REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de octubre de 2020.
210° y 161°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026 respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.455.666, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.106.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

PIEZA DE MEDIDA DEL EXPEDIENTE NÚMERO: A-0444


-II-
RELACIÓN PROCESAL

Cursa ante en este Órgano Jurisdiccional solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA presuntamente desplegada en un lote de terreno ubicado en el Zajón de Bobadillo, Santa Eduvigis II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has. con 8.267 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Ramón Betancourt y Terreno ocupado pro Señor Alfaya; SUR: Terreno ocupado de la OCV, Santa Eduvigis II; ESTE: Terreno ocupado por el Ciudadano Jairo González y OESTE: Terreno ocupado por Familia Blasco, Tomas Sequera y Solar de José de los Santos Silva, Terreno ocupado por José de los Santos Silva, Terreno ocupado por José Ramón Betancourt, terreno ocupado por Francisco Prado, Juana Vargas y Annina Guzmán; requerida por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, por presuntos actos perturbatorios ocasionados por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, todos previamente identificados.

-III-
ANTECEDENTES

En horas habilitadas del día 10 de agosto de 2020, el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, apoderado judicial de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ya identificados; presentó escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presuntamente desplegada sobre un lote de terreno constante de aproximadamente DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS (02 ha. 8.267 mts), ubicado en Zanjón de Bobadillo, Santa Eduvigis II y calle Sebastapol, municipio Sucre, estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jose Ramón Betancourt y terreno ocupado por el señor alfaya; SUR: Terreno ocupado por la OCV santa Eduvigis II; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jairo González y OESTE: Terreno ocupado por la familia Blasco, Tomas Sequera, Casa y solar de Jose de los Santos Silva, terreno ocupado por Jose Ramón Betancourt, terreno ocupado por Francisco Prado, Juana Vargas y Annina Guzmán; ante la secretaría de este despacho, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, (Folios del 01 al 48), mediante el cual arguye lo siguiente:
“…mis representados, anteriormente identificados, junto a sus abuelos y padres, han sido poseedores legítimos desde hace más de 68 años de un lote de terreno ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduvigis II y Calle Sebastopol, Municipio Sucre estado Yaracuy donde sus padres fomentaron bienhechurías, las cuales fueron protocolizadas por ente el Registro Público de los Municipios Sucre. La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Numero 3, Folios 7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, la cual consigno en copias certificadas identificada con la letra "C", ahora bien el Lote de Terreno en producción ocupado por mis poderdantes, supra identificados, posee una superficie generalizada de 2 HECTÁREAS 8.267 MTRS 2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por José Ramón Betancourt y Terreno ocupado por Señor Alfaya; Sur: Terreno ocupado de la OCV. Santa Eduvigis II; Este: Terreno ocupado por el Ciudadano Jairo González y Oeste: Terreno ocupado por Familia Blasco, Tomas Sequera, Casa y Solar de José de los Santos Silva, Terreno ocupado por José Ramón Betancourt, Terreno ocupado por Francisco Prado, Juana Vargas y Annina Guzmán. Tal como se describe y se evidencia en el Expediente N° A-0444, Pieza Principal, folio 429 al 446, en base al último informe técnico emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) elaborado en fecha 20 y 21 de Agosto del año 2019, referente a la inspección ordenada de oficio por Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, realizada en el predio antes señalado, específicamente en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2019, en el cual se recomienda se dicten las medidas que haya lugar a fin de garantizar la