EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. -
De las partes, sus apoderados y de la causa.
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA MELIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/5/2008, bajo el N° 20, Tomo 26-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.677, 80.827 y 92.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPTICABUKA, AL2, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1/8/2008, bajo el N° 4, Tomo 42-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES: CESAR PEÑA GIL, HECTOR VALLES MARQUEZ, CARLOS DEL VALLE TORRES y REINALDO BENITEZ MUNDARAIN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.821, 100.033, 25.558 y 32.706, en su mismo orden.
CAUSA: Desalojo de Local Comercial.
CAPITULO PRIMERO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante demanda tramitada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e intentada por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OPTICABUKA, AL2, C.A., en fecha 30/10/2018, mediante la cual alega que su representada celebró con la sociedad mercantil OPTICABUKA AL2, C.A., un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de la Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha 6/3/2018, anotado bajo el N° 36, Tomo 41, Folios 122 al 126, y por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29/3/2018, anotado bajo el N° 33, Tomo 84, Folios 104 al 114; que en la Cláusula Primera se estableció el objeto del contrato, así:
“LA ARRENDADORA cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por (1) Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Alta Vista II, Planta Baja, Local N° LPB 64, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, con un área aproximada de 89,02 MTS2, cuyas medidas y linderos se encuentran expresados en el documento de condominio del referido Centro Comercial”.
Sigue alegando que el canon de arrendamiento se estipuló de común acuerdo en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) fuertes; que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 700,00), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 4.200,00), incumpliendo con la cláusula segunda del referido contrato; que también debe el pago del IVA de los meses de mayo a octubre, ambos inclusive, del año 2018, por la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 560,00), razón por la cual demanda el Desalojo de LA ARRENDATARIA del referido local comercial y el pago de las costas de este proceso.
La referida demanda fue admitida por el Tribunal de la causa (F. 35, P. principal), mediante auto de fecha 5/11/2018 procediendo dicho Juzgado y mediante auto separado, de fecha 6/12/2018, a decretar medida de secuestro (F.1 al 5, Cuaderno de Medidas) sobre el local comercial arrendado.
En fecha 12/12/2018, el tribunal de la causa procedió a practicar la medida de secuestro decretada (Fs. 10 al 15, Cuaderno de Medidas), oportunidad en la cual se hicieron presentes los abogados CESAR PEÑA GIL y CARLOS DEL VALLE TORRES, previamente identificados, en su carácter de apoderados de la parte demandada, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 14/11/2018, anotado bajo el N° 24, Tomo 180, folios 72 hasta el 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que presentaron en original ad efectum videndi, anexando copias simples a las actas procesales (Fs. 16 al 18, Cuaderno de Medidas), certificándolas el Tribunal y constatando in situ el carácter que tienen los referidos abogados, con facultades, entre otras, para darse por citados y convenir en la demanda. Después de oponer la perención de la instancia y objetar la representación de la parte actora, dichos abogados exponen:
“En nombre de mi representada convengo en la demanda, me doy por citado en el presente juicio, renunciando al lapso de la comparecencia, comprometiéndonos a la entrega del Local, el día lunes veintiuno (21) de enero de 2019, a las dos de la tarde (2:00 pm), libre de bienes y personas y en buenas condiciones como fue entregado inicialmente… En este estado interviene el coapoderado judicial de la parte actora, quien expone: visto el convenimiento en la demanda que en este acto hace la representación judicial de la parte demandada, con facultad expresa para ello, acepto el mismo, otorgando en nombre de mi representada el plazo solicitado para la entrega voluntaria y definitiva del local comercial descrito… en este estado ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de Ley al presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada.”
(Resaltado agregado).
El 9/1/2019, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual procedió a homologar el convenimiento celebrado entre las partes (Fs. 33 al 35, Cuaderno de Medidas), precisando lo siguiente:
“Visto el CONVENIMIENTO EFECTUADO mediante el Acta de la práctica de la medida Preventiva de Secuestro de fecha doce (12) de diciembre de 2018, por el ciudadano BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.677, actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MELIAL, C.A., parte actora, y por la otra, los ciudadanos CESAR PEÑA GIL y CARLOS DEL VALLE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.821 y 25.558, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL OPTICABUKA AL2, C.A., PARTE DEMANDADA en el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), pasa este Tribunal a proveer sobre dicho convenimiento, previas las consideraciones siguientes:
(…) ´Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
(…) De allí –como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República- que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
El Tribunal al examinar el convenimiento presentado por las partes de este juicio, antes identificados, se observa que la misma es celebrada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están interesados el orden público ni atenta contra las buenas costumbres, por lo que al cumplir el convenimiento de la parte demandada con los requisitos exigidos en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem, y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de Ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, y HOMOLOGA dicho convenimiento con el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. (…)”.
