REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 22 de octubre de 2020.
210º y 161º.

ASUNTO Nº FP02-U-2014-000044 SENTENCIA Nº PJ0662020000011
-I-
“Vistos” sin Informes.
En fecha 04 de junio de 2014, fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario ante este Juzgado por el Abogado en ejercicio Rafael Celestino Valor Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.981.499, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.996, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa ”TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A.”, inscrita ante el registro de información fiscal bajo el Nº J-314003062, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –sede Puerto Ordaz- en fecha 10 de agosto del año 2005 bajo el Nº 73, Tomo -38-A-Pro, con ultima modificación registrada bajo el Nº 26-Tomo-48-A de fecha 06 de mayo de 2011: contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/34, de fecha 07 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT que confirma Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE-IVA/744, de fecha 16 de octubre 2013.

Este Tribunal en fecha 05 de junio de 2.014, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario; y se ordenó a tal efecto, notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 68 al 07).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 77, 89, 90, y 107), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000044, de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 108 al 118 de la 1era Pieza).
En la oportunidad procesal correspondiente la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, (v. folios 113 al 117), siendo admitidas en fecha 14 de diciembre de 2.018, a través de sentencia interlocutoria Nº PJ0662018000057 (v. folio 119); ordenando notificar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v. folios 122 al 123).
En fecha 05 de marzo de 2020, se dijo “visto” sin informes presentados por las partes, fijando el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 del Código Orgánico Tributario Vigente. (v. folio 125).
Cumplidos como han sido, los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 10 de octubre de 2010 la recurrente “TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE-IVA/957 de fecha 08 de octubre de 2013, que autoriza a los funcionarios adscritos al Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ordenando realizar investigación Fiscal en materia de Retenciones de Impuesto al valor Agregado (IVA), para el lapso correspondiente 1era Quincena de Agosto 2012, 1era,y 2da Quincena de Julio 2013.
En fecha 07 de abril de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/34 declarando y Confirmando el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE/IVA/744 de fecha 16/10/2013 levantada a la contribuyente TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A.,
En fecha 08 de mayo de 2014, la referida empresa fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo in comento, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto ello, en fecha 04 de junio de 2014 la empresa TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A., interpuso ante este Despacho su correspondiente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/34.

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que su representada considera improcedente totalmente el acto administrativo emitido por el Órgano Exactor, por haber sido negligente, al no sancionar inmediatamente a la empresa, ya que conocía a cabalidad la infracción, por ser está contribuyente especial; la administración tributaria debió actuar con celeridad para evitar que surgieran posteriormente los montos de multas que violan principios constitucionales, de legalidad y justicia tributaria que a su vez conforman los pilares fundamentales de la tributación en Venezuela, como el derecho a la tributación en base a la capacidad contributiva y de la consfiscatoriedad de los tributos .
Que en cuanto a las multas, la administración tributaria considera que deben ser canceladas en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, sin tomar en consideración que la recurrente enteró voluntariamente, aún cuando fue con retardo las retenciones efectuadas; resaltando que debe aplicarse la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01426 del 12/11/2008 expediente Nº 2006-1847 caso The Walt Disney Company (Venezuela ) S.S., que sustenta la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del C.O.T. ratio temporis.
Que resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal.
Que la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal.
Que la recurrente entero de forma voluntaria aunque extemporánea los impuestos retenidos, y la administración tributaria no puede indexar las multas aplicadas, pues las mismas deben ser liquidadas a la unidad tributaria vigente para el momento en que se enteró.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/34 de fecha 07 de abril 2014 (v. folio 10 al 15), Planillas de liquidación Nros. 082001233000037 y 082001233000038, Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE-IVA/957 de fecha 08/10/2013, Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE-IVA/957-1 y SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE-IVA/957-2, (v. folios 33 al 35) Copia del Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A., (v. folios 36 al 55) Copia de planilla de enteramiento Forma PN-R Nº 0317960 (v. folio 56), Copia declaración definitiva de ISLR Persona Jurídica (v. folio 59 al 62), Copia del RIF (v. folio 63), Copia de poder autenticado otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar (v. folio 67 al 68) Vistos los descritos documentos probatorios precedentemente, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, este Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, la cual dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, los cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente, considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia.
VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/34 de fecha 07 de abril 2014, confirmatoria de la Resolución de Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE/IVA/744 de fecha 16/10/2013 contenida en las Planillas de Liquidación Nº 082001233000037 y 082001233000038, de fechas 30 de abril de 2014, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguiente términos: i.) Si el acto administrativo impugnado es improcedente al confirmar planillas de liquidación de multas e intereses moratorios que exceden de la capacidad contributiva de la empresa TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A., y por ende, violan el principio de la igualdad y justicia tributaria consagrado en el artículo 316 de la Constitución Nacional ii.) Si la Administración Tributaria basó su decisión administrativa en un falso supuesto de derecho al aplicar multas al valor de la Unidad Tributaria Vigente.