continuidad de las actividades agrícolas que se vienen desarrollando en pro de la seguridad y soberanía agroalimentaria Local, Regional y Nacional, el cual consigno copia certificada otorgadas por en este Juzgado…, Ciudadana Juez en el ejercicio de esa posesión agraria mis representados, plenamente identificados, han usado de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca a la vista de todos y con la intención de tenerla como suya propia en todo ese largo tiempo, dedicándose con esfuerzos y anhelos a las labores del campo, optando a la actividad agrícola, siendo esto parte del sustento familiar manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, dedicándose a la siembra y cosecha de distintos rubros como: plátano, cambur, topocho, guayaba, caña de azúcar, quinchoncho, aguacate, mandarina, ocumo, parchita, ñame, yuca, mango, lechosa, onoto, maní, auyama, limón, caraota, frijol, maíz, naranja, limón mandarino y berenjena, favoreciendo la biodiversidad agraria y con visión socialista. Sin embargo desde hace aproximadamente algunos meses han sufrido acciones de hostigamiento, amenazas y perturbaciones a la posesión, consistente al ingreso al predio de forma arbitraria por parte de la Ciudadana BRIGIDA BENITABLASCO MONTESINOS Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 4.965.748, en oportunidades cuando mis representados, ya identificados, no se encuentran en el mismo, violentando el Derecho Constitucional actividad agraria, causándole algunos daños constituyendo a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria en virtud de que en dicho Lote de Terreno existe una actividad agrícola desarrollada por mis poderdantes, supra identificados. Agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto por ante las autoridades que rigen la materia, siendo infructuosos los esfuerzos para garantizar la posesión y la actividad que se desarrolla en el mismo.
(…)
MEDIDAS CAUTELARES
En este sentido las Medidas Cautelares solicitadas en materia de derecho agrario deben estar fundamentadas tales requisitos de procedencia establecidos en las Medidas Cautelares Innominadas, la cual solicito en este acto, estas son determinadas en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 585 y 586 parágrafo primero así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo Respecto del "PERICULUM IN MORA","PERICULUM IN DANNI" y "FUMUS BONIS IURIS", así como en la Ley especial del fuero agrario específicamente en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las Resultas de la situación agraria a preservar, en el caso bajo análisis estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho de la siguiente forma: PERICULUM IN MORA: consiste en el riesgo de que ilusoria la ejecución del fallo, o la imposible reparación en relación al peligro, ya que la señora BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, ya identificada, entra al Lote de Terreno que delimita el Lindero Oeste estos hechos que vienen ocurriendo han causado hostigamiento que ponen en riesgo la zona que tienen en producción mis poderdante, up supra identificados, igualmente el segundo requisito PERICULUM IN DANNI: que es, el fundado temor del daño inminente o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro- productivas y del área de producción tales como las siembra de: plátano, cambur, topocho, guayaba, caña de azúcar, quinchoncho, aguacate, mandarina, ocumo, parchita, ñame, yuca, mango, lechosa, onoto, maní, auyama, limón, caraota, frijol, maíz, naranja, limón mandarino y berenjena, como último y tercer requisito contenido en el FUMUS BONIS IURIS: o presunción del buen derecho, en el sentido de que actualmente el Lote de Terreno objeto de dicha solicitud se encuentra en peligro la producción antes señalada, cesación de actos y actos perjudicar el interés social y colectivo él y establecimiento de las condiciones favorables al entorno social e interés colectivo. La Medida Cautelar Innominada especial de Protección la Producción a Agroalimentaria inminentemente de protección aseguraría y provisional tal como lo dispone la norma contentiva en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López”. (Negrilla de este Tribunal).