Contra este auto ejerció apelación la parte demandada, según diligencia de fecha 10/1/2019 (F. 38, cuaderno de medidas), procediendo el a quo a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año (F. 43, cuaderno de medidas), remitiendo el expediente original a esta Alzada, la cual le dio entrada en fecha 29/1/2019 (F. 47, cuaderno de medidas), y fijó el vigésimo día hábil siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Posteriormente, compareció el abogado CESAR PEÑA GIL, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, y consignó un escrito de fecha 26/2/2019 (Fs. 49 al 88, cuaderno de medidas), mediante el cual alegó, entre otras cosas, que en el acta en que se practicó la medida de secuestro, consta que se opusieron a dicha medida, alegando la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues supuestamente no existe citación alguna en el proceso, ni se observa el pago de los emolumentos para que el alguacil gestionara la citación, y que el tribunal de la causa se negó a reconocerla y a declararla, contraviniendo groseramente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado Distribuidor para el 30/11/2018, se había atribuido esta causa para sí mismo e inexplicablemente fueron sorprendidos por la práctica de la medida por parte del abogado quien sustanció la causa, lo cual provocó que interpusieran una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA.
Sigue alegando que denunciaron e impugnaron el poder presentado por el apoderado de la demandada, por carecer del carácter que se atribuía; que no obstante todos los vicios descubiertos y denunciados oportunamente y ante la negativa de la Juez de la causa de suspender la medida decretada, y el inminente riesgo de pérdida deterioro de la costosa mercancía que había en el local arrendado por su representada, “ante una llamada telefónica del Director de nuestra mandante, nos vimos obligados a convenir en la demanda”; que a su representada se le violaron los siguientes derechos: el Derecho a una tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la defensa, conforme al artículo 49; la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 citado en concordancia con la Declaración de los Derechos Universales y el Pacto Internacional de los Derechos Políticos; violación del derecho a la seguridad jurídica, conforme a los artículos 7, 12, 15, 212, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la demanda es improcedente, pues la arrendadora INMOBILIARIA MELIAL, C.A., actúa en el contrato de arrendamiento como mandataria de la empresa HERRESTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. y que no hay relación de causalidad que vincule a estas 2 empresas para negociar con respecto al local objeto de litigio, pues la arrendadora debió presentar el instrumento poder que la acredite para proceder judicialmente y para actuar en el negocio jurídico que efectuó con su mandante, conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que el abogado BASSAM SOUKI, que aparece actuando como apoderado de la Inmobiliaria Melial, C.A., ha venido realizando actos carentes de validez pues no tiene la representación que se atribuye, ni tampoco representa a la empresa HERRESTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., propietaria del local comercial referido, ya que no le fue sustituido el poder que supuestamente tiene la Administradora Melial C.A. de aquella empresa, todo conforme al ordinal 3ro del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante introdujo ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas un escrito de conciliación para agotar la vía administrativa, solicitando copias certificadas de la respectiva decisión para solicitar en vía judicial la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y lo que consignó ante el Tribunal de la causa fue un supuesto acuse de recibo de dudosa procedencia que no puede servir de fundamento ni sostén de ningún acto jurídico que penda de él; que la actora no consigna ante el tribunal a quo el acto administrativo en el cual la solicitud del procedimiento aparezca como admitida, procesada o sustanciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
Aduce que el decreto de la medida de secuestro adolece de los vicios contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, no se acompañaron los medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ya que la actora solo se limita a decir que su representada le adeuda las mensualidades de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018; que tampoco existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del fallo, ya que su representada es una empresa solvente y tiene ingentes recursos económicos; que “a los folios 18 al 25 del expediente, cursan recibos de notas de débito y crédito de la cuenta corriente N° 1111337586 de transferencias hechas por la sociedad de comercio OPTICABUKA ALV2, a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MELIAL, C.A., correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2018, cada uno de ellos por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00)… por los cuales demostramos que nuestra mandante nada adeuda al actor por concepto de cánones de arrendamiento…”
Alegan que hubo fraude procesal, pues “…la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Melial, C.A., presentó una demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fungía en ese tiempo como Juzgado Distribuidor y que se halla a cargo del abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, en contra de mi representada OPTICABUKA, AL2, C.A., demanda que fue distribuida el 30 de octubre de 2018, por el Despacho del aludido Juez, tal y como consta en el Libro de Distribución, donde le fue asignado el número 221, que dicho expediente le fue atribuido el conocimiento de dicha causa (sic) al mismo Juzgado Distribuidor, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… que fuimos sorprendidos por el hecho de que nuestra mandante OPTICABUKA AL2 C.A. estaba siendo objeto de la práctica de una medida de secuestro por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogado ROEMIRA NAVARRO, por todo lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta del proceso intentado por la arrendadora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El convenimiento ha sido definido por la doctrina como un acto o declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la contraparte; es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y pone fin al proceso en curso, con autoridad de cosa juzgada.
