REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de octubre de 2020
160º y 161º
Asunto Nº: UP11-R-2019-000031
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la respectiva audiencia, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GOMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.542.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.452.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente alega que la Jueza de la recurrida estableció en la sentencia que la parte actora goza de inamovilidad laboral, cuando de los autos se desprende que la misma era una empleada de dirección, y que al haber decidido procedente el reenganche el tribunal sería incompetente para conocer la presente causa. Asimismo, alega que la jueza no valoro los medios probatorios aportados al proceso ajustado a derecho de las documentales del Manual de firmas certificadas y carta de despido presentadas en su debida oportunidad.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que la trabajadora reclamante, ciudadana Oneida Joselita Alvarado de Gómez, prestó servicio como Gerente de negocios de oficina bancaria, iniciando la relación de trabajo en fecha 16 de mayo de 2011, en fecha 23 de mayo de 2017 inicia reposo medico convalidado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, por presentar trastorno interno de la rodilla entregándole certificado de incapacidad temporal vigente hasta el 13/06/2017, el cual es prorrogado en fecha 13-06-2017 los cuales fueron convalidados, sien embargo el reposo de fecha 03-07-2017 no fue convalidado por el Instituto Venezolano del Seguro Social por encontrarse de Status de Cesante en la cuenta individual de dicho instituto, en cuanto el salario mensual devengando era de Bs. 153.000, ºº, es por ello que demanda a la empresa Banco del Tesoro que proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos con los demás beneficios que le corresponda así como el pago del Bono de alimentación y el salario no cancelado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada, alega como Punto Previo la caducidad de la acción, por cuanto la parte actora fue despedida en fecha 24-05-2017, y la misma de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece un lapso de 10 días Hábiles para instar el procedimiento judicial. Alega que la parte actora era una trabajadora con u cargo de gerencia el cual conforme a las funciones que cumplía no goza de estabilidad laboral, considera que la presente demanda es temeraria el cual vulnera el principio constitucional de la buena fe .
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente admitida la prestación de servicios, por lo cual corresponde determinar si la actora goza de estabilidad laboral y que ejercía un cargo de dirección. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
Correo Electrónico de fecha 06 de Junio de 2017, marcado 1.1: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales fueron impugnados por ser copias simples, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 88 al 94 pieza 1).
Estado de Cuenta Nómina de la ciudadana Oneida Joselita de Gómez del Banco del Tesoro marcado 1.2: Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del cual se desprende, depósitos y retiros de una cuenta de la entidad bancaria Banco del Tesoro perteneciente a la ciudadana Oneida Alvarado de Gómez, así como abonos de pago de nómina. (Folio 95 al 98 pieza 2).
Impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora marcado 1.3: Documentos privados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandada egreso a la parte actora del Seguro social el 21 de junio de 2017. (Folio 99 pieza 1)
Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado 1.4: Documentos privados, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada por ser copias simples, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 100 pieza 1).
Notificación emanada por el Instituto Venezolano del Seguro Social al banco del tesoro marcada 1.5: Documento privado, el cual no fue impugnado desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la notificación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del certificado de incapacidad temporal de la ciudadana Oneida Alvarado de fecha 25-05-2017. (Folio 101 pieza 1).
Notificación emanada por el Instituto Venezolano del Seguro Social al banco del tesoro marcada 1.6-1.8 B: Documentos privados, los cuales fueron impugnados por ser copias simples por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 102-105 pieza 1).
