REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXPEDIENTE: No. 20-5782
RECURRENTE: Leobaldo González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.942.
APODERADO JUDICIAL: José Antonio Hernández Osorio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.102.
CAUSA: RECURSO DE HECHO
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado José Antonio Hernández Osorio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leobaldo González, contra la decisión dictada en fecha 11/2/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS SAUD LEAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.892.576, en contra de la sociedad mercantil AEROCOPTER, C.A, domiciliada en la ciudad de Tumeremo, jurisdicción del Municipio Sifontes del Estado Bolívar e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29/1/2003, bajo el Nº 57, Tomo 01-A de los libros de Registro de Comercio del referido año 2003, con reforma estatutaria de cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28/7/2006, anotado bajo el Nº 41, Tomo 39-A Pro de los Libros de Registro de Comercio del referido año 2006; expediente Nº 44.882, llevado por ese Tribunal, en el manifestó que el tercero no tiene cualidad para ejercer apelación en contra del auto del 24/1/2020 que impartió aprobación y HOMOLOGÓ la transacción (F.87 al 100) efectuada en dicha causa, en consecuencia, el abogado José Antonio Hernández Osorio, con el carácter de apoderado judicial del tercero Leobaldo González, ejerció el presente recurso de hecho mediante escrito de fecha 18/02/2020, (Fs.1 al 3).
Procediendo esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Alegatos de la parte Recurrente
Mediante escrito (Fs. 1 -3) presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 18/02/2020, la representación judicial del ciudadano Leobaldo González., parte recurrente en este expediente, expone los términos en que fundamenta el presente recurso de hecho:
“(…)Ciudadana Jueza, para el 29/01/2020, compareció mi representado asistido por mi persona como profesional del derecho ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su condición de Tercero Legitimo a los fines de ejercer dentro del lapso procesal RECURSO DE APELACIÓN, sobre un AUTO HOMOLOGATORIO con fuerza de definitiva, dictado en fecha 24/01/2020 por el señalado Tribunal, sobre un convenimiento realizado en el juicio diferenciado con el número 44.882, sustanciado por el notable Tribunal, convenimiento ejecutado por las partes ahí involucradas, es decir el ciudadano demandante JOSE LUIS SAUD y el ciudadano abogado OMAR MORALES, en su supuesto carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCOPTER C.A parte demandada.
(…) para la fecha del 11/02/2020, el Juez de la causa, JUAN CARLOS TACOA adscrito a ese mencionado Tribunal, dicta un auto interlocutorio, donde niega dicho recurso de apelación, fundamentándose que mi representado no es parte de la transacción homologada y por ello no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, no obstante, que se le presenté (sic) primeramente copia simple y posteriormente antes de su decisión copia certificada de la comisión expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECRETANDOSE UN EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la demandada, por la acreencia fundada de mi representado en contra de la sociedad mercantil AEROCOPTER C.A., donde en consecuencia se evidencia su condición de TERCERO LEGITIMO de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por haber sido perjudicado por la decisión tomada por el Tribunal de la causa en HOMOLOGAR dicho convenimiento, violando con dicha negativa, los derechos de mi representado como agraviado al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, ya que mi representado ostenta la cualidad como tercero, para intervenir en apelación del auto homologatorio.
(…) Comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituyéndose dicho Tribunal para el día 28/01/2020 en el domicilio de la mencionada empresa y en ese momento del traslado del Tribunal comisionado, el ciudadano JOSE LUIS SAUD plenamente identificado, como parte demandante en ese citado juicio, hace oposición a la medida de embargo preventiva que se estaría ejecutando, presentando un convenimiento homologado por el anunciado Tribunal, realizado con los representantes judiciales de la parte demandada, dando estos DACION en PAGO, todos los activos de la empresa el cual el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar dicha medida de embargo preventivo.
(…) estando mi representado en el lapso que indica el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para acudir ante esta instancia superior de hecho, en vista de la negativa del Tribunal a escuchar el Recurso de Apelación, sobre el auto homologatorio con fuerza de definitiva, que perjudica grotescamente a mi representado sobre la acreencia que sostiene la Sociedad Mercantil AEROCOPTER, C.A., es por ello que en consecuencia, por medio de este escrito, ejerzo el presente RECURSO DE HECHO, para que ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se oiga la apelación en ambos efectos (…)
A los fines de sustanciar el presente recurso acompaño a este escrito, las siguientes copias:
(…Omissis…)
E.- Diligencias con sello húmedo del Tribunal, en dos (2) folios útiles, de fecha 30/01/2020 y 13/02/2020, donde solicite copias certificadas de la causa y hasta la presente fecha ese juzgado no me las ha proveído.
(…Omissis…)
(…) visto que el Tribunal en referencia, no se ha pronunciado sobre la solicitud de copias certificadas solicitadas, tal y como se evidencia en solicitud de copias marcada anteriormente “E”, pido respetuosamente a esta instancia superior, ordene a dicho Tribunal, que las mismas sean expedidas en un lapso perentorio, para ser presentadas ante este recurso de hecho propuesto.