Esta figura jurídica implica el allanamiento del demandado a la pretensión del actor, porque reconoce el derecho que asiste a éste, su pretensión, la procedencia de la acción intentada en su contra y decide cumplir resignándose al petitum contenido en la demanda. Abarca un reconocimiento expreso tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho invocados por el demandante, por lo cual se exige la autorización manifiesta de los representantes del demandado para convenir en la demanda. En este sentido, el Juez examinará cuidadosamente si quien conviene tiene capacidad para hacerlo, y si el objeto del proceso es disponible, sin afectar el orden público; en caso afirmativo impartirá la homologación, que viene siendo la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto y profiera certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso respectivo.
Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Resaltado de esta Alzada)
En el presente caso, el Juez a quo constató que son disponibles los derechos litigiosos, pues se refieren a materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En efecto, la parte actora demanda el desalojo de local comercial y las decisiones que tomen las partes sobre la entrega del mismo, sus formas o modalidades no afectan el orden público ni las buenas costumbres.
El otro de los requisitos que se exigen para la validez del convenimiento es la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, y esta capacidad o facultad debe ser expresa, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se constata que en el poder consignado por los abogados CESAR PEÑA GIL y CARLOS DEL VALLE TORRES, la demandada OPTICABUKA AL2, C.A., les otorga poder especial, amplio y suficiente a dichos abogados para que la representen y actúen en su nombre, concediéndoles, entre otras facultades, la de convenir en la demanda.
En el mismo sentido, se observa que aparte de la facultad expresa para convenir, los abogados de la demandada recibieron una autorización adicional, de manera telefónica, en el momento en que se practicaba la ejecución de la medida de secuestro, lo que abona y robustece sus capacidades para disponer del derecho en litigio a través del convenimiento en la demanda, y la ausencia de vicios en el consentimiento. En efecto, en el escrito de informes de fecha 26/2/2019, presentado ante esta instancia por el representante legal de la demandada, específicamente al folio 80 del cuaderno de medidas de este expediente, se puede leer diáfanamente que afirman: “… y ante la negativa de dicha Magistrada de suspender la medida decretada, y el inminente riesgo de pérdida deterioro de la costosa mercancía que había en el Local arrendado por mi representada, ante una llamada telefónica del Director de nuestra mandante, nos vimos obligados a convenir en la demanda”.
(Resaltado agregado).
Ahora bien, como el convenimiento es la aceptación de todos los hechos y los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora en su pretensión, y que la misma es irrevocable aun antes de su homologación, produciendo los mismos efectos que da la autoridad de la cosa juzgada, la ratificación del auto que la homologa impide el pronunciamiento del Tribunal sobre cualquier otro asunto procesal o material que esgriman las partes, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, razón por la cual este Juzgado no puede entrar a conocer sobre las peticiones de perención de la instancia, falta de cualidad o ilegitimidad de los representantes de la parte actora y fraude procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/1/2014, expediente 2013-000476, en un juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM, con ponencia de la Presidenta de la Sala Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“El recurrente apoya su denuncia en los siguientes argumentos:
“En efecto, el Juez Superior (sic) en la recurrida, al confirmar la decisión de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que homologó el convenimiento celebrado por las partes intervinientes, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, es decir, de fecha 13 de noviembre de2012, actuó en contravención y desacato a la interpretación que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo respecto al espíritu, contenido y alcance del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil… que la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación… el Juez en la recurrida menoscabo el derecho de defensa, de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva de mi representado, JESUS RAFAEL MAESTRE, al privarlo de los efectos y alcances de la sentencia que declarare la impugnación de la homologación del convenimiento, por estar viciado el auto de admisión de la demanda…”
Para decidir, la Sala Observa:
Esta Sala ha dispuesto reiteradamente que el vicio de reposición pretérita o no decretada, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia inmediata y directa es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. Aunado a ello, también se ha dejado establecido que, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes.
