REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre de 2020
Años: 210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2020-000002 (Provisional)

DESPACHO SANEADOR


Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.907, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN ARVELAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.510, por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa de una revisión minuciosa efectuada al libelo de la demanda, que el accionante reclamada por concepto de antigüedad acumulada en base a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante se limita a señalar el último salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes y las alícuotas para el cálculo del salario Integral a los efectos de determinar, de acuerdo a la precitada Ley, que fórmula de cálculo beneficia más al trabajador. Por último, cabe significar, que debe necesariamente aportarse una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta a parte accionante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,