la sentencia pasada de cosa juzgada se trató de la acción de resolución de contrato y la pretensión de esta demanda, es la acción de cumplimiento de contrato.
3. Los sujetos, es decir, las partes actúan con el mismo carácter que en la sentencia pasada en cosa juzgada, ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA demandantes de autos, y demandantes en la sentencia pasada en cosa juzgada, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO demandado de autos y demandado en la sentencia pasada en cosa juzgada.
En consecuencia, evidencia esta Alzada que el Juez a quo, acertó al declarar con lugar la cosa juzgada, al determinar que había identidad en los 3 elementos necesarios para que sea procedente la misma, en virtud, de que dichos elementos deben ser concurrentes, por lo tanto, concluye esta Superioridad, que la acción intentada, es INADMISIBLE, como así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, MODIFICARÁ la sentencia dictada contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 136 al 152), por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 22 de marzo de 2018 (fs. 136 al 152).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.240.081 y 12.049.495 respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA ISABEL VALERO ESCALANTE, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.904.562.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte.- Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,

Mailliw Yeribel Cordero Rodríguez

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Mailliw Yeribel Cordero Rodríguez