En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada y curso de ley a la referida solicitud, como cuaderno de medida del expediente A-0444, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, en razón de que existe identidad entre las partes y el objeto; asimismo, ordenó la práctica de una Inspección Judicial, la cual se fijó para el día once (11) de agosto del año dos mil veinte (2020), a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m.), sobre el lote de terreno previamente descrito, y ordenó oficiar a la Coordinación Regional de Tierras, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal en dicho acto y a la Rectoría del estado Yaracuy, a los fines administrativos correspondientes, (Folio 49 y su vuelto).

En horas habilitadas del día once (11) de agosto de 2020, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual consignó oficio JPPA-0093/2020, con su acuse de recibo, (Folios 50 y 51).

En horas habilitadas del día once (11) de agosto de 2020, se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal como fue ordenado por este Tribunal, (Folios 52 y 53), de cuya acta se transcribe:
“…este Tribunal se constituyó siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am), en un lote de terreno, ubicado en Zanjón de Bobadillo, Santa Eduvigis II y calle Sebastapol, municipio Sucre, estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jose Ramón Betancourt y terreno ocupado por el señor alfaya; SUR: Terreno ocupado por la OCV santa Eduvigis II; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jairo González y OESTE: Terreno ocupado por la familia Blasco, Tomas Sequera, Casa y solar de Jose de los Santos Silva, terreno ocupado por Jose Ramón Betancourt, terreno ocupado por Francisco Prado, Juana Vargas y Annina Guzmán; a los fines de dejar constancia con el asesoramiento del técnico designado, de lo siguiente: en el área indicada de la presunta perturbación, se observa una siembra de yuca en producción, maíz en producción y caraota en producción, cuyas características especificas de edad, superficie y demás indicadores deberán ser descritas por el técnico designado para tal fin; seguidamente, el Tribunal se dirigió hasta la vivienda de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, a los fines de informarle el fin del presente acto, a lo cual manifestó “Yo he respetado la medida que ya tenemos por el Tribunal Superior desde hace algunos años, pero ellos son los que no la cumplen, ya hemos tenido que ir a la fiscalía y a la policía para que los saquen de aquí dentro de mi lote de terreno, por aquí todos los vecinos me han contado que los han visto entrando aquí a mi lote, yo soy una mujer preparada que respeta las leyes de este país y agradezco que hayan venido hasta acá ciudadana juez porque así yo misma le digo todo esto. Es todo”. Ante tal exposición la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ya identificada, manifestó: “La presente medida la solicitamos en razón de que es la ciudadana Brígida quién se ha dedicado continuamente a perturbar el trabajo productivo que realizamos, mi hermana Ana y yo trabajamos a diario ella en la mañana y yo en la tarde, y ha habido oportunidades en las que debe salir del lote por que nos envía gente extraña y tememos por nuestra integridad; más aún, cuando ve que estamos trabajando llama a la policía alegando que la estamos perturbando, cuando lo que hacemos aquí es trabajar, y eso lo ha constatado el Tribunal cada vez que viene, es falso todo lo que dice, y por eso solicitamos al Tribunal que nos dé una medida para que los organismos de seguridad sepan que aquí hay un juicio y nosotros estamos trabajando y hasta que eso se resuelva deben respetar nuestro trabajo y nuestras siembras, así como nosotros respetamos la de ella. Es todo.””.

En horas habilitadas del día doce (12) de agosto de 2020, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición mediante la cual consignó oficio JPPA-0094/2020, con su acuse de recibo, (Folios 54 y 55).

En horas habilitadas del día veinticuatro (24) de agosto de 2020, el Abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, apoderado judicial de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ya identificados, presento diligencia (Folios 56 al 60), del cual se transcribe:
“…procedo en este acto hacer una observación importante en relación a que se evidencia claramente que en el acta de inspección judicial llevada a cabo por este tribunal en fecha once (11) de agosto de 2020, en la cual estuvimos presente en el lote de terreno con vocación agrícola ocupado por mis representados, ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduvigis II y calle Sebastopol, municipio Sucre, estado Yaracuy, la cual cuenta con una superficie generalizada de 2 hectáreas 8.267 metros cuadrados este juzgado solo se limito a dejar constancia de una parte de la siembra, omitieron claramente el resto de la producción desarrollada igualmente por mis representados en la totalidad del predio antes mencionado, lo que estaría causando entonces un gravamen irreparable a sus derechos como trabajadores del campo siendo importante recordar que las medidas cautelares innominadas de protección a la producción agroalimentaria tienen carácter evidentemente asegurativas y preventivas tal como lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que procedo a ratificar lo plasmado en la solicitud de la medida de protección a la producción agroalimentaria presentado el cinco (05) de agosto de 2020, en la que denuncio hechos de hostigamiento y amenazas por parte de la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.965.748 a la producción que desarrollan mis poderdantes en el lote de terreno antes mencionado, es entonces por lo que solicito a este juzgado proceda a tomar en cuenta toda la producción agraria que se encuentra en la totalidad del lote de terreno ya identificado, en virtud de que se encuentra en riesgo los siguientes rubros: plátano, cambur, topocho, guayaba, caña de azúcar, quinchoncho, aguacate, mandarina, ocumo, onoto, maní, auyama, limón, caraota, berenjena y entonces proceda a decretar la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, asimismo consigno en este acto marcado con la letra “A” una serie de fotografías tomadas en el momento de la inspección judicial llevada a cabo por este tribunal en fecha once (11) de agosto de 2020…”


