EXP. 24.044
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

210° y 161°
DEMANDANTE: YENNY GONZALEZ TREJO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO FERNANDEZ.
DEMANDADO(S): HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MARCIAL POSE SENANDE.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.019, asistida por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.960, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenida 6 y 7, N° 6-44, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 26 de enero del 2018, (f: 18).
Por auto de fecha 30 de enero del 2018, (f: 19), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y por auto separado se procederá a la admisión.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, este Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio de prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora, manifiesta que el último propietario del inmueble sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva son los herederos del cujus MARCIAL POSE SENANDE, en consecuencia se ordena la citación de sus herederos mediante edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordeno librar un edicto conforme al artículo 232, ejusdem; en la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 24.044.
En fecha 27 de febrero de 2018 (f.22), obra diligencia suscrita por la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, solicitando la entrega de los edictos librados en la causa.
A los folios 23 al 40, obra edicto librado en la presente causa, consignados por la ciudadana YENNI GONZALEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ.
En fecha 04 de junio de 2018 (f: 41), obra poder apud-acta, otorgado por la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO al abogado FLORENCIO FERNANDEZ.
A los folios 42 al 73, obra publicación del edicto librado, consignado por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en si carácter de apoderado de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019 (f: 74), el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, apoderado de la parte actora, solicito se designe defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018 (f: 75)
A los folios 76 y 77, obra boleta de notificación librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en su carácter de defensor judicial, debidamente firmada, devuelta en fecha 08 de febrero de 2019.
En fecha 13 de febrero de 2019, obra acto de aceptación y juramentación del defensor judicial (f: 78).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2019 (f: 79), suscrita por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, consignando los emolumentos respectivos, para la citación del defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019 (f: 80 y 81).
A los folios 82 al 84, obra sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2019, reponiendo la causa.
A los folios 85 y 86, obra citación librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en su carácter de defensor judicial, debidamente firmada, devuelta en fecha 19 de marzo de 2019.
Mediante autos y cómputo inserto a los folios 87 y 88, se declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019.
A los folios 89 y 90, obra nota de alguacilazgo de fecha 22 de marzo de 2019, dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2019 (F: 91), suscrita por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, solicito se designe defensor judicial a los demandados. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019 (f: 92).
A los folios 93 al 94, obra notificación librada al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, en su carácter de defensor designado, debidamente firmada, devuelta en fecha 03 de junio de 2019.
Al folio 95, obra acto de aceptación y excusa del defensor judicial designado de fecha 05 de junio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2019 (f: 96), suscrita por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, consigna los fotostatos correspondientes para la citación de defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 04 de julio de 2019 (f: 97 y 98).
A los folios 99 y 100, obra citación librada al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, en su carácter de defensor designado, debidamente firmada, devuelta en fecha 30 de julio de 2019.
A los folios 101 y 102, obra escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, en su carácter de defensor judicial designado. Agregado mediante nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2019 (f: 103). Al folio 104, obra escrito ratificando el escrito de contestación, ratificación presentada en fecha 25 de septiembre de 2019, como consta de la nota de secretaria inserta al folio 105.
Al folio 106, obra auto de abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2019, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación de la demanda (f: 107).
A los folios 108 al 110, obra escrito de pruebas, presentado por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora y a los folios 111 al 117, los anexos respectivos. Agregado mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2019, inserta al folio 118.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en la presente causa (f: 119).
A los folios 120 al 112, obra acto de testigos de fecha 05 de noviembre de 2019, declarados desiertos por la incomparecencia de los testigos CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA, IRMA DEL CARMEN CERRADA DE ARIAS y MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2019 (f: 123), suscrita por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019. (f: 124).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019 (f: 125), suscrita por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo MARIA CANTALINA GONZALEZ BASTIDAS. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019. (f: 126).
A los folios 127 y 128, obra declaración de los testigos CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA y CERRADA DE ARIAS IRMA DEL CARMEN, con la presencia del abogado FLORENCIO FERNANDEZ, apoderado de la parte actora, de fecha 22 de noviembre de 2019.
Al folio 129, obra declaración de la testigo MARIA CANTALINA GONZALEZ BASTIDAS, de fecha 26 de noviembre de 2019, declarado desierto.
A los folios 130 al 132, obra escrito de informes, presentado por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en fecha 21 de enero de 2020.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de enero de 2020, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignes sus respectivos informes (f: 133).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, este Juzgado le hizo saber a las partes que está transcurriendo el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy (f: 134).
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de febrero de 2020, se dejo constancia que venció el lapso para consignar las observaciones a los informes (f: 135).
En fecha 03 de febrero de 2020, (f: 136), este Juzgado dicto auto mediante el cual entra en términos para decidir la presente causa.