En lo referente al primer argumento, este Tribunal estima prudente señalar que el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de Nuestro Texto Fundamental se encuentra íntimamente ligado al principio de no confiscatoriedad, consagrados en el artículos 317 del mismo texto legal, los cuales disponen:

Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

Artículo 317. “No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.

De las normas constitucionales trascritas y tomando en cuenta la denuncia de la contribuyente, este Juzgador encuentra procedente aclarar que la aplicación del principio jurídico de la capacidad contributiva en la actualidad como un criterio de reparto de las cargas públicas implica una doble dirección del mismo. Es decir, que así como sólo se debe gravar a aquel que presente capacidad contributiva, también debe procurarse que todo el que posea dicha capacidad se encuentre gravado, sin excepciones injustificadas. No obstante, este criterio sobre la no creación de excepciones injustificadas, en materia de beneficios fiscales, ciertamente se funda en los principios de la igualdad y la capacidad contributiva. Debido a que el Principio de la Capacidad Contributiva no solo limita el Poder Tributario del Estado, sino también, resulta un mecanismo para alcanzar la justicia tributaria material, a través del equiparamiento entre iguales y desiguales como medio de distribuir cargas públicas. En el entendido de: “…que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades, sino que la igualdad solamente es violada cuando dichas discriminaciones están desprovistas de una justificación objetiva y razonable”.

Siendo así, la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende, ese efecto confiscatorio al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados por tanto tazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio o no confiscatorio, resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en una sanción de naturaleza confiscatoria cuando la cancelación o pago de la misma hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.
Dicho lo anterior es imperante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación de la garantía de no confiscación se requiere una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes”. (Véase sentencia Nº 200, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Caribe Motor, CA y otros.).
Ahora bien del análisis del expediente judicial se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A., no trajo al proceso elemento de convicción, que demostrase que la cuantía total de las sanciones impuestas disminuyen injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria o que dichas multas rompen con la proporcionalidad y por ende, con su capacidad contributiva o económica.
Tampoco se observa en el caso de marras, que se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria, para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado que necesite disponer de sus bienes para el pago de las sanciones impuestas.
Por lo tanto, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial antes citados, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente en el caso bajo estudio, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que diera por cierto su afirmación, ante lo cual, procede a desechar la denuncia de violación del principio a la igualdad y justicia tributaria denunciada, por infundada y no ajustada a derecho. Así se decide.

En lo referente al segundo argumento en que la Administración Tributaria basó su decisión administrativa en un falso supuesto de derecho al aplicar multas al valor de la Unidad Tributaria Vigente, ante tal escenario es preciso indicar los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. (Destacado de este Tribunal).

Los referidos supuestos normativos, encuadran en el caso bajo estudio, sanciona a la recurrente, al verificarse en ella, el ilícito tributario material de presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pagos de las Retenciones de IVA correspondientes a los periodos: Primera Quincena de Agosto 2012 y Primera y Segunda Quincena de Julio 2013.

Así las cosas, como argumento de defensa de la contribuyente, TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A., asume en su escrito, que enteró voluntariamente, aún cuando fue con retardo las retenciones efectuadas, y que la Administración Tributaria en ningún caso por su negligencia puede pretender cobrarle dichas planillas de multas e intereses moratorios calculadas a la Unidad Tributaria para el momento de liquidación, pues en todo caso sería el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00723 de fecha 19 de Julio de 2016, caso Premezclados Avila, C.A. contra Fisco Nacional, estableció el siguiente criterio:
“En virtud de tales posiciones, esta Máxima Instancia estima pertinente traer a colación lo que preceptúan los artículos 113 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)”.
De las precitadas normas se desprende, que las sanciones de multa impuestas por el enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado a la contribuyente Premezclados Ávila, C.A., están expresadas en términos porcentuales, presupuesto jurídico que debe ser analizado conforme lo prevé el transcrito artículo 94, Parágrafo Segundo del Código in commento, el cual dispone dos (2) fases para el cálculo de este tipo de sanciones: 1) la conversión y 2) el ajuste de la misma para su pago efectivo.
La primera de ellas, referida a la conversión de la sanción expresada en términos porcentuales a unidades tributarias, se contrae a mantener en el tiempo la sanción de multa mediante la utilización de la mencionada unidad económica de valor monetario, razón por la cual se empleará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se cometió el ilícito, tal como lo indica la norma (vid., sentencias de esta Sala Nros. 00098, 01599 y 00351 de fechas 15 de febrero de 2012, 20 de noviembre de 2014 y 5 de abril de 2016, casos: Sucesión de Antonio Miguel Figueira Dos Santos, Foto Ya, C.A. y L’Oreal Venezuela, C.A., respectivamente).
Respecto a la segunda fase, la del ajuste de la sanción a la oportunidad de su pago, el artículo bajo estudio indica que se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, lo cual no infringe el principio de irretroactividad de la Ley, pues se trata de un mecanismo del cual se vale el Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia del ilícito tributario, es decir, para que no pierda su efecto disuasivo. (Vid., decisión de esta Máxima Instancia Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., así como en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014).”
Con referencia al presente alegato este Juzgador considera oportuno señalar que el criterio enunciado por el recurrente sostenido en la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, fue modificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A.

Y tomando en consideración la modificación de la referida sentencia in comento se considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis. Así se decide.

Quien aquí decide concluye que en el caso de marras, la recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 04 de junio de 2014, fecha para la cual ya se encontraba vigente el criterio antes expuesto, en razón a lo cual es procedente la actualización de la unidad tributaria vigente, conforme a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, que rigen todo proceso. Y Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el Abogado en ejercicio Rafael Celestino Valor Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.981.499, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.996, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa ”TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A.”, inscrita ante el registro de información fiscal bajo el Nº J-314003062, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –sede Puerto Ordaz- en fecha 10 de agosto del año 2005 bajo el Nº 73, Tomo -38-A-Pro, con ultima modificación registrada bajo el Nº 26-Tomo-48-A de fecha 06 de mayo de 2011: contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/34, de fecha 07 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró firme Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE-IVA/744, de fecha 16 de octubre 2013. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara FIRME la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/34, de fecha 07 de abril de 2014, y Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ARCE-IVA/744, de fecha 16 de octubre 2013, ambas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planilla de Liquidación tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

TERCERO: Se condena en costas en base al dos por ciento (2%) a la parte recurrente ”TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A. en virtud de haber resultado totalmente vencida en el fallo, y así también se decide.-

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación por el quantum de la causa que excede de quinientas (500) unidades tributarias.

QUINTO; Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y contribuyente ”TRANSPORTADORA MARITIMA DEL ORINOCO, C.A. de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

Una vez firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.


En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662020000011.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

JGN/Malr/acba.-.