En horas habilitadas del día veinticinco (25) de septiembre de 2020, el Abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, apoderado judicial de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ya identificados, presento escrito (Folios 61 al 63), del cual se transcribe:
“…En fecha once (11) de agosto de 2020, este tribunal se traslado y constituyo en un lote de terreno de vocación agrícola ocupado por mis representados ya identificados, ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduvigis II y calle Sebastopol, municipio Sucre, estado Yaracuy, la cual cuenta con una superficie generalizada de 2 hectáreas 8.267 metros cuadrado, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jose Ramón Betancourt y terreno ocupado por el señor alfaya; SUR: Terreno ocupado por la OCV santa Eduvigis II; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jairo González y OESTE: Terreno ocupado por la familia Blasco, Tomas Sequera, Casa y solar de Jose de los Santos Silva, terreno ocupado por Jose Ramón Betancourt, terreno ocupado por Francisco Prado, Juana Vargas y Annina Guzmán motivado a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, incoada por esta representación en fecha el cinco (05) de agosto de 2020, esto con la finalidad de realizar inspección correspondiente, en el cual se procedió hacer el recorrido por el mismo, observándose con claridad toda la producción agraria de distintos rubros, que mis representados, ya identificados, ha venido desarrollando y también se pudo observar los destrozos, daños y amenazas a una parte de la siembra ocasionada por la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.965.748, y es precisamente lo que debo señalar en base a que nuevamente los días lunes catorce (14) de septiembre año 2020, y martes quince (15) de septiembre año 2020, la referida ciudadana Brígida Benita Blasco Montesinos ya identificada, se presento en compañía de su hija y sus parejas en el lote de terreno, ya descrito, y procedieron a realizar nuevos daños a la producción agraria que desarrollan mis poderdantes, supra identificados, atentando contra la seguridad agroalimentaria, tal como se evidencia en el presente anexo fotográfico identificado con la letra “A” para que este juzgado pueda observar los hechos que denuncio, y que deberían ser tomados en cuenta por parte de este tribunal, en aras que dice con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA solicitada, ya que hasta la presente fecha no consta en autos decisión alguna referente a la misma, lo que está causando un gravamen irreparable a la actividad de campo desarrollada por mis representados, en dicho predio antes señalado, Ciudadana Jueza la omisión de esa formalidad está violando flagrantemente la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En horas habilitadas del día 25 de septiembre de 2020, este Tribunal emitió auto razonado, del cual se cita:
“…En horas habilitadas del día 10 de agosto de 2020, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado; en esa misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la misma, aperturando el cuaderno de medidas y fijando inspección judicial para el siguiente día 11 de agosto de 2020.
En horas habilitadas del día 11 de agosto de 2020, se llevó a cabo la respectiva Inspección Judicial, tal y como fue ordenado; acto en el cual, este Tribunal fue acompañado por un funcionario adscrito a la oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, quien fue designado practico en ese acto, con el propósito de asesorar al Tribunal en los puntos técnicos a constatar, como lo son la producción desplegada, superficie, coordenadas, edad y determinación de ciclos biológicos existentes para el momento; todo lo cual, resulta necesario para el pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado que debe tener un decreto de medida cautelar bajo la potestades que otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Jueces en esta materia, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013; y para lo cual en la referida acta se le otorgaron cinco (05) días al Técnico respectivo para su consignación.

De acuerdo con ello queda demostrado que aún en las circunstancias de cuarentena en las que se encuentra el país, este Tribunal en pleno acatamiento a las reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, ha actuado veraz y efectivamente en los procesos cautelares que se han suscitado en este período; y así queda demostrado de las fechas previamente establecidas; de modo que, si bien es cierto que, a la presente fecha no existe pronunciamiento sobre la solicitud de medida; no es menos cierto que, corresponde a la parte solicitante e interesada realizar las gestiones necesarias para el que el referido ente (Oficina Regional de Tierras), remita a este Tribunal el Informe Técnico respectivo, para proceder a resolver lo peticionado; y siendo que, este Tribunal tiene como Norte, no solo el cumplimiento efectivo de una Tutela Judicial Efectiva, sino además la consecución de un Debido Proceso y para ello, siguiendo con una gestión veraz y efectiva, acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que remita a la brevedad posible el Informe Técnico de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente acción, en fecha 11 de agosto de 2020, con la asistencia del funcionario ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.443.179; asimismo, se insta a la parte solicitante y/o su representación judicial a impulsar la tramitación del mismo a los fines requeridos”.