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA en su escrito libelar los siguientes términos:
Que desde su nacimiento, es decir desde el 11 de febrero de 1987, ósea desde hace mas de 30 años y hasta la presente fecha ha vivido y ocupado una casa para habitación, ubicada en el antes Municipios El Sagrario Distrito Libertador, hoy día Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 18-29 de la nomenclatura municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: el pasaje Quintero que desemboca en la calle Fernández Peña; COSTADO DERECHO: casa y solar que es ó fue de Hipólito Cañón; COSTADO IZQUIERDO: Inmueble que es ó fue de Josefa Trejo de Torres y por el FONDO: con solar que es ó fue de Hipólito Cañón, que es poseedora y ocupante en forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener como dueña la mencionada casa de habitación y su correspondiente terreno, tiempo durante el cual se ha dedicado no solo al uso y disfrute del inmueble, sino que desde su adolescencia, asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción, mantenimiento y reparaciones generales de techos, paredes, pisos y paredes, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, asumió los gastos de los servicios públicos.
Que dicha posesión además de haber sido publica, a la vista de toda la comunidad, sin lugar a dudas como si fuera la única propietaria y en nombre propio, ejerce el gozo, uso y disfrute del inmueble, dándose los elementos de la posesión legitima, establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
Que le asiste el derecho para adquirir por Prescripción Adquisitiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil, puesto que durante más de 30 años de su vida ha ocupado el inmueble, dándole mantenimiento y vigilancia, haciéndolo con trabajo personal y dinero de su peculio todas las reparaciones y remodelaciones con las cuales cuenta hoy la casa para habitación la cual comparte con su grupo familiar, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que según el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estadio Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1977, bajo el N° 91, protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del mencionado año, aparece como propietario del inmueble el ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, de nacionalidad Española con cedula de identidad N° E-662.062, quien falleció en esta ciudad de Mérida en fecha 02 de marzo de 1997.
Que demanda a los herederos desconocidos del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, en virtud de haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapion, y consecuencia se le otorgue el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado, por tener la tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada por ninguna persona.
Fundamenta la presente acción en los artículos 771, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda por la cantidad de NOVENTA MILLONMES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), o su equivalente en Unidades Tributarias, es decir, en TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (300.000) Unidades Tributarias.
Señalo su domicilio procesal en la calle 22 entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-44, Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Consigna: 1) Acta de defunción del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, expedida por el registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida. 2) Copia certificada del título de propiedad del inmueble. 3) Certificación del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta el nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario del inmueble, conforme a lo establecido en al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la demandante y Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal El Espejo.
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 101 y 102 obra contestación de la demanda presentada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, en su carácter de defensor judicial designado por el Tribunal a los herederos desconocidos del ciudadano Marcial Pose Senande, en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo, que la parte demandante haya ejercido la posesión sobre el inmueble desde la fecha de su nacimiento.
Rechazo, negó y contradijo que haya podido poseer de forma legítima, con el ánimo de dueña desde hace 20 años, tiempo en el cual esta era aun menor de edad.
Rechazo, negó y contradijo que haya poseído por más de 20 años el inmueble objeto de este juicio de forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con el ánimo de dueña, debiendo demostrar la demandante en este juicio cada una de las cualidades de la posesión legítima.
Rechazo, negó y contradijo que la demandante, siendo aún menor de edad asumiera de forma personal y directa el dominio material sobre la casa con el ánimo de dueña.
Rechazo, negó y contradijo que la demandante reúna los requisitos para considerarse poseedora legítima del inmueble y que lo haya poseído en nombre propio por más de 20 años.
Rechazo, negó y contradijo que la demandante tenga el derecho de adquirir el bien in comento por prescripción adquisitiva.
Que queda totalmente sobre la demandante la carga de probar los hechos que alega en su libelo de demanda y que han sido en su totalidad negados, rechazados y contradichos en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en este acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 109 y 110 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de la siguiente manera:

Documentales:

Primero: Al folio 04, obra copia de la cedula de la demandante ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO.
Segundo: De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 06, obra en copia certificada acta de defunción del ciudadano Marcial Pose Senande.
Tercero: A los folios 07 al 15, obra copia certificación del documento de propiedad y del Registro de los últimos propietarios del inmueble.
Cuarto: Al folio 16, obra en copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO.
Quinto: A los folios 17, 113, 114, obra en copia simple la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal El Espejo y copia del RIF de la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO.
Sexto: A los folios 111 y 112, obra factura de Aguas de Mérida C.A. N° 00-5992147 de la cuenta 20-03-0330-05700 a nombre del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE.