Igualmente ordene que sea remitida a este Tribunal Superior la Certificación por ante Secretaria, haciendo constar los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dictó y publico la sentencia apelada (24/01/2020), hasta el día 29/01/2020 en que se ejercicio (sic) dicho recurso de apelación (…)”
- Auto de fecha 26/02/2020, mediante el cual se le dio entrada al expediente, bajo el Nº 20-5782, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al lapso de diez (10) días precedentemente fijado para que consignen las copias conducentes, para dictar la decisión que ha de recaer en las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (F. 58)
- Diligencia de fecha 28/02/2020 (F.60), suscrita por el abogado José Antonio Hernández Osorio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leobaldo González, en la que consignó copias certificadas. (Fs. 60 al 110)
-En escrito presentado en fecha 19/10/2020 por el ciudadano José Luis Saud Leaño, titular de la cédula de identidad N° 12.892.576, asistido por el abogado Eliecer Calzadilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.468, en el cual formulo oposición a la procedencia del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Leobaldo González.
1.1.- Recaudos acompañados por el recurrente:
1.1.1 Junto con el recurso de hecho:
A) Copia certificada del poder especial judicial otorgado por el ciudadano Leobaldo Antonio González, a los profesionales del derecho José Antonio Hernández Osorio y Betsabe Dorta Sulbaran; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 35, Tomo 10, folios 180 al 184, en fecha 30/1/2020, marcado “A”. (Fs. 4 al 6). La presente documental no es un hecho controvertido, por lo tanto se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. Así se determina.
B) Copia simple de transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 24/1/2020, en la causa signada con el Nº 44.882 de la nomenclatura interna de ese tribunal. (Fs. 7 al 20). Se valorará más adelante.
C) Copia simple de diligencia presentada el día 29/1/2020 por el ciudadano Leobaldo Antonio González, en el tribunal de primera instancia, en donde apela. (Fs. 21 al 24). Se valorará más adelante.
D) Copia simple del auto dictado el día 11/2/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se le niega al recurrente la apelación bajo el argumento de no tener cualidad, así como niega la vía de fraude incidental. (Fs. 25 al 28). Se valorará más adelante.
E) Original de recibido de la diligencia presentada el día 30/1/2020 por la parte recurrente, solicitando ante el tribunal de la causa copia certificada de la causa. (F. 29). La presente documental no es un hecho controvertido, por lo tanto se desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se determina.
F) Original de recibido de la diligencia presentada el día 30/1/2020 por el apoderado de la parte recurrente, solicitando ante el tribunal de la causa copia certificada de la causa. (F. 30). La presente documental no es un hecho controvertido, por lo tanto se desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se determina.
G) Copia Certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº FHOC-X-2019-38 del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 31 al 57). Por cuanto la presente documental no guarda relación con el hecho a probar, se desecha no otorgándosele ningún valor probatorio. Así se determina.
1.1.2 Junto con diligencia consignada el día 28/2/2020:
• Copia Certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº FHOC-X-2019-202 del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 61 al 86).
- Escrito de demanda de fecha 14/06/2019, presentado por el abogado Jorge Guillermo Sambrano Morales, IPSA nº 25.138, en su condición de mandatario cambiario (por endoso en procuración) del ciudadano Leobaldo Antonio González (Fs 61 al 63)
- Letra de cambio objeto de la demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por Jorge Sambrano Morales, en su condición de mandatario cambiario (por endoso en procuración) del ciudadano Leobaldo Antonio González contra la sociedad mercantil AEROCOPTER, C.A., a través de su representante y único accionista Pedro Semidey y a su avalista Daniel Falcón. (F.64)
- Auto de fecha 19/06/2019, en el cual se admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimación, y se ordenó intimar a la parte demandada a objeto de pagar las cantidades de dinero que le intimara la parte actora, o a realizar oposición a ella, y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. (Fs. 66 y 67)
Por cuanto la presente documental no guarda relación con el hecho a probar, se desecha no otorgándosele ningún valor probatorio. Así se determina.
• Copias certificadas de las actuaciones del asunto Nº 44.882, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a:
- Decisión de fecha 24/01/2020, en la cual el Tribunal a quo declaró: “(…) imparte su aprobación, HOMOLOGA la transacción efectuada en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano LUIS JOSE SAUD LEAÑO (…) la Sociedad Mercantil ‘AEROCOPTER, C.A.” (Fs. 87 al 100). La anterior copias certificada, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ella que la transacción celebrada entre las partes de dicha causa Nº 44.882, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le fue impartida la homologación. Así se determina
- Diligencia de fecha 29/01/2020, suscrita por el ciudadano Leobaldo Antonio González, asistido por el abogado José Antonio Hernández Osorio, con el carácter de tercero legítimo, en la cual ejerció recurso de apelación del auto homologatorio dictado por el a quo en fecha 24/01/2020. (Fs. 101 al 104). La anterior copia certificada, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ella que el tercero Leobaldo Antonio González, en su carácter de tercero ejerció recurso de apelación en la causa Nº 44.882, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se determina.