En fecha seis (06) de octubre de 2020, se ordenó agregar a las actas Informe Técnico de Inspección realizada en fecha 11 de agosto de 2020, emitido por la Coordinación Regional de Tierras Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2020, y elaborado por la Técnico Asesor designado por este Tribunal, el Ingeniero ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.443.179, adscrita al referido ente, del cual se transcribe:
“…a) Linderos del levantamiento general del predio inspeccionado (Lote ocupado por la señora Yuveri Silva y Hermanos)

Superficie: De acuerdo al levantamiento topográfico realizado al momento de la inspección técnica; el lote se encuentra actualmente desglosado de la siguiente manera:
 Lote A: El cual se encuentra ocupado por la señora Yuveri Silva CINºV-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie de dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha con 8267 m²).
 Lote b: Superficie en conflicto entre ambas partes (Brígida Blasco y la señora Yuveri Silva y Hermanos). El cual presenta una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m²).
Tenencia de la Tierra: En cuanto a la condición de tenencia se verificó que el predio inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún asentamiento campesino administrado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), por lo tanto, se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales.
Uso Actual de las Tierras: Durante el recorrido por el lote en general ocupada por la señora Yuveri Silva y Hermanos, se pudo apreciar y constatar que se viene desarrollando una actividad agrícola desglosado de la siguiente manera:
 Lote A (Superficie General): Se pudo apreciar los siguientes rubros establecidos: Aguacate, Musáceas (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz, Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol.
 Lote b: Superficie en conflicto. En el cual se apreció las labores agrícolas por parte de la señora Yuveri Silva CINºV-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m²), en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: Caraota, Yuca y Frijol.
(…)
OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES;
Se realiza un recorrido en compañía de la señora Yuveri Silva, CINºV-7.554.762 y Hermanos, con el fin de determinar la superficie general del lote de terrero y la Superficie en Conflicto, desglosado de la siguiente manera
 Lote A: El cual se encuentra ocupado por la señora Yuveri Silva CINºV-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie de dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha con 8267 m²).
 Lote b: Superficie en conflicto entre ambas partes (Brígida Blasco y la señora Yuveri Silva y Hermanos). El cual presenta una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m²).
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen de Municipios Parroquias del estado Yaracuy. aportada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que las coordenadas referenciales UTM del levantamiento Topográfico del lote inspeccionado, está ubicados en la jurisdicción del Municipio Sucre, de Estado Yaracuy, en el sector Sebastopol
Con respecto al uso actual de las tierras se evidencio la realización de un actividad agrícola, la cual va en concordancia con la vocación de uso de los suelos en cada lote inspeccionado, desglosado de la siguiente manera
 Lote A (Superficie General): Se pudo apreciar los siguientes rubros establecidos: Aguacate, Musáceas (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz, Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol.
 Lote b: Superficie en conflicto. En el cual se apreció las labores agrícolas por parte de la señora Yuveri Silva CINºV-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m²), en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: Caraota, Yuca y Frijol.
De igual manera la señora Yuveri Silva, CI Nº v-7.554.762 manifestó que esta superficie en conflicto ha venido siendo ocupada y sembrada por ella y sus dos hermanos; por más de 30 años sobre ese lote.
Se pudo verificar en la Data INTi Yaracuy a través del Registro_Atancha_Marzo2020 que las 0,8484 ha (Lote b en conflicto), fueron objeto de otorgamiento de Adjudicación junto con otro lote, que constituyen una unidad de una superficie levantada en campo durante inspección arrojando un total de 1 ha con 4482 m² a favor de la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesino, titular de la cedula de identidad NºV-4.965.748, según número de registro: 22-33216552013RAT226994 en sesión Ordinaria 530-13 de fecha 20-08-2013.
Durante el recorrido al predio en general se pudo apreciar que el mismo cuenta con una cerca perimetral establecido por una cerca establecida por 4, 5 y 6 pelos de alambre púas dispuestas sobre cerca viva (Mala ratón) y estantillo de madera.
Se determinó que el lote inspeccionado se encuentra ubicado dentro Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes
En cuanto a la condición de tenencia se verificó que el predio inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún Asentamiento Campesino administrado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), por lo tanto, se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen la Capacidad de Uso de las Tierras del estado Yaracuy que el 70% de la superficie general del predio se encuentra ubicado dentro de las Clase: IIIs-1, destinado a la vocación destinado agrícola vegetal.
CONCLUSION: Se recomienda al Tribunal Primero de Primera Instancia en de la Circunscripción del Estado Yaracuy otorgar la Medida Innominada de Protección a la Producción y la Actividad Agrícola, en pro de la Producción Agroalimentaria como la ha venido ejerciendo”.

En fecha 08 de octubre de 2020, el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, (Folio 77).

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. En copia simple documento poder, autenticado ante el Registro con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 03 de diciembre de 2019, bajo el Nº 37, Tomo 22, Folios 112 hasta 114, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, (Folios 04 al 06).
2. En copia simple, Resolución Nº 005-2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de julio de 2020, (Folios 07 al 09).
3. En copias certificadas, documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Folios 7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, (Folios 10 al 15).
4. En copias certificadas, informe técnico de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019, y emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, en septiembre del mismo año, y recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de ese año, en la causa principal, (Folios 16 al 33).
5. En copia simple, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 09/06/2015, de la ciudadana Yuveri Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-7554762, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy, (Folio 34).
6. En original, Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal “Sebastopol”, de fecha 30 de julio de 2020, a favor de los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, V-7.554.763, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA V-7.554.762 y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA V-10.853.026, sobre un lote de terreno de dos hectáreas ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha 8.267 m²), (Folio 35).
7. Impresiones fotográficas, (Folios 36 al 39).
8. En original, escrito de solicitud dirigido a la Rectoría del estado Yaracuy, con recibido de fecha 05 de agosto de 2020, a los fines de habilitar este Tribunal Agrario a los fines de tramitar la presente medida, acompañado con copia simple de documento poder, previamente descrito, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, V-7.554.763, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA V-7.554.762 y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA V-10.853.026 y copia simple de Resolución 005-2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y ya descrita, (Folios 40 al 48).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola”.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal).


Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”