Testificales:

Promueve los siguientes testigos: CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA, IRMA DEL CARMEN CERRADA DE ARIAS y MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.009.178, V-3.763.278 y V-3.994.846.

Con informes de la parte actora.

PUNTO PREVIO
DEL DEFENSOR JUDICIAL
A los fines de decidir sobre el fondo de la presente demanda, es importante que el Juez, como director del proceso y garante de los derechos e intereses de las partes, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie acerca del proceso de la causa y una vez verificado el mismo, si no hay vicios que afecten su validez, se procederá a dictar el fallo sobre el fondo de la demanda. Si por el contrario, existieran vicios en el juicio que pudieran afectar el fallo, se procederá a pronunciarse sobre tal hecho.
En el caso de marras, la parte actora procede a demandar a los herederos desconocidos del ciudadano Marcial Pose Senande, quien falleció en esta ciudad de Mérida en fecha 02 de marzo de 1997, tal como consta en el acta de defunción. Ello, por cuanto no se le conocen herederos conocidos; pues en su acta de defunción no se observa ningún sucesor que pudiera citarse. Este Juzgado, vista tal circunstancia, conforme a la ley, procede a la citación mediante EDICTO, lo cual fue perfeccionado tal como consta de autos.
Ahora bien, concluido el lapso otorgado para que compareciera por ante esta instancia cualquier heredero del ciudadano Marcial Pose Senande, no se hizo presente ningún interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como consta en actas. Por lo cual, previa solicitud de la parte actora, se procedió a nombrar como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Marcial Pose Senande al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, quien acepto cumplir con las obligaciones de defensor ad lítem en la presente causa. El cual, dando cumplimiento a tales obligaciones, procedió a dar contestación a la demanda. Siendo tal actuación la única realizada. Pues, no consta de autos que consignara escrito de pruebas en el lapso probatorio, o cualquier otra actuación.
Procede quien aquí decide, a analizar si en efecto, el defensor judicial cumplió con la obligación de defender a la parte demandada conforme a la ley.
El defensor judicial o defensor Ad Litem, es un representante nombrado a un demandado directamente de la ley, ante la imposibilidad de poder citar al demandado. Tal nombramiento, garantiza el derecho constitucional a la defensa en juicio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° AA20-C-2007-000343, de fecha veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete, expresa:
(Omissis…)Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
(…Omissis…)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Negrillas Propias del Tribunal).
De igual Forma, más adelante establece:
(…Omissis…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Negrillas Propias del Tribunal).

Asimismo, el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en sentencia de fecha 11-06-2009. Expediente N° 6.514-09, explana:

(…Omissis…) Los criterios expuestos por ésta Instancia A Quem, han sido los sustentados por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “… el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa…” (…Omissis…)


De los criterios anteriormente transcritos se desprende, que el defensor judicial debe defender los intereses de la parte demandada que no es parte en el juicio personalmente, y es deber del Tribunal que lo nombró, velar que el defensor judicial cumpla con lo encomendado y defienda de manera cabal los intereses del demandado.
En el caso que nos ocupa, de la revisión a las actas procesales se desprende que el defensor judicial nombrado en la presente causa, solo dio contestación a la demanda, considerando este Juzgado que no fue diligente con la defensa encomendada. Tal hecho, no pude ser ignorado y debe ser subsanado a los fines que el juicio continúe sin vicios que puedan afectar el fallo.
El legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Además, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
En este sentido, analizado lo anterior, considera esta Juzgadora, que es deber de este Juzgado, salvaguardar la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, parte demandada en esta causa. Razón por la cual debe reponerse la causa al estado de nombrar un defensor judicial que defienda en su cabalidad los derechos de la parte demandada en todas las instancias del proceso.

En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencias citadas, estima esta Jurisdiscente que en la presente causa de Prescripción Adquisitiva, debe ordenarse de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio, tal como será explanado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, de conformidad con los artículos los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará una vez que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, HOY 20 DE NOVIEMBRE DE 2020. AÑOS: 210º DE LA INDEPENDENCIA Y 161º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron las copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste 20/11/2020
LA SRIA,

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES