REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 20 DE OCTUBRE DE 2020
AÑOS: 210° y 161°

EXPEDIENTE: Nº 6802

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.181.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y CARLA VANESSA VERASTEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.631 y 138.944. (Folios 05 al 08).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.041.516 con domicilio en la Parroquia Salom Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I ANTECEDENTES
Se recibe el 10 de enero de 2020 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES en contra de la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 15 de enero de 2020, cursante al folio 48, se le dio entrada, y por auto de fecha 20 de enero de 2020, cursante al folio 49, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitasen la constitución de asociados, con la advertencia qué de no hacerlo, deberán presentar informes al Vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2020, correspondió la fecha fijada para la presentación de informes, dejándose constancia en acta que la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN ELISA CASTRO, consignó su informe en dos (02) folios útiles y un anexo.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 59).

II DE LA DEMANDA
A los folios 01 al 04 y su vuelto consta libelo de demanda presentado por la parte actora y el cual textualmente señala lo siguiente:
“… Omissis…
LOS HECHOS
PRIMERO: Mi representado es legitimo propietario de dos (02) parcelas de terrenos contiguas, y las bienhechurías construidas y fomentadas en las mismas consistentes en: 1) Una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts 2) ubicado en la calle “el sol”, de la población de Salom, hoy parroquia Salóm, del hoy Municipio Nirgua; alinderado por el NACIENTE: Con la Calle El Samán, PONIENTE: Solar de casa que es ó fue de María Dolores Aguilar de Estraño; Norte, Terreno que es ó fue de Amado Romero Sánchez; y SUR: Solar que es ó fue de la nombrada María Dolores Aguilar de estraño. Omissis…
SEGUNDO: Es el caso ciudadano juez, que dichos inmuebles están ilegítima e ilegalmente ocupados por la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad V- 7.041.516, quien de manera abusiva, arbitraria, actuando de mala fe, ha despojado a mi representado de los mismos en contra de su voluntad, privándolo ilegítimamente de la posesión de los bienes inmuebles descritos, contrariando expresa disposición del artículo 547 del Código Civil.
TERCERO: Ciudadano juez, de la documentación que acompaño se evidencia, sin lugar a dudas, que mi representado es el legítimo propietario de los bienes inmuebles descritos en el particular primero de este libelo de demanda, y sin embargo no ha sido posible que el ocupante ilegítima, le restituya la posesión, razón por la cual acudo en su nombre y representación, a fin de demandar a la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, C.I.V- 7.041.516, quien no tiene ningún derecho, ni titulo de alguna naturaleza, que le legitime a ocupar al inmueble propiedad de mi mandante, y así convenga, o a ello sea condenada por este tribunal, en restituirle y entregarle a mi representado, los inmuebles descritos en el particular PRIMERO de este capítulo, sin plazo, ni procedimiento previo alguno, dado que es una ocupante ilegitima, excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8
190, publicado en la Gaceta Oficial 39.668 del viernes, 06 de mayo de 2.011.

Omissis…

…DEL PETITORIO
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y bajo el amparo de los principios y normas citadas, es por lo que acudo a este tribunal, en nombre y representación de LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad V- 5.664.181, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, a fin de demandar, como efecto demando a la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero C.I. V- 7.041.516, con domicilio en la parroquia Salom, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy. Quien no tiene ningún derecho, ni titulo de alguna naturaleza, que le legitime a ocupar el inmueble propiedad de mi mandante, y así convenga, o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
1. Que mi mandante, LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, plenamente identificado, es el único y legítimo propietario de los lotes de terrenos y bienhechurías en ellos fomentadas, ampliamente descritas y alinderadas en el particular PRIMERO, del CAPITULO I de este libelo.
2. Que la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, plenamente identificada, no tiene derecho alguno, ni titulo de alguna naturaleza para ocupar, usar y gozar, de los inmuebles contiguos propiedad de mi mandante, y descritos y alinderados en el particular PRIMERO, del CAPITULO I de este libelo.
3. Que la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, plenamente identificada, convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en restituirle y entregarle a mi mandante, los inmuebles contiguos de su propiedad descritos y alinderados en el particular PRIMERO, del CAPITULO I de este libelo, sin plazo alguno.-
4. CONDENE expresamente en costas la demanda por haber obligado a mi representado a litigar para la defensa y restablecimiento de sus derechos. Invoco la competencia de este Tribunal para conocer esta pretensión, en razón de la
Materia, el territorio y la cuantía, que a los efectos meramente procesales estimamos en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 10/100 CTS. (Bs. 50.000.000,00), que equivalen a 1.000.000 unidades tributarias a su valor actual de Bs. 50,00, según Providencia SNAT/2019/00046, publicada en Gaceta Oficial No. 41.597 de fecha 07/03/2019.”Omisis”…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 70 al 74 consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

…Omissis…
…Como comentario adjunto tenemos que, en el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la pate accionante no agoto previamente a la interposición de la presente demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, normativas que regulan la materia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado o vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, conforme al artículo 341 del código de procedimiento civil y por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente acción reivindicatoria, intentada por la abogada Carmen Elisa Castro González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber agotado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo, previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 51 y 52 consta informes presentados por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN CASTRO, en los cuales indica lo siguiente:

……Omissis…
PRIMERO: En fecha 08 de octubre de 2019, fue admitida la presente Demanda de Reivindicación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción judicial, luego de ser recibidos los emolumentos para la citación de la demanda, y libradas las compulsas, tal como consta de la actuación del alguacil del Tribunal de primera instancia, se produjo en fecha 13 de diciembre 2019 el auto apelado, que declara inadmisible la demanda, sin considerar la doctrina de nuestro máximo tribunal según la cual, el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, versa sobre inmuebles destinados a viviendas que sean ocupadas de manera legitima, supuesto que es contrario a los presupuestos de procedencia de las acciones reivindicatorias como la ejercida, y que al declarar la inadmisibilidad de la demanda para dar paso a la protección del referido decreto, presume y prejuzga, sobre la legitimidad de la ocupación ejercida por la demanda, cercenándole a mi representado, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia y Doctrina patria, la acción reivindicatoria, que es la pretensión ejercida por mi mandante en este procedimiento, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la identidad de la cosa reivindicada, y 4) la falta de derecho de poseer del demandado, y siendo que, la falta de derecho a poseer de la demanda, la constituye en ocupante ilegitima, sin derecho a poseer, las acciones reivindicatorias quedan per se, excluidas del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, porque además, en un sencillo ejercicio de lógica, de resultar a favor de mi mandante la decisión definitiva que recaiga en esta causa, la ilegitimidad de la demandada para ocupar la vivienda, quedará demostrada, y en consecuencia, inaplicable el procedimiento previo establecido en el referido decreto; y si por el contrario, resulta perdidoso mi representado, no habrá desalojo que ejecutar e inoficioso el procedimiento previo al que recurre el aquo para inadmitir la presente demanda.
TERCERO: Reiterando nuestro alegato contenido al libelo, referido a que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N°. 8.190, publicada en la Gaceta oficial 39668 del viernes, 06 de mayo de 2011, tiene por objeto, a tenor de lo provisto en su artículo 1°, “… la protección de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal… contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren…” (resaltado nuestro); y que en el mismo sentido se pronuncia el artículo 2° del decreto citado cuando establece que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos Familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (subrayado nuestro); por lo que tratándose la presente de una acción reivindicatoria, que tiene como presupuesto la ocupación ilegítima, no procede el procedimiento previo establecido en el decreto Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, según criterio reiterado que puede evidenciarse de su sentencia de fecha 05 de abril de 2016, proferida con la sala de casación Civil, en expediente AA20-C-2015-000720, que anexo una vez más, dictada en acatamiento a la sentencia N°. 1168, dictada en fecha 17 de agosto de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia…” (Sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, por no agotar previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en la normativa señalada, la presente demanda de reivindicación es inadmisible, por cuanto no cumplió con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual implica el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus disposiciones 2, 5 y 10, lo que sigue:

“Artículo 2. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes..”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, alegada por el Juzgado A Quo, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
'Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. OMISIS…
Inicio
Artículo 6°. OMISIS…
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. OMISIS…
Artículo 10. OMISIS…”. .
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley; es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto; sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión…”

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma, es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales; es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna, cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente, cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En virtud de todo lo anterior, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación legítima', se refiere aquella tutelada por el derecho; es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Al respecto, observa esta juzgadora que la parte actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, la posesión de la demandada y solicita la restitución del inmueble (vivienda).
En la etapa de informes ante esta Alzada, la parte actora consignó una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, correspondiente a juicio de Reivindicación, que se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, e indica que estamos en presencia de un juicio de reivindicación por posesión ilegítima, con la cual esta instancia superior se encuentra totalmente de acuerdo con lo decidido por la máxima Sala Civil; sin embargo, debe hacer mención que en la referida causa ya existió un contradictorio donde se probó la posesión ilegítima del inmueble objeto del juicio, por el contrario, en la presente causa, no existe cognición; por tanto el juez no puede sacar conclusiones a priori en cuanto al tipo de posesión existente; en consecuencia, visto que tal juicio (reivindicación) conlleva a la desposesión de la vivienda, y al no haberse desarrollado el proceso que pruebe la posesión ilegítima, por cuanto se encuentra en etapa de admisión, debe forzosamente cumplir con el procedimiento previo a las demandas establecido en la ley especial, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la restitución del bien inmueble identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora, la desocupación y restitución del mismo libre de bienes y personas, al accionante y vencedor de la litis.
Entonces coincide esta juzgadora con la conclusión de la recurrida, ya que tal como quedó establecido, la presente demanda supone la posible declaratoria de la desposesión del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se imponía a la parte demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva; en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, pues, en efecto, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la parte actora no puede interponer una Acción Reivindicatoria de una vivienda, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, ut supra identificado, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ELISA CASTRO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2019, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el recurrente contra la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 26 en concordancia con el articulo 257 ambos de la Carta Magna, concatenado con el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