Notificaciones de fechas 14 y 16 de agosto de 2011, emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal a la ciudada Oneida Joselita Alvarado de Gómez, marcadas 1.9 y 1.10: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales no fueron impugnados por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el cargo ejercido por la actora así como la fecha de inicio. (Folio 106-107)
Cédula de identidad y carnet de trabajo de la trabajadora Oneida Alvarado, marcado 1.11: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales fueron impugnados por ser copias simples, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 108)
Notificación realizada por la ciudadana Oneida Joselita Alvarado de Gómez, ante la inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 06 de julio de 2017 marcado 1.12: Documento privado el cual no fue impugnado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición realizada por la parte de actora ante la Inspectoría del trabajo de escrito informando acerca de la negativa de la entidad de trabajo de recibir los respectivos reposos y certificaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 109 y su vto)
2- PRUEBA DE INFORME:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CENTRO AMBULATORIO CHIVACOA. Documento emanado de la Directora del Ambulatorio de Chivacoa adscrito al I.V.S.S. Licenciada Wilcer Alvarado, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia que la ciudadana Oneida Alvarado en fechas 23-05-2017 y 13-06-2017 convalidó reposos médicos, siendo emitidos los respectivos certificados los cuales fueron remitido vía electrónica a la entidad de trabajo, sin embargo señala que el reposo de fecha 04-07-2017 no pudo ser convalidado por encontrarse cesanteen el portal del Instituto. (Folio 192-194)
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SAN FELIPE: Documento emanado por la oficina administrativa San Felipe, suscrita por la abogada Isris Leal, del cual se desprende que la ciudadana Oneida Alvarado fue asegurada por la entidad financiera Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, con fecha de ingreso 16 de mayo de 2011siendo egresada en fecha 21 de junio de 2017, alegando como causal de cese de la relación de trabajo despido justificado, se le otorga valor probatorio. (Folio 196-199 pieza 1)
3- PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Jesús Briceño, el mismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 0170/2018 de fecha 04 de mayo de 2018, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, marcada con la letra B: Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo la declaratoria de Sin Lugar de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana Oneida Alvarado contra la entidad de trabajo Banco del Tesoro. (Folios 114-122 pieza 1)
Copia de carta de despido de fecha 24-05-2018, suscrita por la licenciada Envida Laya Lugo, presidenta del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal: Documento privado el cual fue desconocido por la representación de la parte actora por no encontrarse firmada por su representada, del mismo se desprende también en su vuelto, acta levantada y suscrita por los ciudadanos Mariño Lugo, Michele Jiménez y Ramos Dismary quienes avalan que la ciudadana Onecida Alvarado se presento mas sin embargo se negó a firmar la notificación relativa a su remoción. Ahora bien, visto que dicha documental en su vuelto es un documento privado el cual fue desconocido por la parte actora, el mismo debió ser avalado por otro medio probatorio conforme lo contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la notificación de la remoción del cargo al ser desconocido por no encontrarse firmado por el afectado, no se le otorga valor probatorio. (Folios 123 y su Vto. pieza 1)
Copia de Manual de firmas Autorizadas, del Banco del Tesoro marcado con la letra D: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales fueron impugnados por ser copias simples, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.( Folio 124, 125 al 133)
Copia certificada de Manual de Organización y clasificación para la red de oficinas bancarias: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales fueron impugnados por ser copias simples, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 135-136 y su vto)
Copia de Comunicado Nº GGRRHH-2365 de fecha 14 de Agosto de 2011: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el cargo ejercido por la actora así como la fecha de inicio. (Folio 137)
Recibos de pago desde Enero de 2017 hasta la primera quincena de mayo de 2017 marcada con la letra G: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica del trabajo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado así como de las respectivas deducciones. (Folios 138 al 146)
Copias de llamados de atención, de fecha 12/05/2017 suscritos por la parte actora marcadas con las letras H y H1: Documento privado el cual no fue impugnado o desconocido por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de una de las funciones que ejercía la parte actora, como es amonestar o hacer un llamado de atención a los trabajadores del Banco. (Folios 147 al 150)
Original de Memorandos de fechas 11, 12 y 19 de Enero y 06 y 09 de febrero, 25 y 31 de marzo marcados con las letras I y J: Documentos privados los cuales no fueron impugnados, evidenciándose que la demandante tramitaba por la gerencia general tanto los reembolsos como los créditos y prestamos personales de los trabajadores a su cargo. (Folios 151 al 155, 156-157)
B.- PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos Ramos Dismary y Elena Gutiérrez comparecieron a la audiencia de juicio oral en el cual fueron contestes en sus deposiciones exponiendo que la ciudadana Oneida Alvarado fue llamada ante la oficina quien se presento el día 24 de mayo de 2017, donde se le entrego la carta de despido negándose a firmar el mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); es alegado por la representación de la parte recurrente que la sentencia del a-quo declaro la sentencia Con lugar procediendo al Reenganche y consecuentemente pago de los salarios caídos otorgándole con ello una estabilidad laboral que no goza por ser a su juicio un empleado de dirección; por lo que denuncia que en dado caso que la parte actora gozará de estabilidad laboral la jurisdicción competente sería la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicita sea revisado por este superior despacho si la ciudadana Oneida Alvarado goza o no de estabilidad Laboral.
La ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su artículo 37:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Asimismo, el artículo 39 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que:
“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.”
Por su parte, en la Sentencia Nº 259 de fecha 06 de Marzo de 2018 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra incorporada en el presente asunto en los folios 32 al 44, señala que:
“En razón de ello, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala Político Administrativa en casos similares al presente asunto, donde se precisó que el cargo de “gerente de negocios de oficina bancaria”, se encuentra excluido de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional (…)”
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar cuando estamos ante un empleado de dirección o no, así como lo señala la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“ En este estado, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 542 de 18 de diciembre de 2000, interpretó también el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define lo que se entiende por empleado de dirección, hoy en día artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, aun cuando el mismo efectivamente represente a la entidad de trabajo en todo o en parte, este debe por si mismo ejercer funciones que sean atribuidas a el sin que haya intervenido un mandato del patrono en la decisión que haya tomado.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados al proceso y conforme a lo contemplado en el artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social y por cuanto la trabajadora no goza de inamovilidad laboral, constata este superior despacho que la actora efectivamente ejercía el cargo de Gerente de Negocios de la Oficina Bancaria encargada de ordenar y gestionar todo lo relacionado con el Banco, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por la trabajadora se categoriza como propias de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 eiusdem. Así se decide.
En relación a la denuncia interpuesta, relativo a la valoraciones no ajustada a derecho de los medios probatorios aportados al proceso referentes a la carta de despido y al Manual de Firmas autorizadas, esta juzgadora de la revisión de los mismos constata que el ente Bancario es una entidad pública, aun cuando los documentos aportados al proceso son una copia simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser presentados en copias certificadas, sin embargo del expediente se evidencia que ambas documentales se encuentra en copias simples, siendo considerados para esta juzgadora documentos privados que para su validez requieren de ser verificados con su original el cual no fue presentado en su debida oportunidad por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, es alegada por la jueza de primera instancia que en razón de que la carta de despido fue suscrita por terceros que no forman parte del proceso debió dicha documental ser avalada por los mismos, hecho que no ocurrió en la oportunidad de la audiencia de juicio violentando con ello el principio de alteridad, por lo que a consideración de esta sentenciadora la jueza a-quo valoro los medios probatorios ajustados a derecho. . Así se decide.
Por último, esta juzgadora advierte a la ciudadana Oneida Alvarado de Gómez plenamente identificada en autos, y debidamente representada por el profesional de derecho Abogado Héctor Escalona, que de considerar a su juicio, que tiene pendiente derechos Laborales nacidos antes de la terminación de la relación laboral que no hayan sido honrados, esta a derecho de ejercer los medios judiciales que corresponda necesarios para hacerlos valer.
En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta formulada por la empresa Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, por lo que se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en el presente asunto por la ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GÓMEZ, contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
Por cuanto es un hecho público y notorio que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre del 2020 no se dio despacho en este tribunal por el estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional debido a la Pandemia Mundial COVID-19, y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Resoluciones, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta causa continua su trámite procesal en el estado en el que se encontraba, con la excepción de lapsos antes indicado.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en el presente asunto por la ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GÓMEZ, contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO SE CONDENAN EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020), siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Asunto Nº: UP11-R-2019-000031
(Dos (02) Piezas)
ECT/AE
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