- Auto de fecha 11/02/2020, en el cual Tribunal de la causa declaró: “(…) en vista de ello y de una observación a los escritos y diligencias presentados por los prenombrados abogados se evidencia que dichos ciudadanos no son parte de la transacción homologada y por ende no tienen cualidad para ejercer el recurso de apelación”. La anterior copia certificada, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ella que el Tribunal a quo negó la apelación al tercero Leobaldo Antonio González en la causa Nº 44.882, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se determina.
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo
2.- Que exista una sentencia apelable
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/01/2020, (Fs. 87 al 100), habiéndose ejercido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 29/01/2020 (Fs. 101 al 104).
En tal sentido, el artículo 297 el citado Código Adjetivo Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
(Negrillas de este Juzgado)
Antes de entrar en el estudio de la procedencia o no de la apelación, considera esta Juzgadora conveniente analizar la legitimación del tercero interviniente para recurrir de la sentencia que motivó el envío del expediente a esta Alzada, a cuyo efecto observa:
De dicha disposición legal se desprenden dos requisitos para reconocerle legitimación a los terceros para apelar de una sentencia, a saber: 1) que se trate de una sentencia definitiva y 2) que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión, bien sea porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el primer supuesto se trata de un auto homologatorio, que viene a ser una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, con lo cual se da cumplimiento al primero de los señalados.
En cuanto al segundo requisito, de acuerdo con la norma supra transcrita (artículo 297), se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación.
En tal sentido, respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso de R.R. y otra contra V.C., expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…”.
En este mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala en cuanto a la posibilidad de apelar el tercero contra dichos actos de auto composición procesal, ha sido pacifica al señalar, desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia del 23/9/1999, expediente Nº 99-059), que:
“(…) Al proceder de esa manera el juez de la causa independientemente de que violara o no la norma antes citada, le quitó a los terceros el derecho de apelar de la sentencia de la primera instancia, desde luego que este derecho, a la letra del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, únicamente existe cuando los terceros resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria en su contra o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En efecto la legitimación para recurrir no nace por el hecho de que se haya producido una violación sino por la circunstancia de que esa violación haya causado algún perjuicio ya que es ese agravio, precisamente, el que atribuye interés para recurrir.
De allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil disponga, en su comienzo, que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.(…)”
(Resaltado de este Tribunal)
En el caso sub examine esta Juzgadora observa que la decisión pronunciada en fecha 11/2/2020, (Fs. 105 al 108), el ciudadano Leobaldo González ejerció recurso de apelación el cual fuera negado por el Tribunal de la causa, acudiendo éste a ejercer recurso de hecho bajo los alegatos de:
¨(…) para la fecha del 11/02/2020, el Juez de la causa Juan Carlos Tacoa adscrito a ese mencionado Tribunal, dicta un auto interlocutorio, donde niega dicho recurso de apelación fundamentándose que mi representado no es parte de la transacción homologada y por ello no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, no obstante, que se le presente (sic) primeramente copia simple y posteriormente antes de su decisión copia certificada de la decisión expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECRETANDOSE UN EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la demandada, por la acreencia fundada de mi representado en contra de la sociedad Mercantil AEROCOPTER C.A., donde en consecuencia se evidencia su condición de TERCERO LEGITIMO de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por haber sido perjudicado por la decisión tomada por el Tribunal de la causa, en HOMOLOGAR dicho convenimiento, violando con dicha negativa los derechos de mi representado como agraviado al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, ya que mi representado ostenta la cualidad como tercero, para intervenir en apelación del auto homologatorio (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia que los argumentos dados por el tercero recurrente no cumplen con el segundo requisito establecido en la norma rectora (art. 297) en cuanto a la legitimación para apelar, pues como éste indicó hace es referencia a una violación a “ los derechos de mi [su] representado como agraviado al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz”; no obstante a ello, no indica de forma expresa el agravio o gravamen irreparable que se le causo con el auto homologatorio tal como lo señalan los extractos de las sentencias traídas a colación; por ende, esta Juzgadora considera que no se dio cumplimiento por parte del tercero a lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de poder ejercer el recurso de impugnación (apelación) contra el auto de fecha 24/1/2020. Así se decide.
En virtud, de no haberse cumplido ya con unos de los requerimientos, como lo es el del apelante legítimo; resulta inoficioso entrar a conocer de las demás reglas para la procedencia del recurso de hecho. Así se declara.
En conclusión, de la norma procesal contenida en el artículo 297 de la Ley Civil se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado al tercero que carece de interés, ejercerla; tal como ocurrió en el presente caso, de acuerdo a los razonamientos antes esgrimidos. Así se decide.
Como corolario de todo lo anterior, el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado José Antonio Hernández Osorio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leobaldo González, tercero, en contra del auto dictado en fecha 11/2/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido dictado en fecha 11/2/2020. Así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado José Antonio Hernández Osorio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leobaldo González, contra la decisión dictada en fecha 11/2/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SAUD LEAÑO, en contra de la sociedad mercantil AEROCOPTER, C.A.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido fechado 11/2/2020, dictado por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
DSVM/ yg/ pftp
Exp. N° 20-5782
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