De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la PENDENTE LITIS, cursa por ante este despacho judicial ACCIÓN POSESORIA, incoada por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, contra los ciudadanos ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, todos previamente identificados, signada bajo el Nº A-0444, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, por lo tanto se estima cubierto tal requisito. Así se establece.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente de: 1. Documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, bajo el Nº 3, Folios 7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954; 2. Informe técnico de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019, y emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, en septiembre del mismo año, y recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de ese año, en la causa principal; 3. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 09/06/2015, de la ciudadana Yuveri Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-7554762, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy; 4. Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal “Sebastopol”, de fecha 30 de julio de 2020, a favor de los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, V-7.554.763, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA V-7.554.762 y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA V-10.853.026, sobre un lote de terreno de dos hectáreas ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha 8.267 m²); todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión ejercida por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, sobre el lote de terreno DOS HECTÁREAS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²); asimismo, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010 y del informe técnico emitido por la ORT Yaracuy elaborado por el Ingeniero Antonio Navarro, designado como Técnico Asesor en dicho acto, se observa que “Lote A: El cual se encuentra ocupado por la señora Yuveri Silva CINºV-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie de dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha con 8267 m²). Lote b: Superficie en conflicto entre ambas partes (Brígida Blasco y la señora Yuveri Silva y Hermanos). El cual presenta una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m²). Tenencia de la Tierra: En cuanto a la condición de tenencia se verificó que el predio inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún asentamiento campesino administrado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), por lo tanto, se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales. Uso Actual de las Tierras: Durante el recorrido por el lote en general ocupada por la señora Yuveri Silva y Hermanos, se pudo apreciar y constatar que se viene desarrollando una actividad agrícola desglosado de la siguiente manera: Lote A (Superficie General): Se pudo apreciar los siguientes rubros establecidos: Aguacate, Musáceas (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz, Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol. Lote b: Superficie en conflicto. En el cual se apreció las labores agrícolas por parte de la señora Yuveri Silva CINºV-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m²), en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: Caraota, Yuca y Frijol”, de acuerdo con ello, es necesario aclarar que los solicitantes requieren la presente protección cautelar sobre el lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), sobre el cual detentan la posesión actual; y que el área que se identifica como de conflicto, constante OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), la cual corresponde al objeto debatido que se ventila en el proceso judicial principal; sin embargo, ambas superficies despliegan actividad agrícola ejercida por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, tal como se evidencia de sendas inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019 y la más reciente 11 de agosto de 2020; no obstante, como consecuencia del conflicto principal, los accionantes alegan la constante perturbación ejercida por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, quien presuntamente envía al lote de terreno, funcionarios de la policía alegando perturbación, así como gente extraña que ha causado daños y destrucción a la siembra; y esta última alega que los hoy solicitantes, son quienes entran a su lote de terreno; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados, de la inspección practicada y del informe técnico, en tanto que, siendo verificada la posesión y actividad agrícola desplegada por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, sobre el lote de terreno constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; y sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: Caraota, Yuca y Frijol; corresponde a este órgano jurisdiccional la protección de la producción agroalimentaria, garantizando no solo la culminación de los referidos ciclos biológicos, sino además el trabajo agrícola desarrollado; para lo cual las circunstancias de conflictos surgidos entre los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, por una parte y la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, por otra, generan incertidumbre, inseguridad y denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Para lo cual se debe aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez de oficio o a solicitud de parte, es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual esta Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, tal como lo dispone el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013; en razón de ello, resulta necesario identificar el ciclo biológico constatado y su identificación, que en este caso corresponde a rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; los cuales corresponden a ciclos cortos, medianos y largos; sin embargo, en tanto que la presente medida se decreta a la luz de un conflicto que se ventila en juicio principal, la misma tendrá la vigencia del mismo, a los fines de garantizar el normal desarrollo de actividad agrícola productiva desplegada, y por ende de la producción agroalimentaria, hasta tanto sea resuelto dicho asunto y así se declara.-

Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, desplegada sobre el lote de terreno ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL; SUR: Terrenos ocupados por Nicolás Heredía, José Ramón Betancourt, Calle Principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; asimismo, sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: Caraota, Yuca y Frijol; en tanto que, para que la presente medida cumpla su objetivo que es garantizar el normal desarrollo agroproductivo, debe esta Jurisdicente proteger ambos lotes, siendo que el segundo de éstos es el enfoque de conflicto, ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuya vigencia será hasta que haya decisión definitivamente firme en la causa principal, en aras de salvaguardar la actividad productiva agrícola desplegada y por ende la protección a la producción agroalimentaria de la Nación. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, desplegada sobre el lote de terreno ubicado en el Zanjón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL; SUR: Terrenos ocupados por Nicolás Heredía, José Ramón Betancourt, Calle Principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; y sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: Caraota, Yuca y Frijol; a favor de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INES SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026 respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.965.748, y/o terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva ya descrita. Así se declara.-

SEGUNDO: La presente medida atendiendo a que la misma es dictada dentro de un juicio principal, su vigencia será hasta que haya decisión definitivamente firme en la causa principal, en aras de salvaguardar la actividad productiva agrícola desplegada y por ende la protección a la producción agroalimentaria de la Nación, como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con copia certificada del presente decreto. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Sucre del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del estado. Así se decide.

QUINTO: Se ordena notificar a la ciudadana la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.965.748, el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Expediente: Nº 11-0513. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
La Secretaria,


ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 475, en el expediente signado bajo el No. A-0444 y se libraron oficios signados bajo los Nº JPPA-0124, 0125, 0126 y 0127/2020. Por último, se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
La Secretaria,


ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

DCMA/KVH
Exp.: A-0444
Cuaderno de Medida de Protección