(…) En el caso sub iudice, observa la Sala que la decisión objeto del recurso de casación versa sobre la revisión –que en virtud del recurso de apelación ejerciera la parte demandada- contra la homologación que hiciere el Juzgado de Primera Instancia del convenimiento hecho por la demandada en el acto mediante el cual se practicaba el embargo preventivo decretado por el Juzgado de la causa.
(…) El Juzgador de Segunda Instancia se limitó a determinar la conformidad en derecho del convenimiento concertado por las partes, estableciendo al respecto que estas dispusieron de sus derechos litigiosos “… sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, dada la naturaleza del contrato celebrado…”
En virtud de ello, estimó conforme a derecho la homologación impartida a tal medio auto compositivo.
Ahora bien, observa la Sala que el actor demanda el cobro de una obligación dineraria por los trámites del procedimiento especial intimatorio contenido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal procedimiento terminó en razón que las partes acordaron un convenimiento, en la oportunidad en que se celebraba la práctica de un embargo preventivo, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de la causa, siendo ratificado por el Juzgado Superior a través de la decisión hoy recurrida en casación.
Así las cosas, evidencia la Sala que las partes hicieron uso de uno de los medios de autocomposición procesal pautado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las condiciones bajo las cuales las partes pueden, a través del convenimiento, terminar el procedimiento de una manera atípica, vale decir, sin que el órgano jurisdiccional dicte la correspondiente la decisión de mérito que resuelva la controversia.
Solamente que, a los fines de impartir la homologación por parte del Tribunal, éste debe revisar una serie de requisitos el Legislador para que tal medio auto compositivo pueda adquirir el carácter de cosa juzgada, entre los que se encuentran, que las partes tengan capacidad para disponer para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez verificadas tales exigencias, el Juez debe homologar el acuerdo, el cual es irrevocable aún antes que se verifique tal homologación.
De manera que este medio anormal de terminación del proceso, debe ser consecuencia del acuerdo volitivo de las partes, quienes al disponer del objeto de la controversia tienen la posibilidad de abstraer la causa del conocimiento y decisión jurisdiccional.
En el presente caso, verifica la sala que el Juez de la recurrida revisó los requisitos concurrentes que establece la Ley a los fines de homologar el convenimiento, sin pronunciarse respecto a ningún otro aspecto o alegato formulado por las partes durante el transcurso del proceso, pues, la causa quedó resuelta mediante el acuerdo suscrito entre las partes, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada.
De modo que el Juez se excedía si se hubiere pronunciado en relación con algún alegato distinto a lo que constituyó la materia del convenimiento, ya que no le estaba dado revisar aspectos procesales ni sustanciales, más que los previstos en las normas que regulan esta institución”.
En aplicación de los criterios anteriores y llenos como estaban los extremos de Ley para darle validez y plena eficacia legal al convenimiento efectuado en esta causa por los representantes judiciales de la parte demandada, considera esta Juzgadora que actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa al dictar el auto que homologó dicho convenimiento, por lo cual en el dispositivo de este fallo debe ser ratificado dicho auto, declarando sin lugar la apelación ejercida sobre el mismo. Así se dispondrá.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CESAR PEÑA GIL, en su condición de apoderado de la empresa OPTICABUKA AL2, C.A., demandada en esta causa e identificada en autos, en contra del auto de fecha 9/1/2019, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido auto dictado por el a quo en fecha 9/1/2019, mediante el cual se homologó el convenimiento efectuado en fecha 12/12/2018, por los representantes legales de la parte demandada OPTICABUKA, AL2, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve , déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Dubravka Vivas La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DV/yg
Exp. Nro. 19-5623
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